Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: R.A.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.358.883.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.309.

PARTE DEMANDADA: L.I.M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.097.310.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.C.D.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.204.

MOTIVO: DIVORCIO. (Definitiva).

I

Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado por R.A.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.358.883 contra su cónyuge L.I.M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.097.310.

Siendo que sometido a distribución el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 12 de febrero de 2007 fue asignado a este Despacho, y admitida el 27 de febrero de 2007 ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó librar la compulsa y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 14 del presente expediente diligencia suscrita por la demandada L.I.M.I.D.C. debidamente asistida por la abogado M.J.C.D.G. mediante la cual se dio por citada.

En fecha 28 de mayo de 2007, se dejó constancia, por medio de acta expresa, que a las 11:00 a.m. se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el que estuvo presente la parte actora, ciudadano R.A.C., con su apoderado judicial la abogado G.M., sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno así como tampoco la Representación del Ministerio Público, estuvieron presentes en el acto los ciudadanos J.J.D.C.B.R. y R.M.L.M., en su carácter de amigos del demandante, en esa misma fecha la abogado C.V.M.R., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público dejo constancia de haber revisado el expediente que nada tenia que objetar y que se mantendría atento al procedimiento hasta su culminación.

El 13 de julio de 2007, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora R.A.C., asistido por la abogado G.M., sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, estuvo también presente el Dr. J.A.G., en Representación del Ministerio Público, estuvieron presentes en el acto los ciudadanos J.J.D.C.B.R. y R.M.L.M., en su carácter de amigos del demandante, siendo que éste insistió en la demanda incoada contra la ciudadana L.I.M..

En fecha 25 de julio de 2007 a las 11:00 de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia la parte actora debidamente asistido de abogado, no compareció a dicho acto la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal ordenó esperar hasta las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde; asimismo, se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público.

Mediante diligencia presentado el 06 de agosto de 2007, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto del 21 de septiembre de 2007 se agregaron las pruebas promovidas y fueron admitidas el 28 de septiembre de 2007 comisionándose a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial de los fines de la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 29 de enero de 2008 se agregaron a los autos las resultas de la comisión relativa a la evacuación de la prueba testimonial.

Mediante diligencia del 14 de marzo de 2008 la apoderada judicial de la parte demandante solicito se practicara cómputo por Secretaría de los lapsos transcurridos.

II

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con la ciudadana L.I.M.I. el 13 de septiembre de 2002 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., que contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales que suscribieron ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital; que fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Caracas, Avenida Intercomunal El Valle, Sector Cerro Grande, Residencias Girasol, Edificio 16, piso 15, Apartamento 1503, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión no procrearon hijos.

Que a partir del 16 de junio de 1995 su conyugue comenzó a ausentarse del hogar por largos periodos tiempo, que ésta situación se agravo durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de año 2006, lapso en el cual fue retirando del hogar conyugal bienes muebles adquiridos por su persona, terminando de llevarse sus efectos personales el 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual la referida ciudadana fijo su residencia en la Urbanización L.R.P., Calle El Kinder, casa número E-09, detrás de T.T., Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde permanece actualmente.

En virtud de todo lo antes expuesto demando a la ciudadana L.I.M.I. por abandono de hogar de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, fundamenta la parte actora su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Son causales de divorcio: ... 2°. El abandono Voluntario. ..”.

Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio A.E.G.F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.

Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo asimismo, que ni la parte demandada ni apoderado judicial alguno compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro código procesal civil para los cuales se le emplazó, vale decir, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a esta juzgadora en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso, previo el análisis del siguiente punto previo.

PUNTO PREVIO

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte actora promovió durante el lapso probatorio la prueba testimonial de los ciudadanos A.C.A.d.S., J.M.D.C., D.E.d. la Coromoto Quiñones Abreu y H.A.R.C., dicha prueba fue admitida el 28 de septiembre de 2007 comisionándose para su evacuación a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, librándose al efecto comisión en esa misma fecha; el 1º de noviembre de 2007 el Alguacil dejo expresa constancia de haber entregado el despacho de pruebas ante el Juzgado Distribuidor de Municipio.

En fecha 22 de octubre de 2007 el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la comisión, siendo evacuados en fecha 30 de octubre de 2007 los testigos A.C.A.d.S. y J.M.D.C., el 07 de noviembre de 2007 el ciudadano D.E.d. la Coromoto Quiñones Abreu y en fecha 13 de noviembre de 2007 el ciudadano H.A.C.R..

Ahora bien, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

En el presente caso la pruebas fueron admitidas el 28 de septiembre de 2007 y entregado el despacho relativo a la evacuación de la prueba testimonial en el Juzgado Distribuidor de Municipio en fecha 1º de noviembre de 2007, transcurriendo durante esas fechas dieciocho (18) días de despacho; posteriormente el Tribunal comisionado por auto del 22 de octubre de 2007 le dio entrada a la comisión, por lo que los doce (12) días de despacho restantes del lapso de treinta (30) días de despacho para evacuar pruebas, precluyo ante el comisionado el 07 de noviembre de 2007, según se desprende del computo que riela al folio 60.

De todo lo antes expuesto se evidencia que la declaración del ciudadano H.A.C.R., es extemporánea, ya que fue evacuada una vez precluido el lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual no se entrara a analizar ni a valorar la misma. Así se decide.

Decidido el anterior punto previo se pasa a analizar la actividad probatoria desplegada, sólo la actora fue quien cumplió con tal carga procesal, la cual consistió en las siguientes probanzas:

Pruebas aportadas por la parte demandante

  1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual no fue tachada ni desconocida por la demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedo demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos R.A.C. y L.I.M.I., la cual fue celebrada ante funcionario público competente.

  2. - Testimoniales de los ciudadanos A.C.A.d.S., J.M.D.C. y D.E.d. la Coromoto Quiñones Abreu, quienes fueron contestes en sus deposiciones en lo que respecta a que conocen a las partes y que éstos contrajeron matrimonio civil ante la autoridad competente, que no tuvieron hijos, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Avenida Intercomunal El Valle, Sector Cerro Grande, Residencias Girasol, Edificio 16, piso 15, Apartamento 1503, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la demandada ciudadana L.I.M. desde el mes de octubre de 2006 fue retirando del hogar conyugal sus bienes muebles terminando de retirar sus efectos personales el 20 de diciembre de 2006, siendo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio.

Con respecto a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a esta Juzgadora convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, decretar el divorcio de los ciudadanos R.A.C.L. y L.I.M.I., ampliamente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano R.A.C.L. en contra de su cónyuge, L.I.M.I., plenamente identificados; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.

SEGUNDO

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO,

J.O.G.,

En esta misma fecha 26 de marzo de 2008 y siendo las 2:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. No 24.322

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