Decisión nº 3632 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3632.-

PARTE DEMANDANTE: M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.464.

APODERADO JUDICIAL: J.G.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.869.

PARTE DEMANDADA: J.L.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.640.530.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.N.T. y E.S.P.S., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.965 y 76.688.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano M.A.M.V., asistido por el abogado J.G.H., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial e instauró formal demanda de ACCION REIVINDICATORIA contra J.L.V..

Alega el accionante lo siguiente:

…Que desde el día 01 de abril del 2006, le cedió al ciudadano J.L.V. verbalmente para que viviera en la planta alta de su vivienda familiar enclavada sobre un terreno de su propiedad, constante de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,58 MT2), ubicada en el Barrio El Picacho, Calle Salías, Casa S/N, de esta ciudad de San F.E.A., enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle S.I., en una extensión de once metros con treinta centímetros (11,30 Mts); SUR: Edificio del Banco del Caribe, en una extensión de terreno de dos metros con cincuenta centímetros, mas dieciséis metros con veinte centímetros (2,50+16,20 Mts); ESTE: Calle Salías, en una extensión de terreno de nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts); y OESTE: Parcela ocupada por la familia Pacheco, en una extensión de terreno de dos metros mas nueve metros con treinta centímetros (2,00+9,30Mts); Según documento debidamente Protocolizado bajo el Nº 73, Tomo 01, de los libros de venta de Ejido, ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, del Estado Apure, sobre dicho terreno se encuentra un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar de dos (02) niveles de construcción de mampostería y techo de platabanda, piso de cemento, conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Apartamento de ciento doce metros cuadrados (112 Mts2), constante de tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una sala-comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) lavadero, un (01) baño, una (01) sala de estar. PLANTA ALTA: Apartamento de ciento doce metros cuadrados (112 Mts2), constante de tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una (01) cocina empotrada, una (01) sala-comedor, un (01) balcón. Es el caso que debido a su parentesco con el ciudadano J.L.V., le prestó provisionalmente la planta alta del referido inmueble para que acompañara a su difunta madre, y así lo acordaron, es el caso que después de la muerte de su madre, en fecha 2 de julio de 2006, le ha solicitado de buena voluntad la entrega del bien inmueble en cuestión, debido a que lo necesitaba para acondicionar la planta alta para sus tres (03) hijos, pero es el caso que este se ha negado a entregarle el bien inmueble en las condiciones en que se le entrego, tanto así que ha dañado algunos bien muebles, argumentando que el hacia con ello lo que le diera la gana, y que no entregaría nada. Argumenta que es propietario del referido inmueble que construyo con dinero de su propio peculio donde vivió a la vista de todos, de manera pacifica e ininterrumpida, la cual a sido su única vivienda familiar con su esposa y sus tres hijos M.Z.M.B., J.M.M. BERMUDEZ Y A.P.M.B., que desde el momento en que fomento el descrito inmueble, ha velado siempre por su conservación, a los fines de la guardia y custodia del mismo, y nunca ha compartido el terreno, las bienhechurías ni los muebles allí contenidos, no obstante que el accionado, se posesiono de manera arbitraria e ilegitima del inmueble y muebles, desde que se negó a entregárselo en el mes de marzo de 2.008, perturbando, vulnerado y lesionado su derecho de propiedad y manteniendo a la presente fecha su actitud de negarse a entregarle el bien inmueble y muebles, además de perturbar su núcleo familiar, con situaciones violentas al estado de enfrentarse traumando a su entorno familiar, que demostrada su cualidad, tiene por objeto recuperar la plena propiedad y posesión del bien inmueble y muebles que nos ocupa. Fundamento la acción en los artículos: 545, 547 y 548 del Código Civil. Estimo la misma, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE Unidades Tributarias (3.289 con 47 U.T). Consignó recaudos anexos del folio 16 al 32…

Por auto de fecha 20 de diciembre del 2011, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordenó Emplazar al demandado J.L.V., para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Notificó el 21-12-12). (Folio 33-34).

Mediante diligencia de fecha 20 de enero del 2012, el ciudadano J.L.C.V., otorgo Poder General a los abogados A.M.N.T. y E.S.P.S.. (Folio 36-37).

Por escrito de fecha 08 de febrero del 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, opone Cuestiones Previas prevista en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en atención al ordinal 2° del artículo 340 ejusdem (Folios 38 al 42). Consignó recaudos.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero del 2012, la parte accionante subsana y contradice la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada, en el artículo 346 del Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43 al 46).

