Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANANGELINA G.A., en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual se impuso a los ciudadanos C.R.N. y M.A.R., medida de Coerción Personal Privativa de Libertad, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.A., previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte primero del Artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A. VELAZCO CARRILLO.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 22 de Enero de 2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogada ANANGELINA G.A., en su condición de Defensora Privada; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

Omissis… atentamente ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN, con fundamento en lo estatuido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2008 y publicada la motiva en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos.

(…)

HECHOS OBJETOS DEL RECURSO

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, celebro audiencia oral a fin de oír a los imputados, solicitando en ese acto la defensa la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, argumentando para ello que la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público a los hechos por los cuales esta presentando a mis representados no se subsumen en el tipo penal de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, el cual establece…

. Toda vez que no concurren los supuestos de hechos establecidos por el legislador patrio en la norma para que se configure el ilícito penal invocado por la Representación Fiscal. Hechos estos que fueron así estimados y calificados por el órgano jurisdiccional competente como el delito de Privación Ilegítima de la L.A. previsto y sancionado en el artículo 174 del (sic) la Ley Sustantiva Penal, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Luego de realizada la trascripción de la fundamentación del a quo para acordar la Medida excepcional de Privación de Libertad, se hace significativo resaltar que la pena probable a imponer para el tipo penal objeto del proceso, de un simple cómputo se tiene que esta no excede el límite de diez años, aunado a que no existe ningún otro elemento en auto tal y como lo quiso inferir la juzgadora de instancia, que haga presumir que mis representados puedan evadir el proceso penal, que es lo que fundamenta la recurrida para decretar la medida privativa de libertad como necesaria para asegurar los fines del proceso, siendo que esta medida es excepcional y la regla es ser juzgado en libertad sobre la base del principio de afirmación de libertad, al no existir elementos que den por sentado el peligro de fuga, se podía imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuese menos gravosa a fin de asegurar la sujeción al mismo por parte de mis ya tantas veces mencionados defendidos.

(…)

Siendo aplicables los criterios jurisdiccionales antes citados, donde se explica que los artículos 250 y 251 no deben ser analizados aisladamente, estos deben estar relacionados, un elemento con el otro para poder decretar una medida privativa de libertad ajustada a derecho, circunstancia esta que no ocurrió en el caso que nos ocupa.

Por otra parte la recurrida establece que “hay un razonable peligro de obstaculización en algún o algunos actos de investigación”, no señalando de manera clara cual es el acto de investigación en concreto que pueden llegar a obstaculizar mis defendidos, violentando de esta manera la literalidad y la interpretación restrictiva que se deben hacer de las normas relativas a la libertad, debió el a quo puntualizar cual es el acto en concreto que se puede obstaculizar en caso de que a mis defendidos les sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad lo cual no fue así establecido.

Por lo que en el caso bajo análisis no ha sido analizado de esta manera, ya que muy subjetivamente la recurrida estableció unas circunstancias que a su saber y entender son suficientes para considerar que existe un peligro de fuga y con una visión premonitoria considera que se va configurar el delito de “Secuestro”, asombrando a esta defensa tal circunstancia, ya que fue desestimada tal calificación en esta fase por el a quo, por cuanto no existe ni siquiera de manera indiciaria demostrado tal tipo penal, por lo que he ahí lo incierto de la fundamentación de medida privativa.

Así las cosas, la medida dictada contra los imputados NOLBEIRO (SIC) C.R. y ROBINSON HORMINSON M.A., incumple con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto procesal penal, tal afirmación la hago primero porque no existió daño alguno que así haya quedado demostrado con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, segundo se insiste, en que la pena a imponer no excede de diez años en su límite máximo por lo que no estamos dentro de la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la medida cautelar impuesta a mis defendidos no cumple con el principio de proporcionalidad que demanda toda medida cautelar puesto que los fines perseguidos con la medida cautelar más gravosa (sujeción del imputado al proceso y ejecución de la pena probable a imponer) pueden ser resguardados con una medida cautelar menos gravosa, la cual deviene en imperiosa en atención al favor libertatis, así establecido en la Carta Magna en su artículo 44, habida cuenta, entre otros, que la pena probable a imponer no excede de diez años de prisión, circunstancia esta que es criterio reiterado de esa Corte de Apelaciones.

(…)

De conformidad con el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo para el conocimiento del presente recurso de apelación la siguiente prueba documental:

.- C. deR. expedida por el C.C. delB. “Negro Primero” Parte Baja, Barinas Estado Barinas, donde se hace constar la residencia de los ciudadanos NOLBEIRO (SIC) C.R. y ROBINSON HORMINSON M.A., en la casa Nº 293 ubicada en la Avenida San José.

.- Constancia de buena conducta expedida por el C.C. delB. “Negro Primero” Parte Baja, Barinas Estado Barinas, donde dan fe que mis representados han observado siempre buena conducta.

.- C. deT. expedida por la Empresa Piscinas Barinas, lugar donde mis defendidos…, laboran como encargados de mantenimiento desde el año 2000.

