Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _06

Causa Nº 5445-12

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Abogada ANANGELINA G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias.

Penado: C.A.M..

Defensora Pública: Abogada Y.C.M..

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: OCULTAMIENTO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, por la Abogada ANANGELINA G.A., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión al otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al ciudadano C.A.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 03 de octubre de 2012, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.

Hecha las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANANGELINA G.A., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, en su escrito de interposición y fundamentación alegó lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, esta representante de la vindicta pública considera que la decisión tomada por la recurrida en lo que se refiere al traslado del mencionado penado al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal adscrito a la Dirección General de Asistencia Post Penitenciaria, no reúne las condiciones mínimas para el cumplimiento de la pena impuesta. Se ve claramente que no se estaría cumpliendo de esta manera con el fin y el propósito de la pena impuesta al referido penado. Es importante tener claro que el cumplimiento efectivo de la pena debe ser en la parte interna de los Centros de Reclusión, como lo estipula la normativa legal venezolana, por lo que si se acordara este tipo de traslado sería desnaturalizar el espíritu, propósito o razón bajo la cual fue otorgada esta pena, muy especialmente en lo relativo al control de la disciplina e incorporación progresiva y supervisada del penado a la sociedad.

Cabe destacar que nuestro régimen penitenciario el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encomiándolo hacia la libertad, etapas que van desde la más severa, hasta las más permisivas...

Por otra parte, esta representante de la vindicta pública considera que la decisión tomada por la Juzgadora referido al traslado del penado, viola normas de orden público y sobre todo viola el debido proceso en lo que se refiere a los derechos constitucionales en base a lo establecido en los artículos 49 y 285 Constitucional, y los artículos 16.1 y 31.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público con especial referencia a la competencia de esta representante fiscal para velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el deber que tiene esta representación fiscal de garantizar en los procesos judiciales, el respeto a los derechos y garantías constitucionales, es por ello que se observa un quebrantamiento en cuanto al cumplimiento de la pena donde se encuentra como penado el ciudadano C.A.M..

En este mismo orden de ideas, considera esta representante de la vindicta pública, que la decisión tomada por la Juez de Ejecución N° 01 del Primer Circuito del Estado Portuguesa, no debió ser el cambio de sitio de reclusión como lo es Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal adscrito a la Dirección General de Asistencia Post Penitenciaria, ya que estamos hablando de un delito de DE OCULTAMIENTO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en vista de esta tipificación legal, el Estado debe dar protección a la colectividad por considerarlo un daño social máximo a un bien jurídico, como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, asimismo debe proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad.

Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos.

Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de la que se trata, más bien por el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo; es menester, traer a colación lo que respecto de los mismos, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en modalidad de ocultamiento, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasqueño, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006. Igualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad..."

Asimismo en la causa penal seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al peligro de fuga, así como, que se trataba de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, a.e.c.d.m. concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones del administrador de justicia, debe atender para garantizar el debido cumplimiento de la pena privativa de libertad, para lo cual no le está dado acordar ningún tipo de permiso, ni la pernocta del penado en otro sitio que no sea el área interna del Internado Judicial de Carabobo; pues consideramos el delito por el cual fue condenado el ciudadano C.A.M. representa peligro de fuga, por lo que debemos evitar la impunidad de estos tipos delictuales, evitando la proliferación de la mencionada actividad delictiva.

Es por lo que esta Representante del Ministerio Público, considera desproporcionada en atención a la gravedad del delito por el cual fue condenado, acordar un permiso al penado C.A.M., de igual forma es importante señalar y reiterar que el penado no cumple con los requisitos de ley para salir del área interna del mencionado sitio de reclusión, para acordar permiso con el fin de que pernocte y labore Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal adscrito a la Dirección General de Asistencia Post Penitenciaria, ya que se requiere un mejor tratamiento y abordajes psicológicos y sociales para que se logre el fin último de la pena como es la formación integral del penado y la adecuada convivencia social y familiar.

Por todos los alegatos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Ejecución N1 del Primer Circuito del Estado Portuguesa otorga el Beneficio de Pre Libertad del penado C.A.M., en base a los argumentos aquí esgrimidos...