En fecha 16 de febrero del 2012, este Tribunal de la causa declara suficientemente subsanadas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, relacionada con el defecto de forma prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en atención al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se hizo saber a las partes que a partir de la referida fecha quedo aperturado el lapso de promoción y evacuación de pruebas contenidos en la articulación probatoria, referidas a las cuestiones previas contradichas por el actor. (Folio 47-48).

Por escrito de fecha 29 de febrero del 2012, la parte accionante promovió en la articulación de las cuestiones previas, las pruebas consignadas en el libelo de la demanda. Admitidas el 07 de marzo del año 2012. (Folio 49 y 50)

Mediante decisión interlocutoria de fecha 29 de marzo del 2012, el Tribunal A-quo declaro SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en atención a los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem. (Folios 52 al 54).

Por escrito de fecha 10 de abril del 2012, la parte accionada dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice todos los hechos y el derecho alegado por la parte actora; reconvino por Nulidad de Titulo Supletorio del Inmueble, en cuestión, de conformidad con los artículos 365, 895, 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 55 al 85).

En fecha 12 de abril del año 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada y así mismo, da por contestada la demanda, dejando constancia que comenzará a correr el lapso probatorio. (Folio 86-88).

Por escrito de fecha 04 de mayo del 2012, la parte accionante presento escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes: CAPITULO I: El mérito favorable de los autos; CAPITULO II: Instrumento público anexo al escrito libelar e Inspección Judicial del inmueble objeto de la presente causa y CAPITULO III: Testimoniales de los ciudadanos T.D.V.B.; R.R.P. y J.I.G.. (Folio 89 al 93).

Mediante escrito de fecha 07 de mayo del 2012, la parte accionada consignó escrito de pruebas, en el cual promueve las siguientes: Documentales anexas en el escrito de reconvención y contestación de la demanda; Actio Exhibendum, de conformidad con el artículo 436, en concordancia con el 437 del Código de Procedimiento Civil; Informe, a fin de requerir información del Sindico Procurador del Estado Apure; del Presidente del C.M. de esta Jurisdicción, del Director de Catastro y Ejidos de esta ciudad de San Fernando; del Gerente Regional de Elecentro del Estado Apure, del Director de Hidrollanos de esta ciudad y al Alcalde Municipal del Estado Apure, de los particulares expuesto en este escrito; Inspección Judicial y Testimoniales de los ciudadanos M.E.M.V., A.S., M.E.H., R.D.M., NELSON BUSTOS, CHINCA E.V.M., L.V., M.O., BRECERDA MUÑOZ y G.R. y pide se intime al demandante para que ubique a los testigos BARRIOS COLINA J.E. y SEVILLA PETITT D.R. y la Comunidad de la Prueba. (Folio 94 al 119).

Por diligencia de fecha 10 de mayo del 2012, la apoderada judicial de la parte accionante, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el actor, solicitando sean desechadas, así mismo impugna y tacha los documentos anexos al libelo de la demanda. (Folio 121).

Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2012, el Tribunal A-quo niega la oposición propuesta por la parte demandada. Así mismo, admite las pruebas presentadas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en relación a la Inspección Judicial, fijó oportunidad e igualmente, a la declaración de los testigos promovidos. (Folio 122-123).

Por auto de fecha 17 de mayo del 2012, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte accionada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en relación a la exhibición de documento niega lo solicitado por impertinente, en lo que atañe a la prueba de Informes, ordena librar los Oficios correspondientes y en lo que respecta a las testimoniales, fijó oportunidad. (Folio 124 al 126).

En oportunidad previamente fijada, el Tribunal de la causa oyó el 22/05/12 y el 07/06/12, declaración del ciudadano R.R.P.O., T.D.V.B.D.M. y J.I.G.M., promovido por la parte accionante. (Folio 144, 201-202, 204-205).

En oportunidad previamente fijada el Tribunal A-quo el 23 de mayo del año 2012, se traslado y constituyo en el inmueble objeto del presente juicio, a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por las partes. (Folios 150-151).

Mediante escrito de fecha 24 de mayo del 2012, los abogados A.M.N.T. y E.P.S., procediendo en nombre y representación de la parte demandada, ejercen Recurso de Apelación contra el auto dictado el 17 del mes y año antes mencionado, actuaciones que fueron remitidas a esta Alzada el 28/05/2012, declarándose Sin Lugar dicha apelación, el 16/10/2012, cursando el Expediente N° 3590 del folio 219 al 391. (Folio 154 al 156).

En oportunidad previamente fijada, el Tribunal de la causa el 28-05-2012, 05-06-2012, 12-06-2012, oyó declaración de los ciudadanos M.E.H.V., M.E.M.V., BRECERDA MUÑOZ, y M.D.C.O.A., promovidos por la parte accionada. (Folios 157, 193-195, 196-198 y 209-210).

