Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE

EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 20 de junio de 2012

2012º y 153º

Expediente Nº 2012-000304

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.D.C.O.C. y C.B.-FOMBONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.890.399 y V-16.890.400, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.E.B.-FOMBONA V., H.R.B.-FOMBONA Y H.R.B.-FOMBONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.890.400, 13.135.370 y 2.934.196, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.652, 108.204 y 9.120.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (que no oyó la apelación interpuesta el veintitrés (23) de mayo del año en curso por la parte demandante recurrente contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha primero (1º) de junio de 2012, por el abogado en ejercicio H.B.-FOMBONA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.D.C.O.C. y C.B.-FOMBONA, en contra del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2011-000410, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, correspondiente al juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL siguen los ciudadanos A.D.C.O.C. y C.B.-FOMBONA, contra la sociedad mercantil AEROTUY, L.T.C. C.A., ese Tribunal negó oír la apelación de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, interpuesta por los demandantes recurrentes contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, concerniente a la negativa de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o en su defecto a la negativa de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que aún no se había abierto el lapso de promoción de pruebas en el proceso, por lo que la parte demandante, debería esperar la oportunidad procesal correspondiente para su promoción.

Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2012, este Tribunal ordenó a la parte solicitante consignar, diversas copias certificadas relativas a las actuaciones que corren insertas en el expediente Nº 2011-000410, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

En fecha trece (13) de junio de 2012, el abogado en ejercicio Calos Blanco-Fombona, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana A.O., presentó diligencia consignando copias certificadas de las actuaciones solicitadas mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para decidir observa lo siguiente:

Mediante escrito de fecha nueve (9) de mayo de 2012, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en al ciudad de Caracas, por el abogado en ejercicio C.B.-Fombona, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana A.M.d.C.O.C., expresó lo siguiente:

(…)

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, el ciudadano J.D.P., defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., parte demandada, consignó diligencia notificando a la empresa Línea Turística Aerotuy LTA C.A. sobre su nombramiento. El recibo de notificación posee acuse de recibo con sello húmedo de la empresa demandada y firmado por el ciudadano L.V., Gerente de Administración de la empresa, fechado 17/04/2012.

En fecha veinte (20) de abril de 2012 el defensor Ad-Litem, J.D.P., en cumplimiento de su labor encomendada procedió a contestar el fondo de la demanda.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2012 se incorpora al proceso por primera vez el abogado C.S.F., quien dice ser apoderado judicial de la demandada, consignando un escrito oponiendo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda previsto en el artículo 346, ordinal 6.

Ahora bien en consideración a los hechos anteriormente narrados y a los fines de evitar el caos procesal pretendido por la demandada, pido muy respetuosamente al Tribunal proceda a declarar extemporánea la interposición de la cuestión previa de defecto de forma presentada por el apoderado judicial de la empresa Línea Turística Aerotuy LTA, CA, en fecha veintisiete (27) de abril de 2012 y procesa a declarar por auto expreso que el presente proceso se encuentra en fase de promoción pruebas.

.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas expresó lo siguiente:

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio C.B.-FOMBONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.652, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana A.D.C.O.C., identificada en autos, promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, la parte demandada LINEA TURISTICA AEROTUY L,T.A.,C.A., a través de su apoderado judicial C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.179, presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de manera tal, que se encuentra abierto el lapso establecido en el artículo 352 ejusdem, para evacuar o promover pruebas, y posteriormente, este juzgador decidirá sobre la cuestión previa opuesta en la oportunidad respectiva.

En este sentido, no es posible para este Juzgado pronunciarse con respecto a la admisibilidad o en su defecto a la negativa de las pruebas promovidas por la parte actora, cuando aún no se ha abierto el lapso de promoción de pruebas en este proceso, por lo que la parte demandante, deberá esperar la oportunidad procesal correspondiente para su promoción. Así se declara.

