Decisión nº 5C-4750-07 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 28 de Septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 5C-4750-07

JUEZ: DRA. H.B.D.F..

FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ANANGELINA G.A., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: VENTO M.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.467.931, venezolano, natural de Maracaibo, estado zulia, nació el 21-02-1989 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: cauchero, residenciado en: Carretera Vieja Vía, los Teques casa s/n, de color verde Sector la california, al lado de una bomba de gasolina, teléfono perteneciente a su concubina R.G. 0414-012-11-82, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-1868692, hija de E.B.M. (v) y de C.A. VENTO (V)

DEFENSA PRIVADA: DR. J.G.S.

SECRETARIA: ABG. R.S.R.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

Visto el escrito presentado por la ciudadano ABG. J.G.S.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado VENTO M.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.467.931, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, en tal sentido expone entre otras cosas lo siguiente:

Solicito…de conformidad con lo previsto en el contenido de los artículo 328 ordinal 2 do en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 ero, 4to, 5to y 6to y el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70,71,72 respectivamente de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Especial de Drogas (Medidas de Seguridad Social); se le conceda a mi defendido… REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…por cuanto aunque la pena merece pena privativa de libertad…en mi defendido no ofrece peligro de fuga, por el contrario está dispuestos (sic) a presentarse por ante el tribunal las veces que sean necesarias o a someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga…a su vez tiene arraigo en el país…donde tiene a sus familiares…Esta medida preventiva Sustitutiva de Libertad, la baso igualmente en el principio de inocencia…

Ahora bien, para decidir este Tribunal Observa.

En fecha, 20 de Septiembre de 2007 es Juzgado, celebró la Audiencia Oral de Presentación del Ciudadano VENTO M.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.467.931, precalificando el Ministerio Público los hechos como delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica , el cual prevé pena de prisión de 08 a 10 años, exponiendo el motivo de su detención y considerando la existencia del peligro de fuga, por la pena que podría a llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y por ser un delito considerado de lesa humanidad en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas siendo éste el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VENTO M.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.467.931, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho delictivo imputado por la Vindicta Pública, así como se encuentra presente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse , así como el peligro de obstaculización y el daño social causado, acreditado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es decir, que no han variado los elementos y circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 20-9-07, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la L.d.R. y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el que, se decretó la privación de libertad del imputado el cual es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que el ciudadano VENTO M.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.467.931, hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, ocho (08) días, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.

Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de los presupuestos establecidos en la norma antes mencionada.

En atención a todo lo antes señalado, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en los artículos 250, 251 parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ABG. J.G.S., en su carácter de Defensor del ciudadano VENTO M.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.467.931, de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 , 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.

LA JUEZ,

H.B.D.F.

LA SECRETARIA,

J.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Causa 5C 4750-07

HBF/ hb

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