Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once

201 y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-001886

PARTE ACTORA: A.N.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.322.641, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.061.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.D.V.L.F., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.816.

PARTE DEMANDADA: ESCRITORIO GUILLEN & G.A., Sociedad Civil inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 2005, bajo el N° 23, Tomo I, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A. PALACIOS MATHEUS, WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS y M.I., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 75.760, 77.615 y 125.700 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por la ciudadana A.N.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.322.641, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.061, en contra del ESCRITORIO GUILLEN & G.A., Sociedad Civil inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 2005, bajo el N° 23, Tomo I, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de abril de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de abril de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha ocho (08) de junio de 2010, fue presentado escrito de ampliación de la solicitud, el cual en fecha diez (10) de junio de 2010, fue admitido y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintiocho (28) de marzo de 2011, continuando con la misma el tres (03) de noviembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, la ciudadana A.N.R.G., sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para el ESCRITORIO GUILLEN & G.A., en fecha seis (06) de enero de 2004, desempeñándose como ABOGADO INTERNO, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, trabajando además el sábado por eventualidades, tramitaciones y juicios presentados por los clientes del escritorio y devengando un último salario de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) mensuales.

Expresó la parte actora que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2010, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: que ESCRITORIO GUILLEN & G.A., no ha mantenido, ni mantiene relación laboral con la accionante, por cuanto ésta nunca prestó servicios bajo subordinación ni dependencia para el escritorio, es decir, no es ni fue trabajadora del escritorio, ya que la accionante ejerció su profesión por cuenta propia, de manera individual y sin relación de dependencia.

Pone de manifiesto la demandada que la accionante sin estar sometida a jornada laboral, particularmente asistió al abogado A.G. para resolver casos específicos a manera de colaboración profesional entre abogados independientes y que por no ser empleada no cumplía horario, nunca estuvo bajo el régimen de dedicación exclusiva, pues de ninguna manera estuvo limitada en el ejercicio de su profesión de abogado; y la retribución o contraprestación económica aportada por A.G. a título personal y en su propio nombre estuvo vinculada a cuenta de honorarios profesionales y no tenía carácter salarial.

En razón de lo expuesto, niega la demandada la jornada y horario alegados por la accionante; el salario; y el despido.

Opone la parte demandada la falta de cualidad e interés para sostener la causa, sustentada en el hecho que la demandante en ningún momento fue trabajadora o empleada del ESCRITORIO GUILLEN & G.A., ya que nunca existió entre las partes ningún contrato o relación de trabajo dependiente que los vinculara y en virtud del cual la demandante hubiera estado obligada a prestar servicios bajo subordinación para el referido escritorio.

Considera la representación judicial de la parte demandada que la accionante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente y que el vínculo existente no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, de forma que, resulta forzoso declarar que no se está en presencia de una relación laboral.

Manifiesta la demandada que en razón a lo expuesto, debe ser declarada Sin Lugar la solicitud incoada por la parte actora.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En el presente caso al estar discutida la relación laboral le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral, sino de carácter netamente profesional. En ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

Debe a su vez pronunciarse quien decide con respecto al despido injustificado alegado por la actora y la procedencia del reenganche y consecuente cancelación de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Cuaderno de Recaudos N° 01:

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive), ciento veintidós (122), ciento veintiocho (128), ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131), quien suscribe el fallo las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que cursan a los folios ciento cuatro (104) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive), ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) (ambos folios inclusive), ciento veintinueve (129) y ciento treinta y dos (132) al doscientos setenta (270) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 02:

En lo concerniente a los folios dos (02) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive), se observa que los mismos se constituyen en mensajes de datos reproducidos en formato impreso, los cuales son desestimados por el Sentenciador en virtud de haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios sesenta y siete (67) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 03:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02), seis (06) al treinta y seis (36) (ambos folios inclusive), treinta y ocho (38) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive), cincuenta y dos (52) al sesenta (60) (ambos folios inclusive), sesenta y dos (62) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive), setenta y tres (73) al ochenta (80) (ambos folios inclusive), ochenta y dos (82) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive), noventa y seis (96) al ciento cinco (105) (ambos folios inclusive) y ciento siete (107) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima al observar que nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales que cursan insertas en los folios tres (03) al cinco (05) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima al observar que se constituyen en documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los folios treinta y siete (37) y cincuenta y uno (51), se observa que los mismos se constituyen en mensajes de datos reproducidos en formato impreso, los cuales son desestimados por el Sentenciador en virtud de haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los folios sesenta y uno (61), setenta y dos (72), ochenta y uno (81), noventa y cinco (95), ciento seis (106) y ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive), el Sentenciador los desestima al observar que los mismos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la ADMINISTRADORA ESTACETE, .C.A. y el BANCO PROVINCIAL remitieran información, se observa que la primera sociedad mercantil en fecha catorce (14) de abril de 2011, remitió información. Por su parte, la entidad financiera lo realizó el trece (13) de mayo de 2011 y diecinueve (19) de mayo de 2011. No obstante, una vez analizada la información remitida a este Tribunal, la misma es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a la testimonial de los ciudadanos S.M.G.A., R.A.B.M., D.S. y J.B., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial de la ciudadana L.M.A. es apreciada por este Sentenciador con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para el ESCRITORIO GUILLEN & G.A.. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente se hizo presente el ciudadano J.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.525.846, a los fines de rendir su declaración como testigo, la cual es desestimada por quien decide al considerarla ilegal toda vez que el referido ciudadano no fue promovido como testigo en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la parte actora no exhibió la documental solicitada por la parte demandada, traída por ésta última en copia fotostática y cursante al folio ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente, no obstante lo anterior, este Juzgador al aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, al tener como exacto el texto del documento, no logra extraer dato alguno relevante a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a la testimonial de los ciudadanos A.M.D.C., J.V.C., N.F. y S.H.A., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada a la ciudadana A.R., en su carácter de parte actora no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento, la procedencia o no de la pretensión de quien acciona: En el caso sub iudice fue desconocida la relación de trabajo por la parte demandada aduciendo que fue una relación de carácter profesional que vinculó a las partes, de modo tal, que opera la presunción de laboralidad prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, debe la parte demandada enervar esa presunción y en consecuencia, se debe aplicar el test de laboralidad que conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aplicando el test de laboralidad, este Sentenciador es del criterio de que estos indicios tienen un carácter cualitativo preponderante sobre el cuantitativo, es decir, independientemente que existan una mayor cantidad de indicios que vinculen a una determinada relación, en definitiva, es el peso que puedan tener esos indicios para vincular hacia una u otra relación jurídica y en todo caso, debe ser la parte demandada la que debe aportar esa cantidad de indicios a los fines de enervar la presunción de laboralidad prevista en la Ley sustantiva laboral.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