.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, presentada ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el abogado en ejercicio C.B.-Fombona, actuando en representación de la parte actora, apeló del auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, señalando lo siguiente:

(…)

Apelo formalmente del auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, mediante la cual declaró abierto el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo viola el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido al Tribunal escuche la presente apelación en ambos efectos a los fines de evitar un perjuicio irreparable a la parte apelante. Pido asimismo, el cómputo por secretaria del lapso de emplazamiento, copia certificada de la contestación al fondo de la demanda realizada por el defensor ad-litem J.D.P., copia certificada del escrito en el cual al parte demandada opone la cuestión previa de defecto de forma, del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la demandante y del escrito solicitando la declaratoria de extemporaneidad de la oposición de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada

.

A través de auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, por considerar que el auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso, era de mero trámite o sustanciación, por lo que a juicio de ese Tribunal, el mismo era inapelable; señalando lo siguiente:

“(…)

Ahora bien, para resolver en cuanto a la apelación, este Tribunal observa que el mencionado auto es de mero trámite o sustanciación, ya que el mismo se limita a establecer el lapso contemplado para la evacuación de las pruebas, establecidas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a juicio de este Tribunal, el mimo es inapelable.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado lo siguiente: “Los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”. (Sent. De fecha 24 de octubre de 1987).

Adicionalmente, la misma Sala del M.T. ha señalado lo siguiente:

…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia.

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…

. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El que Bien, C.A, contra J.C.C.C.).

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que el presente caso se subsume en los supuestos del criterio señalado, este Tribunal no oye la apelación interpuesta por la parte demandante

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado C.B.-Fombona, actuando en nombre propio y en representación de A.M.d.C.O.C., y en tal sentido, observa:

El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como propósito impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. En tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

El artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil establece lo siguiente:

Admisibilidad del recurso de hecho. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

De la norma antes transcrita, se puede inferir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; vale decir, es un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Con respecto a este caso, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

Para nada sirve un ordenamiento jurídico si el sistema de garantías no facilita disponibilidad para quien cree que debe defender un derecho, cuenta con las herramientas adecuadas para acceder a la justicia. De esta manera, se reclama el reconocimiento del derecho a las garantías considerándose como tales, aquellas que sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho.

Se puede decir que el acceso a la justicia, es el derecho de acudir a un órgano jurisdiccional en busca de justicia. Es decir, el propósito fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de afianzar la justicia comprende la necesidad de garantizar al justiciable el acceso a la justicia y la obtención de una sentencia expedita y oportuna de tal forma que no configure un supuesto de privación.

El acceso a la justicia es la posibilidad de que cualquier persona, independientemente de su condición social, nacionalidad, sexo, religión, etc., tenga las puertas abiertas para acudir a los sistemas de justicia si así lo desea, la posibilidad efectiva de acudir a sistemas, mecanismos e instancias para la delimitación del derecho y la resolución de los conflictos.

El derecho al libre acceso a los tribunales es de tal magnitud que comprende toda persona física, moral, privada, pública o extranjera, a quien el ordenamiento jurídico procesal venezolano le reconozca el derecho con capacidad para accionar.

El acudir a la acción de tutela es, en sí mismo, un derecho esencial cuyo ejercicio no puede ser negado a persona alguna, entre otras razones por el muy poderoso argumento de que al hacerlo se obstruiría el acceso del individuo a la administración de justicia, que es igualmente un derecho fundamental, máximo si la obstrucción afecta la posibilidad de la defensa de otros derechos fundamentales. La negativa de la acción configuraría nada menos que el cierre de toda posibilidad de que un juez de la República Bolivariana de Venezuela considere el caso de quien estima que sus derechos fundamentales son objeto de violación o amenaza. Con ello se rompería el principio de igualdad, en cuanto ese justiciable sería injustificadamente discriminado y, por consiguiente, se desconocería el sentido mismo de la acción, evadiendo el juez el cumplimiento de la función básica que se le confía en la guarda de los derechos constitucionales.

Es preciso recordar además que, es tarea del juez dirigir e impulsar el trámite del proceso, velar por su rápida solución adoptando las medidas para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal.