En fecha 28 de mayo del 2012, el Alguacil Temporal del Tribunal de la causa, consignó copias de Oficios N° 0990/152, 0990/153, 0990/154 y 0990/157, respectivamente, dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.A.; Presidente del C.M. de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A.; Director de la Oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. y el 01 de junio del 2012, Oficio N° 0990/156, del Director de Hidrollanos de San F.d.E.A., dejando constancia que los mismos fueron entregados y recibidos en las Instituciones antes mencionadas. (Folios 162 al 165, 192).

Se recibió en fecha 01 de junio del 2012, Comunicación Nº 103-12, emanada de la Oficina de Catastro y Ejidos, acusando recibo en el Oficio Nº 0990/154, emitido por Tribunal A-quo el 17/05/2012. (Folio 169 al185).

Por Acta de fecha 01 de junio del 2012, dictada por el Tribunal de la causa se deja constancia que siendo la oportunidad para que el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., el Presidente del C.M. de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., y el Alcalde del Municipio San F.d.E.A., comunicaran lo requerido por dicho Tribunal, no comparecieron, ni por sí, ni mediante apoderados judiciales. Así mismo, en fecha 05/06/2012, no compareció Director de Hidrollanos de San F.d.A.D.d.H.d.S.F.d.A., ni por si, ni mediante apoderado. (Folio 192 y 199).

Consignó en fecha 05 de junio del 2012, el Alguacil Temporal del Tribunal A-quo copia del Oficio Nº 0990/155, dirigido al Gerente Regional de Elecentro de fecha 17/05/2012, recibida en las instalaciones de dicho organismo.

Se recibió el 07 de junio del 2012, Oficio Nº 522-12, emanado del Presidente del C.M., donde da respuesta a lo solicitado por el Tribunal de la causa, por Comunicación Nº 0990/153, fechada el 17-05-2.012. (Folio 203).

Se recibió en fecha 11 de julio del 2012, Oficio Nº 410-2012, emanado del Dr. F.A., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A., mediante el cual, da respuesta a lo solicitado por el Juzgado A-quo, por Oficio Nº 0990/152, de fecha 17 de mayo del año 2012. (Folio 213).

Por escrito de fecha 01 de agosto del 2012, la parte accionante consigno escrito de informes, en el cual hace un breve esbozo del presente procedimiento. (Folio 215-216).

En fecha 30 de noviembre del 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: SIN LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano M.A.M.V. contra el ciudadano J.L.C.V.. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notificó. (Folio 392-407).

Por diligencia de fecha 07 de diciembre del 2012, la parte accionante apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 30-11-12. (Folio 411).

Por auto de fecha 10 de diciembre del 2012, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, junto oficio N° 0990/401.

Este Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre del 2012, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que ambas partes hicieron uso. (Folios 416-420 y 421-443).

En fecha 21 de febrero del 2013, oportunidad abierta para que las partes presentaran observaciones escritas a los Informes consignados por las mismas, medio procesal que ninguna de las partes hizo uso y dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Copia fotostática simple de Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra U.P., del ciudadano M.A.M.V., Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., en fecha 06 de diciembre del año 2007, quedando asentado bajo el N° 38, Folios 265 al 271, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del año 2007, de una parcela de terrenos ejidos del Municipio San Fernando, según consta de Título General de Propiedad, que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando bajo el N° 32, Folios 43 al 65, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1940, constante de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON C8INCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,58 mtrs2), ubicada en el Barrio “El Picacho”, calle Salías, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle S.I., once metros con treinta centímetros (11,30Mts); Sur: Edificio del Banco del Caribe, en dos metros con cincuenta centímetros, mas dieciséis metros con veinte centímetros (2,50+16,20Mts); Este: Calle Salías, en nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts); y Oeste: Parcela ocupada por la familia Pacheco, en dos metros mas nueve metros con treinta centímetros (2,00+9,30Mts). (Folio 16 al 21), en virtud de que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, en consecuencia queda probado que el ciudadano M.A.M.V., es propietario de la señalada parcela de terreno.