.

Por su parte, la Abogada Y.C.M., en su condición de Defensora Pública Tercera (E) en Funciones de Ejecución, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, de la lectura del recurso ordinario de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia; se evidencia que el fundamento del mismo es en tanto y en cuanto a que el traslado del penado al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal Adscrito a la Dirección General de Asistencia Penitenciaria, "no reúne las condiciones mínimas para el cumplimiento de la pena impuesta"; y que el cumplimiento de la pena impuesta a mi defendido debe ser en la parte interna de los centro de reclusión.

Ahora bien, sobre los argumentos esgrimidos por esa representación fiscal como soporte de su queja que eleva a esta instancia superior, se hace necesario sostener lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico patrio reconoce el principio de IGUALDAD, PROGRESIVIDAD Y FAVORAVILDAD, los cuales parten del núcleo esencial de los derechos fundamentales y cuyo respeto se impone en la administración de justicia.

Por ello, estos derechos que forman parte de un catálogo de derechos esenciales, no pueden ser limitados y menos aun restringidos e intocables por cuanto seria realizar un salto al vacío desnaturalizando en consecuencia el modelo de Estado social, democrático y de justica (sic) recogido en nuestro artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aceptar lo contrario es retroceder en las conquistas alcanzadas en cuanto al reconocimiento de estos derechos.

En el presente caso en concreto, la Juzgadora atendió al mandato constitucional consagrado en el artículo 272 de nuestra carta magna en donde se reconoce el principio de progresividad, así como a los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento positivo para la procedencia de la pernota y trabajo de mi representado C.A.M. dentro de las Instalaciones de Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal; medida esta que en ningún caso deber SER CONSIDERADA como una medida que desnaturalice la pena, tal y como lo afirma la recurrente; por cuanto esta medida es cónsona con ese tratamiento progresivo del penado, que tienen por finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del penado.

Ciudadanos Magistrados, la recurrente parte erróneamente de que dicho traslado de mí defendido al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, no garantizara el fin de la pena, y que su reclusión debe ser en la parte interna. Sobre este punto me permito indicar que el ingreso del penado a dicho instituto es a los fines de que puede cumplir el tratamiento progresivo por haber cumplido una parte de la pena que le corresponde y por haber cumplido con los requisitos de ley, además de que dicho instituto se encuentra en la parte resguardada y anexa a las instalaciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO); sitio este que mantiene su custodia y régimen se seguridad.

Es importante destacar que el régimen progresivo consagrado en nuestra legislación nacional es una estrategia de resocialización del penado que implica que éste, de acuerdo a su evolución, pase por varias etapas, cada una de ellas con un grado de restricción de libertad diferente. Significa ir encaminado al penado, paulatinamente hacia la libertad, pasando por las fases más severas a las más permisivas. Por lo cual no debe entenderse que el penado debe permanecer en las misma situación "in extremis" si ha cumplido con su evolución progresiva.

En este orden de ideas, vale la pena realizar la siguientes interrogantes ¿el hecho de otorgar una medida de destacamento de trabajo, la cual se cumple dentro de las medidas de seguridad conllevaría a desnaturalizar la pena?, ¿a caso aquellos penados que fueron condenados por droga y les fueron otorgados sus destacamentos de trabajos, una vez cumplidos los requisitos de ley para su traslado al Instituto de capacitación Agrícola y Artesanal, no cumplirían con el espíritu y propósito de la pena?. A caso el efecto de la pena no es el de la retribución especial y general?. Es que la pena debe ser considera como una herramienta para desmembrar y descomponer al ser humano que la sufre?

Por todo lo antes expuestos, ciudadanos Magistrados, considero que mi defendido es merecedor tal y como lo sostuvo la Juez de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del destacamento de trabajo, mas aun cuando la misma se efectuara (INTRA-MURO), es decir, no podrá salir dentro del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal "el cual se encuentra anexo al Centro penitenciario" por cuanto el referido penado C.A.M., cubrió todas las expectativas de progresividad a los fines de que en consonarían a lo establecido en el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional se le otorgara dicha medida.