(…)

Por su parte el Fiscal Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. A.R.S., dio contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió por escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar a los ciudadanos NOLBAIRO C.R., de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad para Extranjeros Nº E-84.340.475, natural de Vista Hermosa, Departamento de El Meta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Julio de 1984, hijo de V.C. y G.R., de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, República de Venezuela; y ROBINSON HORMISON M.A., de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad para Extranjeros Nº E-84.381.166, natural de S.R., Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Febrero de 1982, hijo de J.M. y E.A., de estado civil soltero, de ocupación taxista, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, explicar las circunstancias en que éstos fueron aprehendidos y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (…)

    Como quedó expuesto antes, en este momento procesal (fase preparatoria) quedó establecido provisionalmente que en el presente caso se cometió el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.A., previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 174 del Código Penal, según el cual CUALQUIERA QUE ILEGÍTIMAMENTE HAYA PRIVADO A ALGUNO DE SU LIBERTAD PERSONAL SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE QUINCE DÍAS A TREINTA MESES. SI EL CULPABLE PARA COMETER EL DELITO O DURANTE SU COMISIÓN, HIZO USO DE AMENAZAS, SEVICIA O ENGAÑO, O SI LO COMETIÓ POR ESPÍRITU DE VENGANZA O LUCRO, O CON EL FIN O PRETEXTO DE RELIGIÓN, O SI SECUESTRÓ LA PERSONA PARA PONEERLA AL SERVICIO MILITAR DE PAÍS EXTRANJERO, LA PRISIÓN SERÁ DE DOS A CUATRO AÑOS. Consideró el Tribunal que este delito quedó establecido mediante las declaraciones de los ciudadanos C.J. CAMPERO HIDALGO y S.Z.S.F., empleados de la empresa TOPOAGRO, ubicada en la Avenida Páez de Guanarito, quienes fueron contestes en que su patrón, ciudadano G.A. VELAZCO CARRILLO fue plagiado desde el interior de su establecimiento comercial por cuatro individuos que lo inmovilizaron, como a los demás presentes, mediante amenaza de armas de fuego, y se lo llevaron en contra de su voluntad bajo esta amenaza, introduciéndolo en su vehículo, huyendo con rumbo desconocido, declaraciones que se ven apoyadas con el contenido de la transcripción de Novedad de fecha 13 de Noviembre de 2008 asentada en el Libro respectivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde se dejó constancia de haber recibido llamada telefónica informando del hecho por parte de la Policía del Estado Portuguesa, como también del Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Agente Á.D., adscrito a la Comisaría F. deM., Guanarito, en la quedeja constancia de haber recibido llamada telefónica anónima donde se denuncia el hecho, y el Acta de Investigación Penal de 14 de Noviembre de 2008 suscrita por el funcionario J.S. adscrito a la Brigada AntiExtorsión y Secuestro, quien dejó constancia de las diligencias practicadas que ratifican tales hechos. Todas estas evidencias conducen a corroborar que el ciudadano G.A.V.C. fue tomado como cautivo el día 13 de Noviembre de 2008 aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde cuando se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Páez de Guanarito, y sacado en contra de su voluntad por cuatro personas desconocidas mediante amenazas de armas de fuego y fue conducido en tales condiciones hasta su vehículo en el cual huyeron con rumbo desconocido, todo lo cual configura el delito provisionalmente calificado. Así se declara.

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

    El Ministerio Público imputa a los ciudadanos NOLBAIRO C.R. y R.M.A. la presunta participación en la comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

    Estima el Tribunal que la participación de estas personas, tal como se razonó al establecer la flagrancia en su aprehensión, deviene de un cúmulo de evidencias indiciarias constituidas, en primer lugar, del contenido de las actas policiales de fechas 13 y 14 de Noviembre suscritas respectivamente por los funcionarios Á.D., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa en la que relata el procedimiento de aprehensión; y por el funcionario J.S. adscrito a la Brigada Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las que deduce el Tribunal que la Comisaría “F. deM.” de Guanarito tuvo conocimiento mediante llamada telefónica anónima de que el día 13 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano G.A.V.C. fue tomado cautivo por cuatro personas que irrumpieron en el establecimiento comercial de su propiedad ubicado en la Avenida J.A.P. deG., y se lo llevaron en su propio vehículo, una camioneta MARCA TOYOTA, MODELO RUNNER, COLOR PLATA, y que cuando partieron iban seguidos por otra camioneta también MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS, COLOR GRIS CON FRANJAS OSCURAS EN LAS PUERTAS; que al tener conocimiento del hecho los funcionarios de la Policía local se constituyeron en comisión e iniciaron la búsqueda y persecución de los captores, y fue así como al orientar la búsqueda por la vía hacia la Parroquia la D.P., Caserío Palmar de Morrones, lograron ubicar un vehículo color plata que al notar la presencia policial aceleró velozmente su marcha, siendo alcanzada por los funcionarios a la altura de la bifurcación del Caserío Chorrosco, diagonal a la Bodega La Ye; los funcionarios detuvieron el vehículo, lo sometieron a inspección como también a sus ocupantes, a quienes identificaron como NOLBAIRO C.R. y ROBINSON HORMISON M.A., ambos de Nacionalidad Colombiana, quienes dijeron no saber dónde vivían ni pudieron explicar su presencia en el lugar. Así mismo, los funcionarios especializados, adscritos a la Brigada AntiExtorsión y Secuestro, que también hicieron acto de presencia instantes después en la zona indicada para realizar las pesquisas iniciales, contactaron a dos lugareños, quienes les dieron cuenta de la presencia de vehículos con características similares a las que ya se venían manejando, y les manifestaron a los funcionarios que los mismos se desplazaban a alta velocidad. A estas actas policiales debe adminicularse el contenido de las declaraciones de los testigos G.A. BARRUETA CASTILLO y LIVIS DEL VALLE TORREALBA CONTRERAS, ya que constituyen otra evidencia indiciaria que aporta elementos de gran importancia para establecer la secuencia de los hechos, como es el haber observado -momentos después de haber sido privado de su libertad el ciudadano G.A.V.C. por cuatro individuos quienes lo introdujeron en su propio vehículo y se lo llevaron- a dos vehículos con características similares que se desplazaban velozmente por la vía que conduce desde el sector Morrones hacia La Aguadita, Las Malvinas o vía a Barinas, y que uno de ellos, precisamente el vehículo propiedad de la víctima antes nombrada, fue encontrado abandonado más adelante; son contestes los testigos en que residen desde hace muchos años en el lugar y de que nunca antes habían visto a estos vehículos por el lugar; así mismo, son contestes en que los vehículos que se les pusieron de manifiesto por los funcionarios de investigación son los mismos que dijeron en su relato haber observado. Como quiera que uno de los vehículos en mención es el de la víctima y el otro es el que conducían los imputados NOLBAIRO C.R. y ROBINSON HORMISON M.A., todo ello conduce a esta Primera Instancia a inferir que ciertamente, estos dos ciudadanos fueron sorprendidos en situación de FLAGRANCIA PRESUNTA, es decir, como lo establece la última parte del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, FUERON SORPRENDIDOS A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIÓ, CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE ELLOS FUERON LOS AUTORES.