De todo lo antes analizado, este juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, la prestación del servicio de la ciudadana A.R. se basó principalmente en la realización de trámites y procesos judiciales presentados por los clientes del escritorio, gestiones de cobranza, redacción de documentos y escritos entre otros; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, la parte demandada procuró demostrar que la ciudadana no invertía tiempo en la ejecución de la prestación del servicio más sin embargo, es inverosímil que una unidad de producción como la demandada no cuente con una representación fija encargada de redactar y gestionar lo concerniente a los juicios presentados por los clientes del escritorio; (c) forma de efectuarse el pago, la remuneración se realizaba en forma quincenal propio de un contrato de trabajo, más sin embargo se le dio la denominación de honorarios profesionales; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se logra evidenciar la supervisión o control disciplinario y directo del ciudadano A.G., quien es el Director del escritorio jurídico demandado; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, fueron proporcionados por la demandada, lo que nos hace inducir que la ciudadana accionante redactaba los documentos en la sede del escritorio jurídico, utilizando los materiales y herramientas que ésta proporcionaba al respecto (maquinas, computadoras, papel, impresoras etc..), f) Otros, un indicio revelador que denota vinculación laboral fue el de la exclusividad de la accionante para el escritorio jurídico demandado, visto que en el caso de los abogados en el libre ejercicio de su profesión, viene a ser un indicio bien vinculante; g) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no se denota en lo absoluto, se denota una prestación de servicios por cuenta ajena, el elemento ajenidad en este caso es total, h) la exclusividad o no para la usuaria, es evidente en este caso tal y como se mencionó ut supra una exclusividad total de la ciudadana actora para con el escritorio jurídico demandado. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que en el caso sub iudice, es muy fácil enervar la prestación de servicios de carácter subordinado cuando es un abogado el que presta el servicio, tan fácil como determinar que no había un nivel de exclusividad, acá la exclusividad aunque no es un indicio preponderante, en el caso de los abogados en el libre ejercicio de su profesión, viene a ser un indicio bien vinculante. Y en ese sentido, no se observan de las actas que integran el presente expediente que la ciudadana accionante haya prestado sus servicios profesionales de manera liberal, al libre ejercicio a clientes que no hayan estado vinculados con el escritorio jurídico demandado y esto, en definitiva, es un indicio preponderante, un indicio bien pesado que vincula a la ciudadana actora hacia un contrato de trabajo.

No es capaz la parte demandada mediante el material probatorio aportado de enervar esa presunción de laboralidad y por el contrario, cuando estudiamos en su conjunto todos los elementos de prueba resulta evidente que existe un contrato de trabajo y que la ciudadana accionante se encontraba bajo subordinación y dependencia, que no administraba los factores de producción en la manera como se realizaba el giro comercial del escritorio jurídico y por ende, trabajaba por cuenta ajena, conociendo el elemento apéndice de la subordinación que conocemos como la ajenidad, en el entendido que al no manejar esos factores de producción, obviamente no participaba en el éxito, ventura o desventura de la ejecución de sus servicios de manera directa, sino de manera indirecta propia de un empleado al servicio de un patrono.

Vale indicar que resulta bien curioso que quedó demostrado que el escritorio ocupa menos de diez (10) trabajadores y según lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no debería ordenarse el reenganche, toda vez que este tipo de patrono que ocupa menos de diez (10) trabajadores no están obligados al reenganche, sin embargo, eso es algo que no fue alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda, de modo tal, que este Juzgador no puede decidir sobre esta situación y en consecuencia, debe ordenarse el reenganche de la ciudadana accionante con el consecuente pago de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, debe ordenarse el reenganche de la accionante en su puesto de trabajo habitual o el que más se asemeje, y la cancelación de los salarios caídos, conforme al salario de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150,00) diarios (CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/10 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) mensuales, por cuanto es el salario fijado en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, expresado en el desarrollo de la Audiencia de Juicio y correspondientes conclusiones, el cual pareciera ser el salario promedio entre las percepciones de carácter accidental que devengaba la ciudadana accionante) y para tales fines debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, todo ello con el objeto de determinar el quantum de los salarios caídos. En ese sentido, cuantificará el experto los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el efectivo reenganche de la trabajadora. ASI SE DECIDE.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos de vacaciones judiciales, aquellos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana A.N.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.322.641, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.061, en contra del ESCRITORIO GUILLEN & G.A., Sociedad Civil inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 2005, bajo el N° 23, Tomo I, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, se ordena a la demandada al reenganche de la ciudadana actora a su puesto de trabajo en la mismas condiciones o en las más similares a que se encontraba al momento de su despido, asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el efectivo reenganche. Dichos salarios deben ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2010-001886

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