Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de mayo de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-000856

PARTE ACTORA: L.A.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.285.486.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.B.M. y J.C.V.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.291 y 122.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., BRISMAY DE LOS Á.G., E.D.P.B., GERALYS GÁMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONES, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M., YONEYDA GUTIÉRREZ, AXA ZEIDEN LÓPEZ y OTROS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.362, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.818 y 36.549, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2010 por el abogado J.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de junio de 2010.

En fecha 08 de julio de 2010 fue distribuido el presente expediente motivado a la inhibición que planteara el Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral de este Circuito Judicial y por auto de fecha 13 de julio de 2010 se dio por recibido y se dejó constancia que se decidiría dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 16 de julio de 2010 este Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición planteada; por auto de fecha 09 de febrero de 2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las parte demandada y una vez constó en autos su materialización se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día 04 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la figura de un contrato para la demandada en fecha 10 de marzo de 2008 mediante un contrato en la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, desempeñando el cargo de abogado y devengando un salario mensual de Bs. 1.850 en fecha 10 de marzo de 2008, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008; manifestó que en fecha 21 de mayo de 2008 le fue comunicado de manos de la ciudadana M.B.P., en su condición de Directora de Recursos Humanos (E ), la rescisión del contrato celebrado con fundamento en su cláusula cuarta; que con ocasión a la terminación de la relación laboral reclamaba los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 2.292,15 por prestación de antigüedad, Bs. 925 por utilidades fraccionadas, Bs. 925 por vacaciones fraccionadas, Bs. 431,67 por bono vacacional fraccionado, Bs. 14.183,34 por concepto de indemnización por despido en contrato a tiempo determinado (artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 173,06 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, estimando en definitiva su demanda en la suma de Bs. 18.930,22.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo al fondo la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, señalando que a todo evento que la extrabajadora accionante debió efectuar las gestiones pertinentes al mismo antes de iniciar la demanda de autos y que tal procedimiento constituye una prerrogativa concedida a la República invocando su aplicación en virtud de haber sido desaplicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la norma que ordenaba el acatamiento de las decisiones emanadas de la Sala de casación Social entre ellas debía entenderse la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007 que no consideraba obligatorio el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, considerando además que tal prerrogativa es una norma de orden público y por tanto de ineludible cumplimiento, en virtud de lo cual al constatar de la revisión de las actas que conforman el expediente que no consta que la parte actora haya dado cumplimiento al referido procedimiento administrativo previo, solicitaba se declarara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta; ante el supuesto negado que se desestimara la defensa previa opuesta, el Ministerio demandado indicó que como consecuencia de la relación de trabajo que se constituyó mediante contrato de trabajo a término y que la pretensión de pago de prestación de antigüedad y sus intereses resultaban improcedentes en consideración al tiempo de servicio efectivamente prestado por la extrabajadora, toda vez que sólo laboró 2 meses y 11 días (desde el 10 de marzo hasta el 21 de mayo de 2008) y por ello dicha prestación social no se generó toda vez que no superó el período contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no laboró ni 3 meses ni mucho meses llegó al cuarto mes a los efectos que se causara el derecho pretendido; negó la procedencia del monto demandado por utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado toda vez que no se demandó en función del tiempo de servicio prestado siendo que deben efectuarse los cálculos en forma proporcional al tiempo de servicio prestado; asimismo rechazó adeudar cantidad alguna por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo manifestando que tal resarcimiento era improcedente en el presente caso por cuanto el empleador al rescindir el contrato suscrito entre las partes, lo fundamentó en atención a la cláusula cuarta del señalado contrato, que establece la posibilidad de resolver el mismo antes de la expiración prevista, por cualquiera de las partes; finalmente rechazó adeudar la cantidad estimada en el escrito libelar así como la condenatoria que arrojara la experticia complementaria del fallo, argumentando que la corrección monetaria o indexación es un concepto cuya procedencia estaba determinada por supuestos fácticos preceptuados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la vez la improcedencia de la condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas de índole procesal de que goza la República.