    De todas estas pruebas en su conjunto se infiere que los ciudadanos NOLBAIRO C.R. y ROBINSON HORMISON M.A. fueron sorprendidos cerca del lugar donde ocurrió el hecho: el hecho ocurrió en la Avenida Páez de la población de Guanarito y ellos fueron interceptados en las afueras de la misma, en la vía que conduce desde la Aldea Morrones hacia la Aldea La Aguaíta, vía hacia Barinas conduciendo un vehículo de similares características a las de aquél que escoltaba al vehículo donde era trasladado el plagiado, es decir, su propio vehículo; y cuando ambos vehículos se dirigían en veloz huida por el sector antes mencionado, fueron observados por los testigos antes aludidos; siendo finalmente encontrado abandonado el vehículo propiedad de la víctima y capturados los ciudadanos antes mencionados conduciendo el segundo de ellos, vehículos ambos que fueron reconocidos por los testigos, lo que hace presumir a este Tribunal con fundamento que dichos ciudadanos fueron partícipes en la comisión del delito del que fue víctima el ciudadano G.A.V.C.. Así se declara.

  5. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    El numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida privativa de libertad procede cuando se verifica UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

    (…)

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala para decidir observa:

    Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación privada, apeló de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.A..

    Así tenemos, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en la que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, ciudadanos NOLBAIRO C.R. y ROBINSON HORMISON M.A., con los siguientes elementos de convicción:

    …Transcripción de Novedad de fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante la cual el funcionario R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejó constancia de haber recibido llamada telefónica hecha por el Cabo Primero (PEP) H.A. adscrito a la Comandancia General de la Policía Local del Estado Portuguesa, del Departamento de Comunicaciones, informando que ese día a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, cuatro personas para ese momento sin identificar portando armas de fuego, se hicieron presentes en el local comercial TOPAGRO ubicado en la Avenida Páez, local número 05 de la población de Guanarito, Estado Portuguesa y bajo amenazas de muerte someten al gerente del establecimiento comercial ya mencionado de nombre G.V., a quien momentos después se llevan en cautiverio a bordo de un vehículo de su propiedad, marca toyota, modelo runner, color plateado, desconociendo más detalles al respecto.

    Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Noviembre de 2008 suscrita por el funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que dejó constancia de haberse trasladado junto con el Detective C.M. hacia el local comercial denominado “TOPAGRO C.A.”, ubicado en la Avenida J.A.P., específicamente frente al Tanque de Agua de la población de Guanarito, Estado Portuguesa, a fin de realizar averiguaciones. Así, se entrevistaron con el ciudadano S.Z.S.F., quien dijo ser el vigilante de la empresa y les informó que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 13-11-2008, se presentaron cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego, lo someten y proceden a irrumpir en las instalaciones del referido local comercial; relató que una vezz dentro de éstas someten al ciudadano G.A. VELAZCO CARRILLO, quien es el propietario del local comercial en cuestión, privándolo de su libertad y llevándolo con éstos a bordo de un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo 4Tunner, color gris, tipo Sport Wagon, placas NAZ-08Z, propiedad de la víctima. Así mismo, citaron a un ciudadano de nombre C.J. CAMPERO HIDALGO, quien dijo también haber presenciado los hechos.