ASPECTOS LEGALES

EL Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece y garantiza a su vez el Principio de la Progresividad, la cual no es otra cosa, según palabras de M.G.M., que la Resocialización del condenado y la cual se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, de acuerdo a la conducta que observe.

De ahí que el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: "El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo esos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar". De ahí que mientras el penado se beneficia de el trabajo (INTRA-MURO), está cumpliendo pena, lo cual desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad.

Si analizamos el concepto de IMPUNIDAD, según Wikipedia, La Enciclopedia Libre, "la Impunidad es una excepción de castigo o escape de la multa que Implica una falta o delito. En el derecho internacional de los derechos humanos, se refiere a la imposibilidad de llevar a los violadores de los derechos humanos ante la justicia y, como tal, constituye en sí misma una negación a sus víctimas de su derecho a ser reparadas. La impunidad es especialmente común en países que carecen de una tradición del imperio de la ley, sufren corrupción política o tienen arraigados sistemas de mecenazgo político, o donde el poder judicial es débil o las fuerzas de seguridad están protegidas por jurisdicciones especiales o inmunidades". Entonces no podemos concluir de acuerdo a este concepto que se pudiera incurrir con el otorgamiento de una de estas formulas en impunidad, ya que el penado ha cumplido con los requisitos que para ello establece la ley y sigue purgando su condena pero con una medida alterna a la privativa.

Considera esta Defensa que el tribunal, una vez verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal su decisión se encuentra ajustada a derecho.

Por todo lo antes expuesto, solicito que el recurso interpuesto la representación fiscal en contra del auto en donde se acordó el otorgamiento del destacamento de Trabajo a mi defendido sea DECLARADO SIN LUGAR y consecuencia se ratifique la decisión de fecha 05 de Septiembre de 2012 y surta todos sus efectos legales.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, le otorgó al penado C.A.M. el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERO

El ciudadano C.A.M., quien se encuentra cumpliendo la pena de ocho (08) Años de Presión (sic), por la comisión del delito de Ocultamiento de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuesta por sentencia de fecha 15/04/2011, emitida por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial

Penal del estado Portuguesa y según auto de redención de pena de fecha 24 de Abril 2012, inserta en el folio 183 al 185 de la pieza N° 04, consta que para el día 23 de Enero de 2012, cumplió la 14 parte de la pena impuesta.

A los folios 34 al 35, de la quinta pieza, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.C., correspondiente al penado C.A.M., en el cual se Junta de Conducta se pronuncia Favorable.

Al folio 30 de la quinta pieza, cursa Certificación de los Antecedentes penales del ciudadano C.A.M..

Al folio 47 de la quinta pieza, cursa Oferta Laboral del penado C.A.M., suscrita por la Abg. C.B.H., Consultora Jurídica, para trabajar en la Unidad de Producción Socialistas ubicadas en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA) en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes.

A los folios 119 al 124 de la décima cuarta pieza, cursa evaluación psicológica v social del penado, suscrito por Lie. P.M.P.C.d.E.T.M.d.R.P.A., en el que emite un pronóstico Favorable.

Al folio 48 de la quinta pieza, cursa Evaluación psicológica y Social correspondiente al ciudadano C.A.M., suscrita por Lie. P.M.P., en el cual emite un Pronóstico favorable.

SEGUNDO

Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron en fecha 23 de Enero de 2012.

En cuanto al segundo requisito, el Informe Social referido en el considerando primero, refleja un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, recomendándose entre otras cosas la obtención del beneficio solicitado, aunándose a él las opiniones favorables de la junta de conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluido, En suma, ha de concluirse que los " requisitos de ley se encuentran cumplidos. ASI SE DECLARA.

Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado C.A.M. son:

1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro de las Instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de igual manera deberá cumplir y obedecer con las normas internas de dicho centro.

2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en las Unidades de Producción Socialistas ubicadas en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa, en un horario comprendido de 8:00 am a 4:30 pm de lunes a viernes.

3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola v Artesanal, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria, todos los días de la semana, vale decir de lunes a domingo.