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que se intentó la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la prestación de servicio como personal contratado en el Ministerio de Interior y Justicia; que comenzó en fecha 10 de marzo de 2008 bajo un contrato a tiempo determinado con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2008, que fue fijada una remuneración mensual y tenía varias cláusulas dentro de las cuales se encontraba la posibilidad de rescindir el contrato y cuando la parte no estaba incursa en alguna de las causales del artículo 102 previstas para el despido justificado; que en fecha 21 de mayo de 2008 la Directora encargada de Recursos Humanos rescindió el contrato en forma expresa, tal como consta a los folios 68 y 69, alegando lo establecido en la cláusula cuarta del contrato que estipula que ambas partes pueden rescindir el contrato previa notificación y esa fue la causa por la cual se rescindió el contrato, que en la cláusula séptima se estipuló que si el contratado se encontraba incurso en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no tendría derecho a ninguna de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; que en varias oportunidades solicitó se la pagara la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y se encuentran todos y cada uno de los extremos previstos para su procedencia; que en la contestación de la demanda se opuso la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa y que de los folios 49 al 61 consta que la trabajadora en reiteradas oportunidades hizo sus reclamos y que al folio 62 y su vuelto el Director General de Recursos Humanos da respuesta a la solicitud de la actora manifestando que era improcedente el pago de la indemnización del artículo 110 por cuanto estaba dentro del período de prueba; finalmente ratificó el pedimento de que le sean cancelados a su representada los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos ellos en forma fraccionada así como la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al momento de exponer sus defensas en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en su alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo en virtud que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha mantenido un criterio uniforme en base a este punto y la Sala Constitucional desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableciendo que como máximo intérprete de la Constitución únicamente sus sentencias son las vinculantes para el resto de los Tribunales de la República y como quiera que la normativa legal que se aplica en esta materia no ha perdido vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitaba tal declaratoria de inadmisibilidad; que con relación al fondo de lo debatido señaló que debía atenderse al tiempo efectivo de prestación del servicio, desde el 10 de marzo hasta el 21 de mayo del 2008 tiempo que no superó el establecido en la ley sustantiva relativo a la prestación de antigüedad y por ello resulta improcedente su reclamación; que con relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades su cálculo se efectuó de manera fraccionada pero no sobre el tiempo efectivamente prestado sino en base al tiempo que faltó por ejecutarse el contrato a término y en ese sentido solicitaba se declarara improcedente dicha pretensión; que no es clara la parte demandante cuando solicita que se condene a la República a los demás conceptos que se determinen mediante experticia complementaria del fallo y ello debió ser resuelto mediante la figura del despacho saneador, sin embargo en ejercicio a la defensa a favor de la República señaló su apoderada judicial que la corrección monetaria para su procedencia deben ocurrir las situaciones de hecho contempladas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además que en caso de que ello llegase a ocurrir debía ser determinada sobre el promedio de la tasa pasiva de los primeros 6 bancos comerciales del país en virtud de las prerrogativas de la República y con respecto a las costas, la República no puede ser condenada a su pago en virtud de las prerrogativas.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte actora recurrente manifestó de viva voz que el objeto de su apelación se circunscribía específicamente a la no condenatoria de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que constaba a los folios 39 y 68 que son las pruebas promovidas por las partes y que de allí se evidencia el contrato suscrito entre ellas donde se establece un contrato a tiempo determinado desde el día 10 de marzo del año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y que en fecha 21 de mayo de 2008 la Gerente General de Recursos Humanos de la accionada prescindió de los servicios de la trabajadora alegando un período de prueba en un contrato a tiempo determinado, habiendo reiterada jurisprudencia donde en este tipo de contratos no pueden tener un periodo de tiempo a prueba porque carecerían de validez; que según las pruebas que constan en autos al haber culminado la relación de trabajo en fecha 21 de mayo de 2008, se reclaman las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitando la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la culminación del contrato de trabajo; que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio se señalan cosas que jamás se dijeron en la audiencia de juicio como lo es que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado por cuanto consta suficientemente en autos el contrato con fecha de inicio y de culminación y de los escritos de promoción de pruebas y de contestación presentados por la parte demandada en donde señala que se trata de un contrato a término, habiendo una incongruencia en la sentencia al establecer por un lado esto y luego para fundamentar la improcedencia de la prestación de antigüedad cuando señala que se trataba de un contrato a tiempo determinado, siendo este punto el objeto de apelación.

