Decisión nº 21 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElker Coromoto Torres
ProcedimientoExtincion De La Accion Penal Por Cumpl. Regimen De

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 21 de Marzo del 2011

Años: 200° y 152°

N° 21

Causa Nº 1E-1102-09

Juez Temporal: Elker Torres Caldera

Secretaria(o): Abg. D.P.Q.

Penado(a): Elys J.B.O.

Defensa: Defensora Pública Tercero En Funciones de Ejecución Abg E.C.

Representación Fiscal: Fiscal Sexta Del Ministerio Público Para Régimen De Cumplimiento De Penas

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Decisión Interlocutoria: Extinción de la Pena Por Suspensión Condicional de La Ejecución de La Pena

Se revisa la presente causa, incoada contra el Elys J.B.O., venezolano, natural de Guanare, identificado con cédula de identidad Nº 12.648.871, natural de Palmarito Cletero estado Barinas, nacido en fecha 14/05/1975, de 35 años de edad, de oficio criador, residenciado en el Barrio Tierra Santa, calle principal Guanarito Estado Portuguesa, quien se encuentra en goce del beneficio penitenciario de Suspensión Condicional del Proceso, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado, c.d.c. de fecha 17/03/2011, con la que hace saber que el citado ciudadano finalizó el Régimen de Prueba en cumplimiento del lapso impuesto por este Juzgado de Ejecución N° 1, en consecuencia de ello, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 497 ejusdem, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:

PRIMERO

  1. - Consta en la causa que en fecha 04 de Agosto del año 2009, el Juzgado Primero en Funciones de Control Nº 3 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto Sentencia Condenatoria contra el ciudadano Elys J.B.O., por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; con una pena de tres (03) años, cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena;

  2. - En fecha 17 de Diciembre de 2009, mediante decisión dictado por este Juzgado de Ejecución N° 1, se le acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como fin del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal.

  3. - La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez que recibe la comunicación N° 5357 de fecha 17/12/2009, donde se le hace saber que le fue concedido dicho beneficio, da repuesta en fecha 19/01/2010, mediante comunicación N° 1345, en el cual participa a este Tribunal que fue nombrado como delegado de prueba al Lc.. Aliomar Graterol, quien se encargará de supervisar el Régimen del mencionado penado.

  4. - En fecha 17/03/2011 esta Instancia recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, c.d.C. en el que señala que finalizo el Régimen de prueba con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO

De lo anteriormente relacionado, se tiene en primer lugar que al penado Bravo O.E.J., identificado con cédula de identidad Nº 12.648.871, se le concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo lugar que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley y fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano cumplió con el régimen de presentaciones, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, y por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-

Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria.

Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide”

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.

Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión, se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, que queda establecido en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 04 de Agosto del año 2009, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al penado Elys J.B.O., venezolano, natural de Guanare, identificado con cédula de identidad Nº 12.648.871, natural de Palmarito Cletero estado Barinas, nacido en fecha 14/05/1975, de 35 años de edad, de oficio criador, residenciado en el Barrio Tierra Santa, calle principal Guanarito Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.

La Juez Temporal de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. D.P.Q.

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