Decisión nº 5C-4922-07 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteValentina Zabala
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la ABG. N.R., actuando en su condición de Defensora Publica Penal del imputado A.J.E., en virtud que no evidenció en forma alguna este Tribunal, que se haya practicado algún acto en contravención de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes realizaron la visita domiciliaria (allanamiento) amparados en el supuesto de excepción contemplado en el quinto aparte numeral 2 del artículo 210 ejusdem, en presencia de dos testigos presénciales que observaron el procedimiento, garantizando en consecuencia la licitud del mismo.-

SEGUNDO

Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadanos A.J.E., por encontrarse presuntamente incursos en comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 280 281, y 283 eiusdem por cuanto faltan diligencias útiles, pertinentes y necesarias, que sirva para la exculpación e inculpación de los referidos imputados.

CUATRO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VILLEGAS A.J.E., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 08-10-78, de 28 años, profesión u oficio: ayudante en una empresa de publicidad donde esta el Diario Avance, en el tercer piso, residenciado en: Calle 24 de Julio, casa Nro. 06, de color blanca con vino tinto, Barrio Pan de Azúcar, frente a la bodega C.d.J., vive con su madre y tres hermanas, Los Teques, Estado Miranda, hijo de J.C.A. (V) Y J.B.V. (f), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.519.998, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y en relación con el artículo 252 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem, a los fines garantizar la finalidad del proceso y garantizar que el imputado esté presente en el proceso.-

QUINTO

Se ordena la reclusión del ciudadano A.J.E., en el Internado Judicial Capital Rodeo II, no así el Internado Judicial de Los Teques, en razón de situación que se viene verificando desde hace más de dos meses en tal establecimiento carcelario donde han quedado suspendidos nuevos ingresos de internos por expresas instrucciones emanadas en tal sentido de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, no obstante, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ABG. N.R., en consecuencia, se acuerda que el imputado permanezca detenido de manera provisional en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mientras se realizan las diligencias iniciales de investigación, en aras de la pronta realización de las mismas sin retardos procesales, en consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitidas anexa a un oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y posteriormente, se librara boleta de encarcelación dirigida al centro de reclusión, a los fines que traslade con las seguridades inherentes al caso al imputado A.J.E., al referido centro.-

SEXTO

Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, que de no presentarse el mismo, procederá la inmediata libertad de los imputados, a través de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva.

SEPTIMO

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZ

VALENTINA ZABALA VIRLA

LA SECRETARIA

A.C.C.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes, y así lo certifica.-

LA SECRETARIA,

A.C.C.

Auto Fundado

EXP. Nro. 5C-4922-07

VZV/acc.*

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