La representación de la República, sobre la base de la exposición realizada por la parte accionante, manifestó que se encontraba satisfecha con la sentencia dictada, sin embargo en cuanto a las indemnizaciones del artículo 110 que pretende la parte actora sostiene su improcedencia toda vez que no puede hablarse de un despido porque la relación laboral terminó conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo como una atribución del empleador convenida por las partes motivo por el cual se alegó la improcedencia de dicha indemnización; asimismo reiteró la improcedencia de la prestación de antigüedad toda vez que la misma no fue causada porque no se prestó el servicio en el tiempo necesario para causar tal concepto.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios condenando en consecuencia el pago de los conceptos de bonificación de fin de año fraccionada y vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses de mora y corrección monetaria, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Habiendo apelado la parte demandante, tal como se expuso precedentemente, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por ante esta alzada que únicamente se limitó a objetar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, no objetando ningún punto más de la sentencia dictada.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 34 al 37, ambos inclusive, del expediente:

Marcada “A”, cursante al folio 38 y su vuelto, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando como mérito la fecha de inicio del contrato a tiempo determinado el día 10 de marzo del año 2008 con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2008, el salario mensual devengado de Bs. 1.850, el cargo desempeñado de Abogado para prestar servicios en la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos así como la estipulación de resolver el contrato antes de su expiración por cualquiera de las partes, previa notificación por escrito a la otra parte.

Al folio 39 de autos, marcada “B”, copia simple de comunicación No. 1854 de fecha 21 de mayo de 2008 suscrita por la Directora General de Recursos Humanos ( E) del Ministerio accionado y recibida por la parte actora en fecha 22 de marzo de 2008, mediante la cual le es notificada a la accionante la decisión de prescindir de sus servicios y en consecuencia rescindirle el contrato con fundamento en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes; documental que al no ser atacada por la parte a quien se le opuso, hace plena prueba, confiriéndole valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativa de la culminación de la prestación del servicio en la referida fecha.

De los folios 40 al 48, ambos inclusive, marcada “C”, copia simple de sentencia proferida en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez de fecha 31 de mayo de 2005, la cual no es susceptible de valoración, entendiéndose su promoción como medio de auxilio a los fines de la ilustración del Tribunal.

Marcadas “D”, de los folios 49 al 61, ambos inclusive, del presente expediente, distintas comunicaciones dirigidas por la accionante con sello húmedo y firma en señal de recibo en fechas 06 de junio de 2008, 27 de octubre de 2008 y 05 de diciembre de 2008, las cuales no fueron impugnadas y por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativas de la reclamación efectuada por vía extrajudicial ante el Ministerio accionado de los conceptos que consideraba se le adeudaban, con anterioridad a la interposición de la demanda que dio origen al presente asunto; haciendo la salvedad que la documental emitida en fecha 23 de octubre de 2008 cursante de los folios 58 al 61, ambos inclusive, debe ser desechada toda vez que al no constar su recibo por parte de la demandada, le es inoponible.

Al folio 62 y marcada con la letra “E”, comunicación No. 2512 de fecha 28 de enero de 2009 suscrita en original por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio accionado y recibida por la parte actora en esa misma fecha, mediante la cual le dan respuesta a las comunicaciones por ella dirigidas en fecha 23 de octubre y 05 de diciembre de 2008, relativas al reclamo de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; documental que al no ser atacada por la parte a quien se le opuso, se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativa del conocimiento que tenía la accionada previo a la interposición de la demanda de la reclamación efectuada por la parte actora.

El Juez de Primera Instancia de Juicio hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la declaración de parte e interrogó a la parte actora en relación al tiempo efectivo de servicio, quien ratificó que fue desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2008 y que se reclamaba la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los salarios dejados de percibir desde el día 21 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 en vista que se trata a su entender de un contrato a tiempo determinado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito de promoción de pruebas, fueron promovidas por la República Bolivariana de Venezuela las siguientes documentales:

A los folios 65 y 66 del expediente, copia simple de punto de cuenta de fecha 27 de marzo de 2008 y de comunicación dirigida a la parte actora, las cuales no fueron impugnadas, y por lo tanto se valoran conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencian que en la referida fecha la accionada aprobó la contratación de la demandante y que con ocasión a ello devengaría una remuneración mensual de Bs. 1.850,00.

Cursante al folio 67 y su vuelto, copia simple del contrato suscrito entre las partes, el cual ya fue analizado por este Tribunal al momento de apreciar las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de lo cual se da por reproducida la valoración expuesta sobre esta documental.