Al decidir un recurso de hecho, el Juez no puede ni debe resolver mas que lo planteado en el recurso, a saber, si el recurso de apelación o casación interpuesto ante la instancia inmediatamente inferior, debió ser oído o, de haber sido oído en un solo efecto, si debió ser oído en ambos. Sin embargo, como explica el profesor Rengel-Romberg:

"El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (Autor: A.R.-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).

En igual sentido, en sentencia Nº 186 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, la Sala explicó que:

El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho

.

Tomando en consideración los lineamientos anteriores, debe este Tribunal evaluar preliminarmente si el auto objeto del presente recurso de hecho era apelable y a esto debe limitarse en sana teoría el análisis correspondiente. Sin embargo, no son pocas las ocasiones procesales en las que debe el Juez hacer una evaluación preliminar de los argumentos de una de las partes, si bien dicha evaluación necesariamente quedará sujeta a la apreciación definitiva que de los méritos de la acción o del recurso haga el sentenciador. Así ocurre claramente, por ejemplo, cuando el Juez evalúa la procedencia de la solicitud de declaratoria de medidas preventivas, ocasión en la cual debe evaluar lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado la “apariencia de buen derecho”, por ejemplo incluida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo explicó la Sala Constitucional del m.T. en sentencia de 16 de febrero de 2006, No. 198, Exp. N º AA50-T-2005-2451, en los siguientes términos:

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “(…) En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). ..

En este orden de ideas, en el presente recurso alega el recurrente que contra el auto de fecha de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, su representada ejerció recurso de apelación, fundamentado en que esa decisión judicial creaba un desorden procesal y violentaba de manera flagrante el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto señala el Tribunal que los autos de mero trámite o sustanciación son inapelables. Sin embargo, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil permite apelar a la parte que se considere afectada por una decisión que “produzca gravamen irreparable”, independientemente de si está contenida en un auto de los de apariencia de mero trámite.

En este sentido, amparado en los lineamientos de la normativa mencionada, debe el Tribunal evaluar si el auto objeto del presente recurso causó gravamen irreparable al recurrente, pero debe hacerlo dentro de los límites mencionados anteriormente, esto es, como lo explicó la Sala de Casación Civil en sentencia citada, en el recurso de hecho: “…el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”.

Formulada la premisa anterior, observa en primer lugar este Tribunal Superior Marítimo que el recurrente alegó lo siguiente: “…Sin embargo, el A-Quo, no sólo declaró abierta a pruebas la incidencia de la cuestión previa planteada extemporáneamente en su auto de fecha 17 de mayo de 2012, sino que procedió a pronunciarse sobre la misma en auto de fecha sobre las misma 23 de mayo de 2012, violando con su conducta la garantía del debido proceso, en perjuicio de nuestra representada”. En tal sentido, - sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la apelación formulada- este asunto sometido a consideración del suscrito se refiere es a que si el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) es de mero trámite o sustanciación, naturaleza que ha quedado desvirtuada cuando en el mismo se determina la extemporaneidad (cuya procedencia o no queda excluida del alcance de esta decisión) de la presentación de un escrito de promoción de pruebas, efectuado por la representación judicial de la parte demandante. Por este motivo, considera esta Alzada en esta fase preliminar de evaluación con motivo del Recurso de Hecho ejercido, que el auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, no puede considerarse de mero trámite o sustanciación, por lo que se justifica plenamente que contra el mismo se haya interpuesto el recurso de apelación planteado.

En virtud de lo expuesto con anterioridad, estima este revisor jurisdiccional que debe forzosamente prosperar el Recurso de Hecho interpuesto, tal como se dejará constancia expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y en el cual se ordenará al Tribunal de la causa oír en un solo efecto el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Parte Actora ciudadanos A.D.C.O.C. y C.B.-FOMBONA. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresamente de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha primero (01) de junio de 2012, por el abogado C.B.-FOMBONA, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana A.M.D.C.O.C., en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL siguen en contra de LINEA TURISTICA AEROTUY L.T.A. C.A., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual no oyó la apelación interpuesta por la demandante recurrente.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte demandante recurrente en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, en consecuencia se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional oír en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinte (20) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.P.V.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

EPV/ac/mt.-

Exp. 2012-000304

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