    Inspección Técnica Nº 1510, de 13 de Noviembre de 2008 practicada por los Detectives C.M. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la ENTRADA AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “TOPAGRO C.A.”, UBICADO EN LA AVENIDA J.A.P., ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL TANQUE DE AGUA, GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección técnica resulta ser un local comercial, el cual posee en su fachada una cerca de concreto armado y enrejado metálico pintado de color blanco, con dos portones a los laterales del mismo material y una puerta de dos hojas batiente del mismo material, por medio de la cual se tiene acceso a un recinto el cual funge como zona de carga y descarga, con piso rústico en su totalidad, donde reposan tanques para agua de material sintético, tambores y otros equipos y materiales para las labores de la agricultura y ganadería, seguidamente se ubica el referido local, el cual se constituye por paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, techo de acerolit, el mismo posee un portón metálico corredizo, pintado de color azul, en posición de abierto para el momento de elaborar la presente, por medio del mismo se tiene acceso al interior del local, observándose gran cantidad de envases de pintura, colocados ordenadamente, materiales para la construcción, bombas de achique, diesel, gasolina, entre otros, al lado izquierdo se pueden apreciar las oficinas de pago y otras oficinas, ubicadas en la parte superior de las oficinas de administración, seguidamente se ubica frente al portón de entrada en la parte posterior vitrinas metálicas y vidrio, contentivas de diferentes tipos de materiales, así como las computadoras para la contabilidad de los materiales, posterior a las vitrinas se pueden apreciar los anaqueles colocados ordenadamente, contentivos de diferentes tipos de materiales para la construcción, ganadería y agricultura. Seguidamente se realiza una búsqueda de otras evidencias de interés criminalísticas, siendo infructuosa la misma…”.

    Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Noviembre de 2008 suscrita por el funcionario J.L.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que hizo acto de presencia en la Comisaría F. deM. de la Policía local ubicada en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, y allí les fue informado QUE EL VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO RUNNER, COLOR GRIS, PLACAS NAZ-08Z, en el cual los presuntos autores del hecho que se investiga trasladaron a la víctima, se encuentra en calidad de abandono en una vía pública ubicada en la carretera Nacional vía Guanarito – Dolores, intercepción El Palmar de Morrones, específicamente frente a una Bodega denominada “Doña Ana”, sector El Palmar de Morrones del Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Los funcionarios se trasladaron hasta la referida dirección indicada, y una vez allí observaron un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, PLAZAS NAZ-08Z, USO PARTICULAR, que estaba custodiado por una comisión de la Guardia Nacional al mando del Sargento A.M., procediendo los funcionarios a practicarle una inspección técnica y a trasladarlo a la sde de su institución.

    Inspección Técnica Nº 1511 de 13 de Noviembre de 2008 practicada por los funcionarios C.M. y J.L.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la CARRETERA NACIONAL VÍA GUANARITO – DOLORES, INTERSECCIÓN EL PALMAR DE MORRONES, FRENTE A LA BODEGA “DOÑA ANA”, SECTOR EL PALMAR DE MORRONES, GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección técnica resulta ser un sitio abierto expuesto a las condiciones ambientales y vista al público, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiente cálida e iluminación artificial escasa, la misma se constituye por una capa de asfalto en su totalidad, utilizada para la circulación de vehículos automotores en doble sentido ESTE-OESTE o viceversa y libre paso peatonal, en el lado izquierdo se puede observar maleza de mediana altura, así como una cerca protectora de alambre de púas, en el lado derecho mismo sentido se puede ubicar un vehículo clase camioneta, marca Toyota, tipo sport wagon, color gris, placas NAZ-08Z, año 2008, modelo 4RUNNER LIMITED, uso particular, de igual manera se puede apreciar al lado derecho la vivienda perteneciente a la Bodega “Doña Ana”. Seguidamente dicho vehículo es trasladado hasta la sede del Despacho con la finalidad de realizarle experticias de ley…”.

    Acta Policial de fecha 13 de Noviembre de 2008 suscrita por el Agente Á.D., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría “F. deM.”, Municipio Guanarito, quien dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día 13/11/08 encontrándome en ejercicio de mis funciones …(…)… cuando nos encontrábamos en la prevención de la Comisaría y nos informa el oficial de día C/1ro R.C. MORLES CASTILLO, que recibió una llamada telefónica de una persona que por temor a que tomaran represalias contra su persona se negó a identificarse, informando que frente a la Ferretería “Topagro”, ubicada en la Avenida J.A.P. delM.G. abordaron a la fuerza en un vehículo Toyota color plata, modelo RUNER, por identificar al ciudadano G.A. VELAZCO CARRILLO, al cual presuntamente se lo llevaron secuestrado y a la vez indicó que los sujetos que se lo llevaron se desplazaban en un vehículo Toyota Terios color gris con franjas oscuras en las puertas, seguidamente me trasladé al sitio antes indicado, no visualizando ningún vehículo predescrito, continuando la búsqueda por la vía hacia la Parroquia D.P. de esta localidad, y haciendo recorrido por el Caserío Palmar de Morrones, logrando visualizar un vehículo Color Plata que al notar la presencia de la comisión policial aceleró velozmente, logrando alcanzarlo a la altura de la bifurcación del caserío Chorrosco, diagonal a la Bodega La Yes, propiedad del ciudadano C.S., en ese mismo momento y siendo las 06:30 horas de la tarde del mismo día, le notificamos el motivo de nuestra presencia a los que abordaban el vehículo en mención, el cual fue inspeccionado amparándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal detallando el vehículo con la marca DAIHATSU, AÑO 2009, SERIAL CARROCERÍA 8XAJ200G099547800, SERIAL CHASIS 8XAJ200G099547800, TIPO SPORT WAGON CLASE CAMIONETA, PLACA AA264CC, el cual plasma en el certificado de registro de vehículo como propietario a la ciudadana M.G.P.Z., seguidamente le realizamos una inspección de personas a los dos (2) ciudadanos que aobrdaban el vehículo amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, identificando al primero quien conducía el vehículo como C.R.N. DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº (EXTRANJERO) E-84.340.475, NACIDO EN FECHA 25/07/84, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN UOFICIO OBRERO, NATURAL VISTA HERMOSA DEL META, COLOMBIA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA URBANIZACIÓN NEGRO PRIMERO, BARINAS ESTADO BARINAS, encontrándole en el bolsillo frontal derecho del pantalón un teléfono MARCA LG, COLOR AZUL, MODELO LG-MD3500, S/N 805CYMR0015443 BATERÍA (L) SBPL0090503, LLL DC080524 LINEA MOVILNET 158-9747012, el segundo fue identificado como ROBINSON HORMINSON M.A., DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº (EXTRANJERO) E-84.381.166, NACIDO EN FECHA 21/02/82, DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL S.R. SUR DE B.C. Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA URBANIZACIÓN NEGRO PRIMERO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un teléfono MARCA MOTOROLA, COLOR AZUL METALIZADO, MODELO V9m, HEX 0C3 A2E39 HYJ G20 X43AUR, DEC 01203812921 CON MICRO SD, SERIAL DE BATERÍA L8S732FJREAL.MB, posteriormente trasladamos el procedimiento para la Comisaría F. deM. en donde se los presentamos a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare según oficio Nº 420 con fines de continuar con las averiguaciones pertinentes…”.