Al folio 68 de autos, fue promovida copia simple de punto de cuenta de fecha 21 de mayo de 2008, la cual no fue objetada durante su evacuación de la audiencia de juicio y por ello se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativa de que en esa fecha la demandada aprobó la “rescisión” del contrato suscrito con la demandante.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la accionada por no haberse agotado el procedimiento administrativo, estableciendo que según se evidenciaba de autos la accionante manifestó previamente el asunto a la Administración, y que además el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y mediante fallo No. 989 de fecha 17 de mayo de 2007, estableció la no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo en el proceso laboral, criterio que hizo suyo el Juzgador por compartirlo plenamente y considerarlo acertado, más no por encontrarlo vinculante; en cuanto al fondo de lo debatido la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda estableciendo que se tenía probada la existencia de la relación laboral, su duración y forma de extinción, el cargo y el último salario devengado por la accionante; en razón de lo anterior declaró la improcedencia del reclamo por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que quedó demostrado en autos que la demandante prestó servicios por 2 meses y 11 días, es decir, que no completó el cuarto (4º) mes ininterrumpido de servicio como para tener derecho a los primeros cinco (5) días de salario a que se refiere el primer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo en atención a la pretensión de pago de la prestación de antigüedad por un tiempo en que no prestó servicios, es decir, desde el despido en fecha 21 de mayo de 2008 hasta la fecha fijada en el contrato como de culminación del mismo el día 31 de diciembre de 2008, declaró su improcedencia pues tal indemnización no se encuentra tarifada ni legal ni convencionalmente y por vía de consecuencia estableció la no procedencia de intereses al respecto; por otro lado la sentencia recurrida declaró improcedente la pretensión de pago de la indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y únicamente condenó al pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, calculados mediante experticia complementaria del fallo, no condenando la corrección monetaria.

La parte actora únicamente señaló como objeto de su apelación la no condenatoria de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado y por ende se solicitaba la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la culminación del contrato de trabajo.

Para decidir en torno a lo planteado, observa este Juzgado Superior que la sentencia recurrida para declarar la improcedencia de la indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció que el contrato de trabajo celebrado entre la accionante y la Administración Pública no podía ser considerado por tiempo determinado y mal podía aplicarse tal indemnización prevista para este tipo de vinculación, considerando entonces el Tribunal a quo que el contrato de trabajo celebrado debía entenderse por tiempo indeterminado, en virtud que de las pruebas promovidas y valoradas se podía determinar que la accionante demostró que se vinculó laboralmente con la República Bolivariana de Venezuela desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2008, que las partes suscribieron un contrato de trabajo y ateniéndose a la verdadera intención y propósito de los contratantes, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por analogía y teniendo como norte las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, que para que un contrato pueda calificarse estipulado por tiempo determinado se deben cumplir los supuestos de orden público consagrados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos y que ello es así según lo dispuesto en el artículo 9, literal d.ii del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se le da preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término, toda vez que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones, además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo, concluyendo en consecuencia que del contrato celebrado y reconocido procesalmente por las partes no se desprendía que para desempeñar el cargo de “Abogado”, es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritara una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la prestación de servicios fuera del país, tal como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario reflejaba que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, al no aparecer expresadas sus voluntades de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, lo que conllevaba a que tal contrato de trabajo no pudiera ser calificado a tiempo determinado, sino indeterminado, motivos por los cuales considerándose al contrato de trabajo suscrito por las partes como celebrado por tiempo indeterminado, se tenía a la comunicación de fecha 21 de mayo de 2008 como un despido.

