Sentencia nº 775 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAuto de admisión

SALA ELECTORAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 09 de noviembre de 2011

201º y 152°

En fecha 10 de octubre de 2011 este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó notificar la Sentencia Nº 97 dictada por la Sala Electoral en fecha 10 de agosto de 2011, en la cual declaró su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos ANALYA C.B.V., J.R.C. y M.S.A., titulares de la cédula de identidad número 3.240.612, 429.072 y 4.380.762, respectivamente, asistidos por los abogados Zolange G.C., M.C. y J.M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 28.564, 11.946 y 1.385, respectivamente, contra el C.N.E., por abstenerse de convocar y celebrar el proceso comicial mediante el cual deben ser electos los miembros de los concejos municipales y juntas parroquiales, cuyos períodos se encuentran vencidos desde el mes de agosto de 2009.

Asimismo en el referido auto este Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, informe éste que fue consignado en fecha 26 de octubre de 2011 por el abogado C.C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E.; en dicho informe el referido profesional solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso aduciendo para ello que no es cierto que el órgano electoral haya incurrido en omisión, toda vez que en fecha 27 de mayo de 2009 emitió “la Resolución N° 090527-0301, publicada en la Gaceta Electoral N° 495 de fecha 07 de agosto de ese mismo año, (…) mediante la cual resolvió suspender por el referido año la realización de la convocatoria de los procesos electorales previstos, demostrándose que no hay tal incumplimiento”; que con la promulgación de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, el C.N.E., está en la obligación de reorganizar y ajustar todos los procesos electorales a realizarse, lo cual comporta una alta labor institucional, como técnica, razón por la cual actualmente trabaja en ello”; que “Es un hecho público y comunicacional, que recientemente la ciudadana Presidenta de este M.O.E. anunciara la realización de diferentes procesos electorales a realizarse el próximo año, así como, en el año 2013, entre lo (sic) cuales se encuentra los referidos a los miembros de los concejo (sic) municipales (concejal y concejala), lo cual demuestra por una parte que, dicho anuncio lo hizo este organismo electoral en cumplimiento de la citada ley, y por otra parte que no se encuentra en ningún modo en omisión o abstención, en la convocatoria de los mencionados procesos electorales”; que “esta acción esta circunscrita también en el hecho de no haber convocado las elecciones de las miembros de los Juntas Parroquiales, por parte del C.N.E., a tal efecto, la Disposición Transitoria Segunda de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece expresamente que: (…) ‘Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, (…)”, que “el citado texto normativo dispuso como novedad la creación de las juntas parroquiales comunales, en sustitución de las tradicionales juntas parroquiales” y que “de la lectura de las disposiciones legales (…), se desprende que el legislador no asigna competencia alguna al Poder Electoral para intervenir en las elecciones de los integrantes de las juntas parroquiales comunales, sino que es competencia de los consejos comunales”; que “de todas las consideraciones antes referidas, se evidencia que los fundamentos que sustentan la presente acción resultan absolutamente improcedentes”.

En tal sentido visto lo anterior pasa este Juzgado examinar los alegatos de inadmisibilidad del C.N.E., al tiempo de pronunciarse sobre la admisión del recurso, lo cual hace en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de Procesos Electorales en su artículo 213 y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 179, 180, 181 y 183 contienen las causales de inadmisibilidad que deben ser analizadas al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral.

Con relación a la inadmisibilidad opuesta por el representante del C.N.E., se observa que la pretensión del recurso se encuentra referida a la supuesta abstención por parte del referido Órgano Electoral en convocar y celebrar el proceso comicial mediante el cual deben ser electos los miembros de los concejos municipales y juntas parroquiales, cuyos períodos se dicen vencidos desde el mes de agosto de 2009, expresándose en su contexto las normas que dicen violadas, en tanto que la representación del C.N.E. esgrime argumentos dirigidos a desvirtuar los fundamentos por lo que eventualmente el recurso resultaría improcedente, tanto es así, que es el propio Órgano Electoral el que señala que “de todas las consideraciones antes referidas, se evidencia que los fundamentos que sustentan la presente acción resultan absolutamente improcedentes” (negrillas de este Juzgado), de donde se concluye que la inadmisibilidad solicitada por la representación del C.N.E., resulta infundada pues no guarda relación con ninguno de los requisitos de inadmisibilidad, siendo por lo demás la abstención, la pretensión de fondo del recurso, y así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad previstas en las normas señaladas, y en tal sentido constatado que no están presentes en este caso, admite en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y así se decide. Notifíquese al C.N.E., anexándole copia certificada del presente auto. Líbrese Oficio. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena notificar al Ministerio Público remitiéndosele copia certificada del escrito libelar y del presente auto. Líbrese Oficio.

Finalmente este Juzgado de Sustanciación señala que una vez que conste en autos las notificaciones de Ley, procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel que deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, con la advertencia de que si incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2011-000069

JMMS/pc

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 09 de noviembre de 2011

201º y 152°

Oficio Nº 11-408

Ciudadana

T.L.

PRESIDENTA DEL C.N.E. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Su Despacho

Tengo a bien dirigimer a usted a fin de notificarle, que en esta misma fecha este Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos ANALYA C.B.V., J.R.C. y M.S.A., titulares de la cédula de identidad número 3.240.612, 429.072 y 4.380.762, respectivamente, asistidos por los abogados Zolange G.C., M.C. y J.M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 28.564, 11.946 y 1.385, respectivamente, contra el C.N.E., por abstenerse de convocar y celebrar el proceso comicial mediante el cual deben ser electos los miembros de los concejos municipales y juntas parroquiales, cuyos períodos se encuentran vencidos desde el mes de agosto de 2009. Se remite copia certificada del mencionado auto.

Atentamente,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Electoral

Exp. Nº AA70-E-2011-000069

JMMS

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 09 de noviembre de 2011

201º y 152°

Oficio Nº 11-409

Ciudadana

L.O. DÍAZ

Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela

Su Despacho

A los fines de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con remitir a usted en anexo, copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos ANALYA C.B.V., J.R.C. y M.S.A., titulares de la cédula de identidad número 3.240.612, 429.072 y 4.380.762, respectivamente, asistidos por los abogados Zolange G.C., M.C. y J.M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 28.564, 11.946 y 1.385, respectivamente, contra el C.N.E., por abstenerse de convocar y celebrar el proceso comicial mediante el cual deben ser electos los miembros de los concejos municipales y juntas parroquiales, cuyos períodos se encuentran vencidos desde el mes de agosto de 2009. Asimismo, se remite copia certificada de la Sentencia N° 97 de fecha 10 de agosto de 2011 y del auto de admisión dictado en fecha 09 de noviembre de 2011.

Atentamente,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Electoral

Exp. Nº AA70-E-2011-000069

JMMS

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