Decisión nº 17 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 24 de abril de 2012

Años: 201º y 153º

Causa Nº 1E- 1107-10

Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ

Secretaria(o): ABG. L.V.

Penado(a): RAIMOND CASTRO

Defensa: DEFENSA PUBLICA

Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

Víctima: R.A.P.N.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO

Decisión INTERLOCUTORIA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION PENA

Se revisa la presente causa incoada contra el ciudadano RAIMOND CASTRO, identificado como venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.830, residenciado en Av. 4 con calle 16, casa Nº 10-16, Barrio Suramericana, El Vigía estado Mérida, y que fue sentenciado con una pena de Un (01) año y seis (6) meses de prisión, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en prejuicio del ciudadano R.A.P.N., y se observa que acaban de ingresar a autos el certificado de antecedentes penales, que había sido solicitado desde el ingreso de la causa en fecha 02 de noviembre del año 2009, en la que se acordó el tramite sobre la posible procedencia del beneficio penitenciario, es decir Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y ahora al observar que aun cuando los demás documentos tendientes a demostrar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal , son de antigua data considera este Juzgado que el retrazo en la remisión del certificado de posibles antecedentes penales que pudiese registrar, no es imputable al penado, cuando el forma oportuna compareció al Tribunal y demás organismos y permitió la recabacion de los documentos que dependían de su voluntad, con lo cual se considera que no se le debe someter nuevamente a la sujeción procesal con fines de nueva evaluación ó presentación de oferta laboral, sino que por el contrario, en caso de proceder el beneficio que por la pena aplicable es procedente, analizados como sean los documentos, se encomendara a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que previa verificación, ratifique dicha situación; razón por la cual este Juzgado pasa a la revisión respectiva para la decisión a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y citado artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen:

PRIMERO

DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL:

Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, Legislación vigente que rige la Institución Procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su artículo 493, establece como lo siguiente:

…SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…..

SEGUNDO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

  1. - Consta en la causa que el Juzgado Control de este Circuito Judicial Penal, con Sentencia definitiva anticipada, de fecha 06 de octubre del año 2009, condena al ciudadano RAIMOND CASTRO con una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

  2. - Que de acuerdo al auto ejecutorio dictado en fecha 02 de noviembre del año 2009, al ciudadano RAIMOND CASTRO le falta por cumplir de pena un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

  3. - Que se observa en la causa que ya en comparecencia del penado, el mismo se comprometió a cumplir las condiciones que le fuesen impuestas en caso de acordarse en su favor un beneficio penitenciario.

  4. - Que consta como reporte de evaluación psicosocial, un informe técnico de fecha 18-03-2010, emitido por la otrora Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y recibido en este Despacho, en fecha 27 de abril del año 2010, y el que revela: DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: ..no reporta consumo de droga, ni antecedentes delictivos, no se observan rasgos criminógenos en su personalidad, por lo que su inexperiencia, falta de previsión y poca madurez al no evaluar las consecuencias de los actos realizados lo llevan en un momento dado a involucrarse con el delito…. PRONÓSTICO: durante la evaluación se observo en el penado disposición al cambio, alta autocrítica, disposición para acatar las normas, manifiesta proyecto de vida factible pensando en su gruido familiar. Presenta actividad laboral estable. Elemento que favorecen para otorgarle la medida solicitada. CONCLUSIONES: emite pronóstico FAVORABLE a la medida solicitada.

  5. - Que conjuntamente con la remisión del Informe Técnico, La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite Constancia de verificación laboral, suscrita por los miembros de la Dirección de Reinserción Social, en la que se deja constancia que el penado tiene una oferta de trabajo por tener trabajo fijo en la Empresa que representa el ciudadano C.L. para ese entonces como encargado, quien fue entrevistado y así lo manifestó.

  6. - Que a los fines de verificar el interés del pendo de someterse al cumplimiento de la pena bajo la forma de un beneficio, se verifica a través de escrito que introduce en fecha 15 de marzo del año en curso, solicitando se le requiriese en el certificado de antecedentes penales.

  7. - Y por último que en fecha 13 de abril del presente año se recibe certificación de antecedentes penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Seguridad Jurídica, de fecha 19 de marzo del año 2012, en la que consta que el ciudadano RAIMOND CASTRO tiene como registro penal solo la condena impuesta por el presente proceso, es decir por la condena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de fecha 06-10-2009.

TERCERO

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, luego de observar los datos correspondientes a los informes que se requieren para la procedencia del beneficio penitenciario que por la pena impuesta procede, considera:

.- En primer orden que este Juzgado observa que es evidente la prolongación excesiva de lapso de tiempo desde que fueron emitidas la mayoría de la documentación que se requiere para verificar el cumplimiento de los requisitos, no obstante ello, por tratarse el documento de mas vieja data el referido a la evaluación psico-social, al respecto, se considera que cierto es que la emisión del informe, y la verificación de la existencia de trabajo activo, es de vieja data, es decir prolongado el lapso de tiempo, pero que de igual manera se observa que fue practicado a la par con la fecha de ejecución del acto delictivo y que demuestra el interés oportuno del penado de someterse a la ejecución de la pena, y que dicho transcurso de tiempo ha ocurrido por actos no imputables al penado, aunado al hecho de que sobre su pronostico de conducta y estado emotivo o psicosocial de acuerdo a dicho informe se revela como una persona con aptitud favorable al otorgamiento de un beneficio penitenciario, por lo procedente a los efectos de determinar el cumplimiento del primer requisito exigido (de pronostico de calcificación de minima seguridad), es que se le aprecie y valore, obviamente por tratarse de un delito menor se le aprecia como pauta de conducta para un diagnostico de futura reinserción por la vía de beneficio penitenciario.

.- Que por el quantum de pena impuesta (un (01) año y seis (06) meses de prisión), es evidente la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, toda vez que la cantidad de pena impuesta no rebasa el limite previsto por ley.

.- En cuanto al compromiso a futuro del penado para que se tenga presunción razonable de que cumplirá con el periodo probacionario, en primer lugar por constar en autos manifestación expresa del penado acerca de su compromiso para cumplir las condiciones que se le impusieren, en segundo lugar que presenta constancia laboral, debidamente verificada por el Organismo supervisor.

.- Y finalmente respecto al registro antecedentes penales, que aun cuando no es requisito expreso de la Ley, pero permite evidenciar si dicho ciudadano ha cometido nuevo delito que diese lugar a admisión de nueva acusación o quebrantado una formula alterna de cumplir pena que le fuere otorgada, este permite aunado a que de la revisión de todas las actuaciones procesales se desprende que no consta información alguna con la que se pueda demostrar que contra el penado luego de haberse condenado por le delito objeto de este proceso, se le haya admitido acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En función de lo anteriormente relacionado, se considera que es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto esta acreditado el cumplimiento de los requisitos que este Juzgado en cumplimiento de la Ley, que se concede por el lapso correspondiente a la pena que le resta por cumplir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, es decir tanto la pena principal como la accesoria; debiendo cumplir las condiciones que a continuación se le indican:

  1. - Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión

  2. - No ausentarse de la Jurisdicción de su domicilio, por un lapso prolongado a.p. sin la autorización del Tribunal

  3. - No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los motivos expresados, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano RAIMOND CASTRO ya antes identificado, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las condiciones ya mencionadas en considerando anterior. Y así se decide.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, cítese al penado y ofíciese lo pertinente ante los organismos autorizados por Ley.

La Juez de Ejecución N° 1;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. L.V.

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