Decisión nº PJ0012015000035 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

EXP. LE41-G-2010-000011

En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 582.620, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAMARILYS AGUILLON CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.871.713, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, Querella Funcionarial, contra la Dirección del “CENTRO DEL SERVICIO SOCIAL RESIDENCIAL DR. RICARDO SERGENT”, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSS).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, dándole entrada quedando anotado bajo el Nº 8116-2010; y el día 25 del mismo mes y año lo admitió, ordenando citar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSS), a los fines de dar contestación a la querella, así como también, notificó a la ciudadana Directora del Instituto “CENTRO DEL SERVICIO SOCIAL RESIDENCIAL DR. RICARDO SERGENT”, además de solicitarle los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 21 de marzo de 2012, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, por lo que se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2010-000011, quien se abocó al conocimiento del expediente el 7 de abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Alega la representación judicial de la parte querellante que su poderdante se desempeña como técnico superior en trabajo social I, en el “Centro del Servicio Social Residencial Dr. Ricardo Sergent”, adscrito al Instituto Nacional de Servicios Sociales, desde el día 18 de agosto de 2013 “… pudiendo afirmar que durante muchos años su desempeño laboral jamás fue cuestionado, hasta tanto se hizo cargo de la dirección del Instituto la ciudadana EGNOLIDA CHACON PINTO.”

Indicó que en fecha 28 de septiembre de 2009, la referida ciudadana le presentó a su poderdante una evaluación de su desempeño laboral comprendido dentro del período del 1 de enero al 30 de junio del 2009, con una calificación de 246 puntos “… que traduce un desempeño por debajo de lo esperado”

Adujo que “… por considerar el acto administrativo presentaba vicios tales como: 1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.- 2. Falta de Motivación.- 3. Falta de la firma del inmediato superior, interpusimos, por ante la directora de la Institución y dentro de la oportunidad legal, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en fecha 5 de Octubre del 2009, que nunca fue contestado.”

Arguyó que “… por virtud de haber transcurrido el tiempo legal sin que se diera respuesta a nuestro recurso, interpusimos por ante la Presidencia de la Institución, en la persona de la ciudadana I.P., el RECURSO JERARQUICO.”

Señaló que por haber operado el silencio administrativo, ocurre ante este Juzgado para interponer el presente recurso de nulidad contra “… el acto administrativo que confirma el acto dictado por el organismo subalterno en fecha 28 de septiembre del 2009, y por ende niega, rechaza o desestima nuestro recurso Jerárquico, propuesto, como dijimos, en fecha 16 de Noviembre del 2009, cuyo término para decisión (del Recurso Jerárquico) venció en fecha 16 de Febrero del 2010…”

Que con fecha 28 de septiembre del 2009 la Directora de la Institución “Centro del Servicio Social Residencial Dr. Ricardo Sergent”, le presentó a su defendida un juego de planillas “… de la que le hizo saber que se trataba de la evaluación que hizo el desempeño de sus actividades en la Institución y que debía firmar.”

Manifestó que “… al revisar la sorpresiva evaluación, y por considerar que la misma no se correspondía con el verdadero desempeño de sus actividades en la Institución, no le quedó otra alternativa que firmarla manifestando expresamente por escrito su desacuerdo, y haciendo las debidas consideraciones en el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, que con fecha 5 de octubre de 2009 (…) interpuso por ante la directora de la institución, y por transcurrir el tiempo establecido en la Ley sin obtener respuesta alguna, consideró haber operado el silencio administrativo negativo y como consecuencia de ello interpuso, como hemos apuntado el RECURSO JERARQUICO…”

Denunció la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, así como el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado.

Solicitó la nulidad del acto administrativo “… que confirmó, por omisión de pronunciamiento del recurso Jerárquico interpuesto dentro de su oportunidad legal el acto administrativo dictado por la Directora del “Centro del Servicio Social Residencial Dr. Ricardo Sergent”, notificado en fecha 28 de Septiembre del 2009, contentivo de la Evaluación de Desempeño, nivel técnico profesional que de sus funciones realiza con el cargo de Técnico Superior en Trabajo Social I, en el referido Centro de Servicio Social ubicado en Ejido, mi poderdante ANAMARILYS AGUILLON CHIRINOS y en donde se le calificó con un rango de actuación por debajo de lo esperado…”

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella funcionarial, interpuesta por el abogado A.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAMARILYS AGUILLON CHIRINOS, ambos suficientemente identificados anteriormente, contra la Dirección del “CENTRO DEL SERVICIO SOCIAL RESIDENCIAL DR. RICARDO SERGENT”, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSS). Al respecto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer la presente querella funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del acto administrativo contenido en la evaluación de desempeño, nivel técnico profesional comprendido dentro del período del 1 de enero del 2009 al 30 de junio del 2009, como consecuencia de la relación de servicio que lo vincula con la Dirección del “CENTRO DEL SERVICIO SOCIAL RESIDENCIAL DR. RICARDO SERGENT”, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSS). Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la parte querellante, manifestó que fue notificada del resultado de la evaluación en cuestión en fecha 28 de septiembre del 2009.

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho

.

De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también lo señalado por la propia querellante, se evidencia que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el día 28 de septiembre de 2009, fecha en la cual la querellante fue notificada del referido acto administrativo impugnado; por ende, se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece dos supuestos a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad, siendo el primero de ellos el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 17 de mayo de 2010, según se desprende del auto de recepción, que riela al folio nueve (359) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer la presente querella funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente querella funcionarial, interpuesta por el abogado A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 582.620, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAMARILYS AGUILLON CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.871.713, contra la Dirección del “CENTRO DEL SERVICIO SOCIAL RESIDENCIAL DR. RICARDO SERGENT”, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSS).

SEGUNDO

INADMISIBLE la querella funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Moralba Herrera

La secretaria.

Aboga. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LP41-G-2010-000011

MH/mc.-

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