Copia fotostática simple de Titulo Supletorio signado bajo el N° 5549, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de agosto del 2007, a favor del ciudadano M.A.M.V., Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A. en fecha 02 de octubre del año 2007, anotado bajo el N° 08, Folios 49 al 57, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre al año 2007, de unas bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar, de 2 niveles de platabanda, de IPN 10 bobedillos, estructuras construidas con concreto, acabado liso, piso de baldosa, con unas fundaciones para 03 pisos, paredes de bloques, puertas, ventanas y protectores de hierro, distribuidas de la siguiente manera: Planta Baja: Apartamento de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 mtrs2), 03 habitaciones, recibo, sala-comedor, cocina empotrada, 01 lavandero, 01 baño, sala de estar; Planta Alta: Apartamento de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 mtrs2), 03 habitaciones, recibo, cocina empotrada, sala-comedor, 01 balcón, 03 salas de baño, 01 sala de estar; dichas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle S.I., (13,30 Mts); Sur: Edificio del Banco del Caribe, (16,20 Mts); Este: Calle Salías, (9,70 Mts); y Oeste: Casa habitación de la familia Pacheco, (11,80 Mts), la construcción de las mejoras antes señaladas ascendieron a un total de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000.000, oo). (Folio 22 al 32).

Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril del año 2001, expediente Nº 00-278, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló lo siguiente:

“…Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Ratifica las documentales consignadas con el escrito libelar.

Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo del año 2012, en un inmueble ubicado en la Calle Salías, casa S/N, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, constituido por una casa propia para habitación familiar de 02 plantas. (Folio 150), mediante la misma se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en el barrio El Picacho, calle Salías, específicamente en un inmueble conformado por dos (02) plantas; la planta baja esta estructurada en construcción de mampostería, piso de cemento, techo de platabanda, con una habitación, un local comercial que funge como habitación, ventanas basculantes, puertas de metal, recibo, cocina-comedor, un (01) baño, y un (01) lavandero; a la planta alta, se accesa por el lateral izquierdo del inmueble a través de una escalera de concreto y metal. Por una puerta de metal, esta estructurada en construcción de mampostería, sala-comedor, piso de cemento, techo de platabanda, ventanas basculantes, tres (03) habitaciones con puertas de madera, un (01) baño con puertas de metal, una (01) cocina, un (01) balcón con rejas y ventanas de vidrio, dos (02) balcones más pequeños en dos (02) de las habitaciones, bloques de ventilación en los laterales de la cocina. Ahora bien, el promovente señala que la inspección judicial, era con el fin de demostrar que el inmueble estaba enclavado sobre un terreno constante de ciento cuarenta metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (140,58 mtrs2), la cual no es la prueba idónea para demostrar medidas y linderos, ya que la inspección judicial, es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, de personas, cosas, lugares a objeto de verificar o esclarecer los hechos que intereses para la decisión de la causa, sin extralimitarse a apreciaciones que necesiten conocimientos especiales, como es también el de determinar los linderos de un inmueble, por lo tanto lo que quedó probado es que en el inmueble donde se constituyó el Tribunal, consta de dos plantas, y como están conformados.

Testimoniales de los ciudadanos R.R.P.O.T.D.V.B.D.M. y J.I.G.M.. (Folio 144, 201-202, 204-205), en relación a los testimonios rendidos por estas personas, es importante destacar que la prueba de testigo no es el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, por lo tanto esta alzada no analizara las preguntas formuladas en relación a la propiedad del inmueble cuya reivindicación se esta solicitando. Y en ese sentido tenemos que el testimonio del ciudadano R.R.P.O., lo único que aporta al proceso, es que el inmueble es una construcción de dos niveles, planta baja y alta, el testimonio de la ciudadana T.B.D.M., que J.L.C.V. habita la planta alta del inmueble y el del ciudadano J.I.G., que el ciudadano J.L.C.V. vive en la planta alta del inmueble.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Original de C.d.R. expedida por la ciudadana M.H., representante del C.C.L.D. 843, en el mes de diciembre del 2011, del ciudadano J.L.C.V.. (Folio 65). Se desecha en virtud de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Listados de supuestos miembros de la Comunidad del sector Las Delicias, expedidos por el C.C.L.D. 843, en los cuales se hace constar que el ciudadano J.L.C.V., tiene su residencia en la calle Salías desde hace 31 años. (Folio 66 al 69). Se desecha en virtud de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Original de C.d.E., emitida por la Escuela de Educación Primaria “Vuelvan Caras” en fecha 07 de febrero del 2012, Boletines Informativos, Ficha Acumulativas y Certificación de Calificaciones, del ciudadano J.L.C.V.. (Folio 71 al 75). Se trata de un documento público administrativo, sin embargo se desecha en virtud de que el punto controvertido es la propiedad de un inmueble y el mismo no aporta elementos para determinar la concurrencia de los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria.

Originales de Historias de Pago emanadas de la empresa Hidrológica de los Llanos Venezolanos (HIDROLLANOS), en fecha 23 de enero del año 2012, del ciudadano D.V.. (Folio 76 al 79). Señala el promoverte que la utilidad de la prueba es para probar que la decujus D.V. era la verdadera propietaria del inmueble en la parte baja, ahora bien, bajo la pertinencia del promoverte se desecha, ya que un recibo de pago de un servicio público no es documento idóneo para probar la propiedad de un bien inmueble.

