Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. 12-3156

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por el ciudadano A.E.L., portador de la cédula de identidad Nro. 9.957.093, asistido por los abogados D.X.R.R. y C.E.P.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nros. 30.498 y 108.424, contra la Resolución Nro 004-2011 de fecha 29/09/2011 y notificada mediante Oficio Nro. 35-DRL-DAL-651-11 en fecha 14/10/2011, mediante la cual se procede a su destitución al cargo de “Planificador I” adscrito a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.

En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, debe este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

Manifiesta el prenombrado ciudadano, que ingresó a la Administración Pública Descentralizada en fecha 22/04/1996 hasta el 02/06/2004, realizando actividades de “Oficinista I”, luego como “Planificador I” y posteriormente como “Asistente de Registro” hasta el momento de su destitución en fecha 14/10/2011 por motivo de Averiguación Administrativa.

Señala que aparece presuntamente responsable por la realización de un “informe” acerca de la entrega de veredicto postergado, poniendo en ello al conocimiento de irregularidades ocurridas en el Acto de Defensa de Grado de la bachiller A.S. a la Licenciada Orelys Lehman, Jefa de la Oficina Central de Control de Estudios, así como a E.V., Coordinadora Académica de la Escuela de Educación, todo ello en fecha 30/07/2009 y de acuerdo a la información suministrada por el profesor Torrealba, jurado del mencionado Acto.

Indica que en fecha 18/06/2009, como resultado de haber enviado a la Dirección de la Escuela de Educación las listas con inconciencia, involuntaria, entre el número de graduandos y las Actas de Examen, se le concedió a la mencionada bachiller el título universitario sin reunir los requisitos de Ley.

Arguye que los actos preparatorios llevados a cabo por la Comisión Central de Conciliación arrojaron el inicio de una averiguación administrativa, llevándole a un procedimiento administrativo de carácter destitutorio donde efectivamente fue notificado el 14/10/2011 del contenido del acto administrativo de fecha 11/10/2011, mediante Resolución Nro. 004-2011 de fecha 29/09/2011.

Señala que se vulnera su Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución, al basarse el acto administrativo en pruebas que él no pudo controlar, en virtud que se citó en “calidad de testigos” a funcionarios sin su presencia, así como también su Derecho al Debido Proceso por cuanto no se materializó un nuevo acto administrativo del proceso disciplinario de destitución.

Manifiesta que la apertura de averiguación administrativa requerida por la ciudadana N.O.P.; Directora de la Facultad de Humanidades y Educación de la Escuela de Educación, es previa al auto de Recursos Humanos que acuerda iniciar la misma.

Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 1156-2010, donde se le informa del procedimiento disciplinario en contra del querellado y de los actos subsiguientes por la fragante infracción al artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también del artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la solicitud de fecha 13/07/2010 realizada por el ciudadano V.P.L.M., mediante Oficio PH Nro. 615 de fecha 12/07/2010, se realizó en cualidad de Decano de la facultad de Humanidades y Educación sin hincar que actuaba en cumplimiento de una decisión del C.d.F.d.H. y Educación.

Arguye que en el procedimiento objeto de la presente acción, no se observó por la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Señala que la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, excedió del término de cinco (5) días hábiles para aprobar la destitución del investigado, por lo que la notificación de fecha 14/10/2011 se materializó transcurridos cuatro (4) meses y siete (7) días pasados la fecha de recepción del escrito de descargo (6/07/2011), excediendo así el lapso de prescripción contenido en el artículo 89 numeral 8 de la “acción disciplinaria”

Finalmente solicita que se declare Con Lugar en todas y cada una de sus partes la presente acción de Nulidad por la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del acto administrativo impugnado, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. 35-DRL/DAL-651-11, y se declare su reincorporación al cargo.

Este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella interpuesta es contra la Resolución Nro 004-2011 de fecha 29/09/2011 y notificada mediante Oficio Nro. 35-DRL-DAL-651-11 en fecha 14/10/2011, mediante la cual se procede a su destitución al cargo de “Planificador I” adscrito a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que desde el 14 de octubre de 2011, fecha en la cual se verificó la notificación de la parte actora de la destitución al cargo de “Planificador I”, hasta el día 17 de enero de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual y de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

I

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano A.E.L., portador de la cédula de identidad Nro. 9.957.093, asistido por los abogados D.X.R.R. y C.E.P.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nros. 30.498 y 108.424, contra la Resolución Nro 004-2011 de fecha 29/09/2011 y notificada mediante Oficio Nro. 35-DRL-DAL-651-11 en fecha 14/10/2011, mediante la cual se procede a su destitución al cargo de “Planificador I” adscrito a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHORQUEZT.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHORQUEZ T

Exp. 12-3156

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