    Facsímiles de Documentos de Propiedad de Vehículo MARCA MAZDA CLASE CAMIONETA, MODELO BT-50 2.6L 4X4, USO CARGA, COLOR PLATA TIPO PIC UP, PLACA A56AA9K AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR Nº G6-365918, SERIAL DE CARROCERÍA 9FJUN84GX80211931 certificados por “El Notario Único del Círculo de Arauca”. Así mismo, otro juego de fotocopias de documentos correspondientes a un vehículo CLASE TERIOS, TIPO SPORT WAGON, PLACA AA264CC, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ200G099547800, SERIAL DE MOTOR 3SZ4 CILINDROS, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, MARCA DAIHATSU, MODELO 2009, AÑO 2009.

    Acta de Investigación Penal de 14 de Noviembre de 2008 suscrita por el funcionario J.S., adscrito a la Brigada Anti-extorsión y Secuestro de la Delegación Estadal Portuguesa, quien dejó constancia de haberse trasladado junto con otros funcionarios hasta el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, específicamente por la vía que conduce hasta el sector D. deB. vía de huida utilizada por los captores del ciudadano G.A.V.C. víctima de la presente investigación, por lo que una vez realizado patrullaje por los diferentes sectores que se sitúan en dicha dirección entrevistaron a moradores del mismo, entre estos a la ciudadana L.D.V.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.238.838, quien les manifestó que observó a una camioneta marca TOYOTA RUNNER color plata seguida muy de cerca de una camionta color plata marca TOYOTA TERIOS con sentido los vehículos hacia el estado Barinas. Posteriormente se entrevistaron con el ciudadano BARROETA C.G.A., con Céula de Identidad Nº V-8.295.974, quien manifestó a la comisión haber observado en la entrada al caserío La Aguaita un vehículo marca TOYOTA TERIOS, color plata que se desplazaba con bastante velocidad proveniente del referido lugar y luego de acercarse a la referida entrada observó otro vehículo marca TOYOTA RUNNER color plata, parado y encendido y sin tripulantes, en vista de esto trasladaron a dichos ciudadanos hasta la sede de la Comandancia de la Policía para tomarles la respectiva declaración.

    Acta de Entrevista de 14 de Noviembre de 2008 que le fue practicada al ciudadano G.A. BARRUETA CASTILLO, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer como a las seis y media de la tarde , yo me dirigía a mi residencia, ubicada en sector La Aguaíta con mi moto que llevaba accidentada y antes de llegar al ramal de la aguaita, ví salir un vehículo marca toyota Terio de las nuevas, color gris y arrancó como si la estuvieran persiguiendo, cuando yo iba por el ramal como a doscientos metros de la entrada observé estacionado una camioneta marca Toyota color gris plata, la cual estaba abandonada y encendida y posteriormente llegó la Guardia y me enteré que era robada y que habían secuestrado a alguien, y entonces la Guardia se la llevó, es todo”. Al ser interrogado respondió, que eso fue el día anterior (13-11-08) como a las seis y treinta de la tarde; que el vehículo que salió era una terio gris con franjas en las puertas de color como azul oscuro o negras y el que estaba estacionado era una camioneta marca Toyota, color gris, de las nuevas; que no observó al conductor ya que los vidrios eran oscuros; que no vio descender del vehículo Toyota modelo Runner a nadie, sólo vio los vehículos; que tiene como dieciocho años viviendo por el sector y nunca los había visto; que el vehículo que se le pone de manifiesto es el mismo que observó en el sector La Aguaíta; que la otra persona que observó los hechos es el señor A.M..