Copia fotostática simple de Estados de Cuenta emitidos de la empresa CORPOELEC, en fecha 22 de marzo del 2012, relacionados con el N.I.C. Nº 3031057, correspondiente al cliente M.A.M.V.. (Folio 80 al 83). Se desecha en virtud de que no es el documento idóneo para demostrar la propiedad.

Original de Constancia emanada de la empresa ARIES GAS, C.A., en fecha 24 de enero del año 2012, a la ciudadana D.M.V.. (Folio 84). Se desecha en virtud que no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Fotografías (02). (Folio 85). Las fotografías son documento privado, por lo tanto quien tomo las mismas, ha debido ratificarla mediante la prueba testimonial para que la contraparte ejerciera el control de la prueba, además no se señalan las fechas en que fueron tomadas, en este sentido, señala H.D.E., TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, tomo II, página 579, señala que: “…las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc; sirven para probar el estado de hechos que existían en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ella haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios…”, en base a lo antes expuesto, se desechan las mismas.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Ratifica las instrumentales consignadas en el escrito de Reconvención y Contestación de la Demanda.

Copias fotostáticas simples de Actas de Nacimientos Nros. 1.267, 36, 474, (1.747-EV-25), 295, haciendo constar en cada una de ellas, que en fecha 31 de marzo del año 2006, nació en la ciudad de San F.d.A., la niña ASHLEY RISSEL´S VALDEZ RIVAS; que en fecha 09 de junio del año 2007, nació en la ciudad de San F.d.A., la niña STEPHANIC V.V.R.; que en fecha 25 de julio del año 2008, nació en la ciudad de San F.d.A., la niña JOSELIS G.V.R.; constar que en fecha 16 de agosto del año 2011, nació en la ciudad de San F.d.A., la niña G.A.V.R. y que en fecha 13 de marzo del año 1999, nació en la ciudad de San F.d.A., la niña O.K.V.R.. (Folios 101 al 106). Y Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio signada con el Nº 142, emitida por el registrador Civil de la Parroquia San F.d.E.A., en fecha 05/08/ 10, en la que consta, que en fecha 17 de agosto del 2006, los ciudadanos J.L.V. y B.K.R.C., contrajeron matrimonio civil. (Folio 107).Se desechan en virtud de que no son los documentos idóneos para demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble.

Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago emanados de la empresa Hidrológica de los Llanos Venezolanos (HIDROLLANOS), en fecha 09 de enero del año 2012, apareciendo como cliente el ciudadano J.L.C.V.. (Folios 108 al 110). Ya fueron valorados.

Originales de Relación de Pago emitidos por la empresa Hidrológica de los Llanos Venezolanos (HIDROLLANOS), en fecha 09 de enero del año 2012, a nombre del ciudadano J.L.C.V.. (Folio 111). Ya fueron valorados.

Copias fotostáticas simples de Comprobante de Pago, Factura y Estado de Cuenta, emanados de la empresa CORPOELEC, relacionadas con el contrato N° 2985800, a nombre de J.L.C.V.. (Folios 112 al 114). Ya fueron valorados.

Original de C.d.R. expedida por el Prefecto (E) del Municipio San F.d.E.A., en fecha 13 de enero del 2012, del ciudadano J.L.C.V.. (Folio 115). Se desecha en virtud que los testigos firmantes de la misma no fueron ratificados en el proceso.

Copias fotostáticas simples de Historias de Pago emanadas de las empresa Hidrológica de los Llanos Venezolanos (HIDROLLANOS), en fecha 23 de enero del año 2012, a nombre de D.V.. (Folio 116 al 119). Ya fueron valorados.

Informes, a requerir a los siguientes organismos: 1) Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., a fin de que informe si consta en los archivos de esa oficina o de Catastro copia de contrato de arrendamiento a favor de la de cujus D.M.V., de una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,58 mtrs.), ubicada en el Barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, de esta ciudad de San F.d.A.. (Folio 213); al Presidente del C.M. de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., para que informe si en los archivos de ésa oficina consta aprobación de Cámara entre los años 1980 al 2005, de Contrato de Arrendamiento expedido a favor de la de cujus D.M.V., de una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,58 mtrs.), ubicada en el Barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, de esta ciudad de San F.d.A.. (Folio 203); al Director de la Oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., para que informe y remita copia del expediente catastral del inmueble objeto de juicio en una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,58 mtrs.), ubicada en el Barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, de esta ciudad de San F.d.A.. (Folio 169 al 185); al Gerente Regional de ELECENTRO de San F.d.A., para que informe y remita copia del Contrato de Energía, a favor de la de cujus D.M.V., de una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,58 mtrs.), ubicada en el Barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, de esta ciudad de San F.d.A.. (No fue recibida); al Director de HIDROLLANOS en San F.d.A., para que informe y remita copia de expediente de contrato de agua a favor de la de cujus D.M.V., de una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,58 mtrs.), ubicada en el Barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, de esta ciudad de San F.d.A.. (No fue recibida); al Alcalde del Municipio San F.d.E.A., a fin que informe y remita copia del expediente de adjudicación en propiedad de parcela de tierra u.p. a favor del demandante M.A.M.V., que fue Protocolizado el día 06 del diciembre del año 2007, sobre una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,58 mtrs.), ubicada en el Barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, de esta ciudad de San F.d.A.. (No fue recibida).

Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal A-quo, en fecha 23 de mayo del 2012, en el inmueble ubicado en la Calle Salía, casa S/N, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, constituido por una casa propia para habitación familiar de 02 plantas. (Folio 151). Se le concede valor probatorio y con ello quedó probado que el inmueble ubicado en la calle Salías s/n de esta ciudad del Estado Apure, esta constituido por dos plantas, la planta alta habitada por los ciudadanos: J.L.C.V. y B.K.R.C., conjuntamente con la adolescente y niñas O.K.L. RIVAS, ASHELEY RISSEL´S VALDEZ RIVAS, ESTEPHANIC V.V.R., J.G.V.R. y G.A.C.R.. Y la planta baja ocupada por los ciudadanos: M.A.M.V., C.S.B.F., M.Z.M.B., J.M.M.B. y el adolescente A.P.M.B..

Testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos M.E.H.V., M.E.M.V., BRECERDA MUÑOZ DE GONZALEZ, y M.D.C.O.A.. (Folios 157, 193-195, 196-198 y 209-210), en relación a los testimonios rendidos por estas personas, es importante destacar que la prueba de testigo no es el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, por lo tanto esta alzada no analizara las preguntas formuladas en relación a la propiedad del inmueble cuya reivindicación se esta solicitando, el testimonio de la ciudadana M.E.H.V., coincide con los testigos presentados por la parte demandante, al señalar que el ciudadano J.L.C., su esposa y sus cinco hijas son las personas que habitan en la parte alta del inmueble. El testimonio del ciudadano M.E.M.V. quien es primo hermano del demandado y el de la ciudadana BRECERDA MUÑOZ DE GONZALEZ quien es prima de la parte demandante, se desechan de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y el testimonio de la ciudadana M.D.C.O.A., se desestima por que no aporto nada a los hechos controvertidos.

PRUEBAS CONSIGNADAS ANTE ESTA ALZADA

EN EL LAPSO DE INFORMES:

Copias certificadas de Instrumentales consignadas en el escrito libelar. Ya fueron valoradas

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

La Jueza A Quo en la sentencia señaló lo siguiente:

“…Visto lo anterior y a.c.h.s.e. cúmulo probatorio producido por el actor en la presente causa, observa esta Juzgadora que evidentemente la identidad del inmueble objeto de la reivindicación no quedó plenamente establecida a lo largo del desarrollo del presente procedimiento Judicial, es el caso que en el libelo de la demanda la actora indica que pretende reivindicar: “…vivienda familiar enclavada sobre un terreno de su propiedad, constante de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,58 MT2), ubicada en el Barrio El Picacho, Calle Salías, Casa S/N, de esta ciudad de San F.E.A., enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle S.I., en una extensión de once metros con treinta centímetros (11,30Mts); Sur: Edificio del Banco del Caribe, en una extensión de terreno de dos metros con cincuenta centímetros, mas dieciséis metros con veinte centímetros (2,50+16,20Mts); Este: Calle Salías, en una extensión de terreno de nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts); y Oeste: Parcela ocupada por la familia Pacheco, en una extensión de terreno de dos metros mas nueve metros con treinta centímetros (2,00+9,30Mts); Según documento debidamente Protocolizado bajo el Nº 73, Tomo 01, de los libros de venta de ejido, ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, del Estado Apure, sobre dicho terreno se encuentra un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar de dos (02) niveles de construcción de mampostería y techo de platabanda, piso de cemento, conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Apartamento de ciento doce metros cuadrados (112 Mts), constante de tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una sala-comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) lavadero, un (01) baño, una (01) sala de estar. PLANTA ALTA: Apartamento de ciento doce metros cuadrados (112Mts), constante de tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una (01) cocina empotrada, una (01) sala-comedor, un (01) balcón. …”. Ahora bien, dentro de las documentales que corren insertas al presente expediente, específicamente en la Respuesta otorgada por la Directora de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., a través de oficio signado bajo el N° O.E. 103-12, de fecha 31 de mayo del año 2012, recibido en éste Tribunal en fecha 01 de junio del año 2012, mediante el cual informa a éste Despacho que en el archivo de Catastro de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. reposa expediente a nombre del ciudadano M.V.M.A., de un inmueble ubicado en la calle Salías de ésta ciudad de San F.d.A., anexando copia del expediente Catastral, precedentemente valorado como un indicio, debe señalar ésta Juzgadora que del contenido del expediente se desprende que el actor ciudadano M.A.M.V. realiza una solicitud a éste Despacho, mediante el cual indica que la cabida del terreno es de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (133,80 mtrs.), lo cual evidentemente presenta contradicción, pues tanto en el Título de Adjudicación de Tierra Urbana, como en el Titulo Supletorio acompañados al libelo de demanda, se señala que el calculo del terreno es de : “…CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,58 MT2) …”, siendo diferentes los datos del lugar en el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías que se pretenden reivindicar; existiendo inconcordancias claras en los hechos esgrimidos, que pudieron ser despejadas en quien aquí decide si la parte actora hubiera promovido prueba de experticia la cual es indispensable en causas de ésta naturaleza….”