Así las cosas, una vez que esta Superioridad entró al análisis del contrato de trabajo suscrito entre la parte accionante y la República, se subsumió el mismo en las previsiones contenidas en el articulado 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a lo que se considera un contrato a término, debiendo recordarse que las normas laborales son de orden público, bien sea relativo o absoluto, y que los hechos y las normas deben ser valorados en función de la intencionalidad de lo que es el Derecho del Trabajo y entrándose a analizar lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo se verifica que se establecen taxativamente y no como una posibilidad, cuándo puede ser considerado un contrato a tiempo determinado, porque los principios Constitucionales en materia del Trabajo presuponen que la prestación del servicio en principio es de manera indeterminada, preservando con ello esa actividad como hecho social que está vinculada a la familia, donde todos debemos trabajar para el sustento propio y el de nuestras familias y si limitamos esa prestación del servicio a un tiempo determinado pudieran haber situaciones que afecten esa protección social al trabajo, motivo por el cual en principio la ley regula la relación de trabajo por tiempo indeterminado y trata siempre que dicha relación se mantenga en el tiempo y excepcionalmente la propia ley establece los parámetros para considerar un contrato a término, únicamente en 3 supuestos: cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en el caso previsto en el artículo 78 ejusdem referido a los contratos celebrados por venezolanos en el extranjero; asimismo el artículo 72 de la Ley establece las modalidades del contrato de trabajo y el artículo 73 prevé la presunción del contrato por tiempo indeterminado entendiéndose que tiene que estar expresamente determinada esa forma inequívoca de celebrarse el contrato y en caso que se pacte a tiempo determinado conforme los supuestos contemplados en el artículo 77 mencionado, por lo que tratándose de contratos excepcionales así deben ser vistos por los juzgadores, por lo que al no cumplir las partes con los presupuestos legales, deberán aplicarse las reglas de orden público que establece la Ley; al analizar el contrato suscrito en el presente caso no obstante establecerse ser un contrato a tiempo determinado con una vigencia específica, se observa que al señalar el cargo a desempeñar de abogado, no se contempla en ninguna de sus cláusulas el motivo por el cual la República la contrató, no indicándose si era por la exigencia del servicio a prestar o si era para sustituir provisionalmente a algún trabajador, siendo obvio que no se trataba del supuesto contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 prevé la posibilidad de que la República contrate trabajadores, no es menos cierto que debe acogerse a los requerimientos de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a ella observar cómo puede ser contratado un trabajador que preste servicios para la Administración Pública, por ello debe redactarse y pactarse el contrato siguiendo los requisitos que la propia ley exige y en función de las situaciones excepcionales contempladas, por lo que en consideración a ello el contrato suscrito entre las partes no cumple con las condiciones previstas en el artículo 77 ni a los denominados contratos de obra, como podía haberse estipulado por ejemplo que la abogado desarrollaría un proyecto especial en el Ministerio de Justicia consistente en el estudio de determinada circunstancia y que tendría un plazo de tal a cual fecha, en cuyo caso sí estaría vinculada como lo dice la propia ley a una situación especial y en este caso ello no ocurrió porque la trabajadora simplemente fue contratada como cualquier trabajador ordinario de la administración pública, tanto es así que al momento de contratarla se estableció que gozaría de los beneficios de la Ley Alimentaria, bonificación de fin de año, y no se evidencia situación especial alguna de las que requiere el artículo 77, motivos por los cuales esta alzada comparte plenamente los criterios que estableció el Juez de Juicio en cuanto a considerar que no hubo una prestación de servicio por un contrato a término y por el contrario establecer que se trató de una prestación de servicio a tiempo indeterminado y por consiguiente no corresponde la aplicabilidad de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido el Juez basó su sentencia ajustada a los requerimientos de la legislación en función a los hechos que le fueron presentados en juicio, por lo que en el presente caso deberá declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, en los términos que fueron fijados por la sentencia recurrida, con especial advertencia que aún cuando esta Juzgadora no comparte el criterio del Juzgado a quo en cuanto a la no condenatoria de la corrección monetaria porque esa sentencia que dice ser vinculante, en criterio de quien suscribe se refiere sólo a los Municipios ya que éstos no tienen ingresos propios distintos a la República, como ello no fue objeto de apelación por la parte actora, toda vez que se basó únicamente en la diatriba de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud del principio de la no reformatio in peius, tal situación quedará en los mismo términos, haciéndose la acotación simplemente de que tal criterioso no es compartido por este Juzgado Superior.

En consecuencia de la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, procede el cálculo de los conceptos condenados por el a quo a tenor de los siguientes parámetros:

En cuanto a las utilidades fraccionadas, procede su cancelación a razón de 2,5 días (por la fracción de 2 meses completos de prestación de servicios y sobre la base de 15 días, conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ser cancelados considerando el último salario normal diario devengado por la actora de Bs. 61,67 (Bs. 1850 /30), todo lo cual arroja la cantidad total a pagar por este concepto de Bs. 154.16.

En relación al bono vacacional fraccionado y a las vacaciones fraccionadas, corresponde el pago por el primer concepto a razón de 1.16 días sobre la base de 7 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el segundo concepto a razón de 2,5 días sobre la base de 15 días conforme lo prevé el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base al último salario normal diario devengado por la demandante de Bs. 61,67; en consecuencia sumando los días por cada concepto arroja un total de 3,66 días que multiplicados por el salario diario normal de la demandante de Bs. 61,67, dan como resultado la condenatoria de Bs. 225,71.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( ver sentencia Nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (21 de mayo de 2008) hasta la fecha efectiva de pago; cuyo cálculo se efectuará,, por perito contable designado por el Juez de la Ejecución, aplicándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Por tratarse de la República, se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para la ejecución, nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda incoada, confirmando la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2010 por el abogado J.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana L.A.L.G. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 379.87 por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, más lo que resulte por concepto de intereses moratorios calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el presente fallo. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el lapso de suspensión de 8 días hábiles contados a partir que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 11 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-000856

JG/TM/ksr.

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