Concurridas así las circunstancias determinadas en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta v habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Pre libertad en Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano C.A.M....

Se ordena el traslado del penado antes mencionado, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada ANANGELINA G.A., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión al otorgamiento al penado C.A.M.d. beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, alegando la recurrente:

  1. -) Que el traslado del penado al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal “no reúne las condiciones mínimas para el cumplimiento de la pena impuesta”, desnaturalizándose el espíritu, propósito o razón bajo la cual fue otorgada la pena.

  2. -) Que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados de lesa humanidad y “el penado no cumple con los requisitos de ley para salir del área interna del mencionado sitio de reclusión”.

Por último, la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y dejada sin efecto la decisión impugnada.

Ante tales alegatos, los cuales serán resueltos conjuntamente, inicia esta Alzada aclarando, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

La primera de dichas fórmulas, es el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo. Es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena -junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Al respecto es importante destacar, que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…

4. Que alguna medida alternativa al cumplimento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Como se desprende de la norma parcialmente transcrita, la figura de las fórmulas alternas al cumplimiento de la pena, se traducen en modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, que hace tangible el principio de la intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Bajo estas premisas, esta Corte a los efectos de emitir pronunciamiento, atiende a lo instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, quien de forma vinculante para los demás tribunales de inferior jerarquía, ha sido reiterada en su criterio, en cuanto a la restricción en el otorgamiento de “beneficios procesales”, en lo que respecta a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de Lesa Humanidad, y como consecuencia de ello, se ha de eludir la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

Es por ello, que al indicarse la existencia de restricciones para la procedencia de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de las Penas, en tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, esta Corte hace referencia, entre otras, a la Sentencia N° 1114/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: L.H.F., en el cual dejó sentado el carácter de Lesa Humanidad que se le ha otorgado a los delitos provenientes del tráfico de sustancias ilícitas (estupefacientes y psicotrópicos), en todas sus modalidades, incluyendo la distribución, al sostener:

…A mayor abundamiento y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en Sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser cuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo- y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

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Por su parte, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

El referido carácter de Lesa Humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una insistente y pacífica opinión, que ha sido plasmada en diversos fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, principalmente en Sentencia N° 1712 del 12/09/2001 y reiterada en Sentencias Nos. 1485/2002 del 28/06/02; 1654/2005 del 13/07/2005; 2507/2005 del 05/08/2005; 3421/2005 del 09/11/2005 y 147/2006 del 01/02/2006.

De igual forma, la Sala Constitucional, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en Sentencia N° 315, dejó asentado:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

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De lo anterior se desprende, que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático en la negativa de otorgar beneficios procesales en los casos de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, con excepción al delito de posesión, así es como en reciente sentencia N° 875, de fecha 26/06/2012, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se ratificó:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante”.

Comprendido lo previamente expuesto, se ha de apreciar, que el penado C.A.M. fue condenado en fecha el 15 de abril de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito que está estimado por la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delito de “Lesa Humanidad” que atenta contra la salud pública, descartándose en atención a la aludida interpretación, a los penados por este tipo de ilícitos de extrema gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

Al respecto, la Sala Constitucional, en fallos de fecha 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, señaló que lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, impide en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve a la impunidad.

En razón de lo anterior, por vía legislativa no existe para este tipo de ilícitos penales, posibilidad de otorgamiento de beneficios procesales, incluyendo los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en fase de ejecución de sentencia, por vía de jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio que ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 08 de fecha 17/06/2011, causa penal N° 4720-11, caso: A.C.P.P.).

En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial que ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la improcedencia de beneficios procesales en la fase de ejecución en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, el penado C.A.M. no tiene opción al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuesto y en sujeción al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANANGELINA G.A., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, por no ser procedente el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades. Así mismo, se acuerda librar boleta de notificación al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), a los fines de informarle de la decisión dictada por esta Alzada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANANGELINA G.A., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, por no ser procedente el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades; y TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), a los fines de informarle de la decisión dictada por esta Alzada.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia, los fines del cumplimiento de lo aquí acordado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5445-12.

JAR.-

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