El demandado ciudadano J.L.C.V. en el escrito de informes presentado ante esta alzada alegó lo siguiente:

…Bien los hechos mas contundentes y resaltantes del debate judicial quedo plenamente demostrado que el demandante M.A.M., en verdad verdadera NO construyo el inmueble ut retro, mucho menos puede ser el propietarios real de inmueble construido por dos pisos o dos niveles (2 apartamentos tipo) conformada por dos apartamentos de aproximadamente ciento doce metros cuadrados (112 mts2) y demás bienhechurías construidas en una extensión de terrenos de (140,58 mts2) ubicada en el barrio El Picacho, Calle Salías, casa S/N de esta Ciudad de San F.d.A.. Y quedo demostrado que dicho inmueble fue construido por mi ti-madre adoptiva decujus D.M.V.M., C.I: V- 2.233.212, quien además era la madre del demandante, construcción que izo la decujus con el trabajo que realizaba como domestica de otras familias que viajaba y vendía ropa de Margarita (vid. Folio 209 testimonio M.O.) conclusión que se fundamenta por los testimonios dolosos y contundentes de testigos hábiles y contestes, a saber M.H.V. (vid. Folio 157), Brecerda Muñoz (vid. Folio 196), M.O. (vid. Folio 144). Y se dice doloso porque es inconcebible que un hijo natural aprovechándose que su madre enferma de cáncer que luego falleció y que por motivo de su enfermedad Terminal no regularizo en la vida la propiedad de su inmueble, pretenda apropiarse a través de documentos forjados en vez de proceder a través de los tramites sucesorales y con esto afectar los derechos posesorios de terceros de una posesión ininterrumpida de mas de veinte años que tiene el suscrito en el inmueble objeto de juicio…

El demandante ciudadano M.A.M.V., en el escrito de informes presentado ante esta alzada alegó lo siguiente:

…Soy quien ejerce el recurso de apelación ante la decisión desarticulada en esta acción reivindicatoria puesto que estoy ante la privación de mi propiedad, siendo que el presente juicio, lo que se discute es la titularidad del derecho mismo de propiedad, que lo que busca que el propietario del bien que me pertenece…

El Jurista J.L.A.G. sintetiza en forma didactica las diferentes situaciones que pueden representarse en cuanto a las pruebas de la titularidad en el juicio reivindicatorio de la siguiente forma: A) Ninguna de las partes presentea títulos o hechos que acrediten la propiedad, en cuyo caso se declara sin lugar la demanda por la falta de prueba del autor porque se debe favorecer a quien oosee la titularidad. B) Solo presenta titulo el demandante, en cuyo caso la demanda puede ser declarada con lugar, si comprueba su propiedad, o derechos mejores o más probables que el demandado. Por Ejemplo, los títulos prevalecen siobre la posesión del demandado, cuando son anteriores. C) cuando ambas partes presentan títulos, por lo que debe distinguirse si los títulos proceden del mismo causante, debe privar el que fue registrado con anterioridad; y si provienen de distintos causantes debe favorecerse al demandante si prueba su derecho de propiedad, si sus títulos son más antiguos o se acreditan mejor derechos y más probables que el demandado. De no ser así, la demanda debe ser declarada sin lugar.