    Acta de Entrevista de 14 de Noviembre de 2008 practicada a la ciudadana LIVIS DEL VALLE TORREALBA CONTRERAS, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer como a las seis y media de la tarde, yo me encontraba sentada frente a mi casa, cuando de repente observé pasar dos vehículos seguidos como diablo que lleva el alma y eran una toyota runner color plata y una toyota terios que iba atrás de ésta, ambas a gran velocidad por la vía que conduce de Morrones hacia el sector La Aguadita Las Malvinas, o vía Barinas, es todo”. Al ser interrogada, respondió: que los hechos que narra ocurrieron el día anterior (13-11-08) como a las seis y treinta de la tarde, frente a su casa; que la toyota runner era plateada de las nuevas vidrios ahumados y la terio gris tenía como rayas en las puertas de color oscuro; que no observó las personas que iban conduciendo los vehículos ya que los vidrios eran oscuros y estaba oscureciendo; que no llegó a ver que esos vehículos hicieran trasbordo, no vio nada; que no observó antes de esa oportunidad estos vehículos juntos circular por la zona, era la primera vez; que los vehículos que se le colocan de manifiesto corresponden a los mismos que observó pasar frente a su residencia.

    Inspección Técnica Nº 1509 de 14 de Noviembre de 2008 practicada por los funcionarios J.O. y L.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE DICHA INSTITUCIÓN, dejando constancia de que se trata de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, ALFANUMÉRICAS AA264CC, COLOR PLATEADO, USO PARTICULAR, cuyas CARACTERÍSTICAS EXTERNAS, apreciadas según los funcionarios son las siguientes. SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN CON RESPECTO A LA LATONERÍA Y PINTURA, POSEE PAPEL ANTI-SOLAR EL PARABRISAS ANTERIOR Y VIDRIOS DE PUERTAS, POSEE CUATRO CAUCHOS EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, CON SUS RESPECTIVOS RINES DE ASPECTO PLATEADO, EN SUS LATERALES PRESENTE UNA FRANJA DECORATIVA DE COLOR NEGRO, ESTA PROVISTA DE TODOS SUS ESPEJOS RETROVISORES, ANTENA PARA RADIO Y LIMPIA PARABRISAS, NO PRESENTA SIGNOS FÍSICOS DE VIOLENCIA EN SUS SISTEMAS DE CERRADURA Y SE ENCUENTRA CON ADHERENCIAS DE SUCIEDAD EN TODA LA SUPERFICIE

    . En cuanto a sus CARACTERÍSTICAS INTERNAS, dejaron constancia de lo siguiente: “Provisto de dos butacas en la parte delantera y un asiento posterior grande en la parte trasera, elaboradas en fibras naturales color negro, tapicerías en las puertas, piso y tablero del mismo color, indicadores del funcionamiento del mismo, posee radio reproductor original. Seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se encuentra el motor, constatando que el mismo presenta todos sus accesorios incluso su acumulador de energía, también se inspecciona el área del maletero observando en esta área un triángulo de seguridad, un gato mecánico y un maletín de herramientas, así como también se observa algunas prendas de vestir ubicadas en forma dispersa. Es todo…”.

    Acta de Investigación de fecha 14 de Noviembre de 2008 suscrita por el Detective C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber solicitado al Sistema de Información Policial verificación de posibles registros policiales que pudieran presentar los dos aprehendidos como también los dos vehículos incautados, resultando negativo el resultado en ambos casos.

    Acta de la ENTREVISTA de fecha 14 de noviembre de 2008 realizada al ciudadano C.J. CAMPERO HIDALGO, quien expuso lo siguiente: “Quiero manifestar que el día de ayer 13/11/2008, como a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, estábamos sacando el reporte de las máquinas del local comercial donde trabajo, cuando de pronto ví que venía el vigilante con otra persona, ésta le tenía un arma apuntándolo al rostro, pensé que era un robo, pero esa persona solo manifestó en alta voz “A ustedes no se les ocurra llamar”, luego miraba hacia la parte de afuera del local mientras otras personas sacaban la camioneta de mi Jefe, cuando la camioneta estaba en la entrada, la persona a la cual hago mención salió corriendo subió en la parte de la puerta trasera izquierda y arrancaron a gran velocidad. Por esta razón nos percatamos que esas personas se llevaron a mi jefe de nombre G.V.. De manera inmediata llamamos a la Policía y notificamos lo sucedido, pero hasta la presente hora y fecha desconozco su paradero, es todo”. Al ser interrogado manifestó: que eso fue como a las 05:30 horas de la tarde del día anterior 13/11/2008, en el local denominado Topagro C.A., ubicado en la Avenida Páez, local 05, Guanarito Estado Portuguesa; que logró ver a una sola persona; que se trata de un hombre de piel blanca, de contextura fuerte, como de 38 años de edad, de 1,60 metros de estatura aproximada, no tenía bigotes ni barba, para el momento vestía una franela de color blanco y jeans de color oscuro, recuerda que tenía en su cabeza una gorra de color verde militar; que esa persona tenía una pistola de color negro de pequeñas dimensiones; que esa persona estuvo en el local un máximo de dos minutos de tiempo; que tomaron la vía hacia Morrones, es decir, de la salida del local comercial del lado derecho; que el vehículo propiedad de su jefe es una camioneta marca Toyota, modelo Four Runners, color plata, no conoce las placas; que de volver a ver a la persona que describió la reconocería de inmediato; que recuerda que cuando esa persona habló evidenció acento colombiano; que esta persona no manifestó pertenecer a un grupo o movimiento en particular, sólo dijo lo que manifestó antes; que no han efectuado ninguna llamada telefónica para exigir dinero por la liberación del ciudadano G.V.; que para el momento de su retención el ciudadano G.V. tenía un teléfono celular, marca motorola, número 0414-524.01.66; que el vigilante de nombre S.S. también presenció estos hechos; que nadie salió lesionado para el momento de los hechos; que no sabe si G.V. posee grandes fortunas o bienes, solo sabe que es comerciante y que ha trabajado toda su vida; que dicho ciudadano no ha tenido problemas recientemente con alguien ni posee enemigos; que no sospecha de nadie.

    Acta de ENTREVISTA de fecha 14 de Noviembre de 2008 practicada al ciudadano S.Z.S.F., quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 13-11-2008 yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la avenida J.A.P. local 05, ferretería Topoagro Guanarito Estado Portuguesa cuando a eso de las 05:30 horas de la tarde cuatro ciudadanos portando armas de fuego cortas se presentaron a la ferretería y uno de ellos logra someterme al momento que yo iba a despedir a mi jefe de nombre G.V., mientras que los otros tres sometieron a mi jefe y se montan a la camioneta de él y el que me tiene sometido me obliga a caminar hacia la parte de adentro del negocio y me decía que no volteara porque si no me mataba, luego de esto me trajo con él hasta la parte de afuera de la ferretería donde me dio un empujón y se montó en la camioneta de mi jefe ysalieron en veloz carrera vía al caserío Morrones. Es todo”. Al ser interrogado, respondió: que eso fue en la dirección mencionada, como a las 05:30 horas de la tarde, del día anterior, 13-11-2008; que los individuos llegaron a pie; que llevaban armas cortas color negro, calibre 9 mm no sabe más características; que el que le apuntó es de estatura mediana, piel color morena, contextura fuerte, de unos 30 años de edad, cabello color negro liso, cara redonda, cargaba una franela azul claro, un jean color azul, los otros tres no los pudo ver bien ya que ellos no entraron al negocio; que no está seguro de reconocer a este ciudadano de volverlo a ver; que el tono de voz de estos individuos era como gocho; que no llegaron a llamarse entre ellos por algún nombre o apodo; que nadie salio lesionado; que es la primera vez que ocurre un hecho similar en ese establecimiento comercial; que no se apoderaron de ningún objeto, sólo se llevaron a su jefe; que en días anteriores vió a un señor que hacía viaje a las personas que compraban mercancía en la ferretería a quien no conoce ni es de la zona, es de unos 28 años de edad, con acento colombiano, carga una camioneta 350 color azul marca chevrolet, tenía como un mes viéndolo por la ferretería constantemente y el día del hecho no lo vio; que no tiene conocimiento de que su jefe hubiera recibido alguna amenaza; que su jefe cargaba un teléfono celular Nº 0414-524.01.66.

    (…)

    Señalado lo anterior, se desprende del análisis de la recurrida que el Juez A-quo, motivo su decisión por cuanto cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Así tenemos que la decisión del a-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias de hecho, y elementos de convicción del delito imputado por el Ministerio Público, las cuales se citan:”… A tal efecto observa el Tribunal que el Acta Policial donde aparecen reseñadas las circunstancias de la aprehensión, es la de fecha 13 de Noviembre de 2008 suscrita por el agente Á.D., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, específicamente Comisaría “F. deM.”, Municipio Guanarito…..“Siendo las 05:30 horas de la tarde del día 13/11/08 encontrándome en ejercicio de mis funciones …(…)… cuando nos encontrábamos en la prevención de la Comisaría y nos informa el oficial de día C/1ro R.C. MORLES CASTILLO, que recibió una llamada telefónica de una persona que por temor a que tomaran represalias contra su persona se negó a identificarse, informando que frente a la Ferretería “Topagro”, ubicada en la Avenida J.A.P. delM.G. abordaron a la fuerza en un vehículo Toyota color plata, modelo RUNER, por identificar al ciudadano G.A. VELAZCO CARRILLO, al cual presuntamente se lo llevaron secuestrado y a la vez indicó que los sujetos que se lo llevaron se desplazaban en un vehículo Toyota Terios color gris con franjas oscuras en las puertas,….. logrando visualizar un vehículo Color Plata que al notar la presencia de la comisión policial aceleró velozmente, logrando alcanzarlo a la altura de la bifurcación del caserío Chorrosco, diagonal a la Bodega La Yes, propiedad del ciudadano C.S., en ese mismo momento y siendo las 06:30 horas de la tarde del mismo día, le notificamos el motivo de nuestra presencia a los que abordaban el vehículo en mención, el cual fue inspeccionado….seguidamente le realizamos una inspección de personas a los dos (2) ciudadanos que abordaban el vehículo…. identificando al primero quien conducía el vehículo como C.R.N. ….segundo fue identificado como ROBINSON HORMINSON M.A.,…“… Prosiguiendo las averiguaciones…. Me trasladé en compañía del Sub Comisario J.M., Detectives JAIKER PIÑERO y H.R. y Agente JAVIER PÉREZ… conjuntamente con los funcionarios Inspector FADEL TORRES y Subinspector A.P. adscritos a la D.I.S.I.P. Guanare, hacia el Municipio Guanarito estado Portuguesa,…. por los captores del ciudadano G.A.V.C., ….estos la ciudadana L.D.V.T.D.C.,… a quien luego de imponerla del motivo de nuestra comisión manifestó que su persona observó a una camioneta marca TOYOTA RUNNER color plata seguida muy de cerca de una camioneta color plata, marca TOYOTA TERIOS, con sentido losvehículos hacia el Estado Barinas…. con el ciudadanos BARROETA C.G.A., … a quien luego de imponerle del motivo de nuestro comisión manifestó que observó en la entrada al Caserío La Aguaíta un vehículo marca TOYOTA TERIOS, color plata que se desplazaba con bastante velocidad proveniente del referido lugar y luego deacercarse a la referida entrada observó otro vehículo marca TOYOTA RUNNER color plata, parado y encendido y sin tripulantes… Igualmente, estando presentes en la referida Comandancia nos entrevistamos con el Inspector J.C., Comandante de dicha Institución quien informó que a esa Oficina una persona no identificada efectuó una llamada telefónica y manifestó que al momento en que varios sujetos someten y obligan al señor G.V. a montarse y llevárselo con su vehículo marca TOYOTA RUNNER …refiere no conocer su dirección exacta… y M.A.R. HORMINSON… reside en Guasdualito Edo. Apure, manifiesta desconocer su dirección exacta…, a quienes identificaron como NOLBAIRO C.R. y ROBINSON HORMISON M.A., ambos de Nacionalidad Colombiana, quienes dijeron no saber dónde vivían ni pudieron explicar su presencia en el lugar….Una de estas personas, el ciudadano GENARO ANTONO BARRUETA CASTILLO, rindió su declaración, en la cual expuso lo siguiente:“..antes de llegar al ramal de la aguaita, ví salir un vehículo marca toyota Terio de las nuevas, color gris y arrancó como si la estuvieran persiguiendo, cuando yo iba por el ramal como a doscientos metros de la entrada observé estacionado una camioneta marca Toyota color gris plata, la cual estaba abandonada y encendida y posteriormente llegó la Guardia y me enteré que era robada y que habían secuestrado a alguien, y entonces la Guardia se la llevó,…. que tiene como dieciocho años viviendo por el sector y nunca los había visto; que el vehículo que se le pone de manifiesto es el mismo que observó en el sector La Aguaíta; que la otra persona que observó los hechos es el señor A.M.…”La otra ciudadana, LIVIS DEL VALLE TORREALBA CONTRERAS, expuso lo siguiente:“…cuando de repente observé pasar dos vehículos seguidos como diablo que lleva el alma y eran una toyota runner color plata y una toyota terios que iba atrás de ésta, ambas a gran velocidad por la vía que conduce de Morrones hacia el sector La Aguadita Las Malvinas, o vía Barinas, es todo”. ….Las declaraciones de estos dos ciudadanos, G.A. BARRUETA CASTILLO y LIVIS DEL VALLE TORREALBA CONTRERAS, antes transcritas, constituyen otra evidencia indiciaria que aporta elementos de gran importancia para establecer la secuencia de los hechos, ….”. Aprecia esta Alzada, que el Juzgador A-quo confrontó, adminículo los precedentes elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal y que sustentan la medida de Privación Preventiva de Libertad, acordada. Y así se decide.

    Asimismo, la recurrente alega:

    …Luego de realizada la trascripción de la fundamentación del a quo para acordar la Medida excepcional de Privación de Libertad, se hace significativo resaltar que la pena probable a imponer para el tipo penal objeto del proceso, de un simple cómputo se tiene que esta no excede el límite de diez años,..

    Con relación, al referido señalamiento esta Alzada observa de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se evidencia, hasta la presente fecha, la existencia de los fundados elementos de convicción requeridos por la ley adjetiva penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual se ajusta a la norma establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, establece una presunción en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de igual forma se deben tener en cuenta el artículo 253 eiusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido al imputado, por el representante del Ministerio Público, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido, no sólo a garantizar la presencia de la subjudice a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    Asimismo, la Defensa Privada, en su escrito recursivo promueve constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal Barrio “Negro Primero” parte baja, donde se hace constar la residencia de los ciudadanos NOLBAIRO C.R. y ROBINSON HORMISON M.A., de igual modo, tambien consta de las actuaciones constancia deT..

    Al respecto, oportuno es señalar nuevamente; que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris, el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible como lo es la PRIVACION ILEGITIMA DE L.A., el otro elemento, es el periculum in mora, relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

    No observa, esta Corte que haya habido variación en los elementos antes señalados, pues, el hecho de presentar constancias de residencia y trabajo, pudiera tenerse como circunstancia que haga variar la medida de privación preventiva de libertad, dictada por el Juzgador A-quo, máxime por el tipo penal que se le imputa. Y así se decide.

    Constatando esta Alzada, del análisis del cuerpo del expediente que la decisión recurrida, donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NOLBAIRO C.R. y ROBINSON HORMISON M.A., por el A-quo, que lo hizo, tomando en cuenta la existencia de elementos de convicción serios, fundados y convincentes para que efectivamente se le individualizara, como partícipe en el referido hecho punible, con la motivación suficiente.

    Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogado Anangelina G.A., contra decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 1, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos NOLBAIRO C.R. y ROBINSON HORMISON M.A., por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.A..

    Publíquese, regístrese, Hágase el traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve (29) día del mes de Enero de dos mil nueve.

    El Juez de Apelación Presidente (E),

    Abg. C.J.M.

    La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. A.M.L.A.. C.P.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    J.A.V.

    EXP. N° 3675-09

    CP/ Pdg. Soc. P.G.

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