De acuerdo con nuestra casación civil, el demandante está obligado a probar por lo menos dos (02) requisitos: 1) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar. 2) Que la cosa que se dice propietario es la misa cuya detentación ilegal la atribuye a la demandada (sentencia Nº 341 de fecha27 de abril del año 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

El artículo 548 del Código Civil señala lo siguiente:

EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo del año 2.011, expediente Nº 2010-000427 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:

…De los criterios jurisprudenciales antes trascrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado…

En el caso de autos el demandante ciudadano M.A.M.V., alegó ser propietario de una parcela de terreno de ciento cuarenta metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (140,58 Mts 2), ubicada en el barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, de esta ciudad de San F.E.A. y de la casa de habitación familiar constante de una planta baja y una planta alta.

Con la copia del título de adjudicación en propiedad de parcela u.p., quedó probado que el ciudadano M.A.M.V., es propietario de una parcela constante de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,58 mtrs2), ubicada en el Barrio “El Picacho”, calle Salías, sin número cívico, ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle S.I., once metros con treinta centímetros (11,30Mts); Sur: Edificio del Banco del Caribe, en dos metros con cincuenta centímetros, mas dieciséis metros con veinte centímetros (2,50+16,20Mts); Este: Calle Salías, en nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts); y Oeste: Parcela ocupada por la familia Pacheco, en dos metros mas nueve metros con treinta centímetros (2,00+9,30Mts).

Con las inspecciones judiciales y la prueba testimonial, quedó probado la existencia de un inmueble ubicado en la calle Salías, casa s/n, de esta ciudad de San F.d.A., conformado por dos (02) plantas; la planta baja esta estructurada en construcción de mampostería, piso de cemento, techo de platabanda, con una habitación, un local comercial que funge como habitación, ventanas basculantes, puertas de metal, recibo, cocina-comedor, un (01) baño, y un (01) lavandero; a la planta alta, se accesa por el lateral izquierdo del inmueble a través de una escalera de concreto y metal. Por una puerta de metal, esta estructurada en construcción de mampostería, sala-comedor, piso de cemento, techo de platabanda, ventanas basculantes, tres (03) habitaciones con puertas de madera, un (01) baño con puertas de metal, una (01) cocina, un (01) balcón con rejas y ventanas de vidrio, dos (02) balcones más pequeños en dos (02) de las habitaciones, bloques de ventilación en los laterales de la cocina. Y que la parte alta se encuentra habitada por las siguientes personas: J.L.C.V. y B.K.R.C., conjuntamente con la adolescente y niñas O.K.L. RIVAS, ASHELEY RISSEL´S VALDEZ RIVAS, ESTEPHANIC V.V.R., J.G.V.R. y G.A.C.R.. Y la planta baja ocupada por los ciudadanos: M.A.M.V., C.S.B.F., M.Z.M.B., J.M.M.B. y el adolescente A.P.M.B..

Ahora bien, tal como lo establece el citado artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla, en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa al señalar que la misma se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

En la presente causa el demandado en la contestación de la demanda negó que el demandante M.A.M.V., fuera el propietario de la totalidad del inmueble constituido por dos pisos o dos niveles y alegó específicamente que la planta baja pertenecía a la sucesión hereditaria de la decujus D.M.V.M., hecho este que no quedó probado en autos. En la revisión de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, tenemos que el demandante probó que es propietario de una parcela de terreno ubicada en el Barrio “El Picacho”, calle Salías, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle S.I., once metros con treinta centímetros (11,30Mts); Sur: Edificio del Banco del Caribe, en dos metros con cincuenta centímetros, mas dieciséis metros con veinte centímetros (2,50+16,20Mts); Este: Calle Salías, en nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts); y Oeste: Parcela ocupada por la familia Pacheco, en dos metros mas nueve metros con treinta centímetros (2,00+9,30Mts), en ese sentido tenemos que el artículo 555 del Código Civil Venezolano, señala:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Es decir, existe una presunción de que el propietario del suelo es también dueño de las construcciones que se encuentran sobre o debajo del terreno, sin embargo en el caso de autos, no quedó probado que las bienhechurías conformadas por la planta baja y planta alta, están construidas sobre la parcela de terreno propiedad del ciudadano M.A.M.V., siendo así, falta uno de los presupuestos, como es el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, por lo tanto se debe declara sin lugar la presente apelación y se confirma la sentencia dictada por el tribunal A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano M.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.464, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de noviembre del año 2012, que declaró: SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano M.A.M.V., anteriormente identificado y domiciliado en el Barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, planta baja, Municipio San F.d.E.A., en contra del ciudadano J.L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.640.530, domiciliado en el barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, planta alta, Municipio San F.d.E.A..

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez;

Dr. J.Á.A..

El Secretario Temporal,

Abg. A.F..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:45 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal.

Abg. A.F..

Exp. Nº 3632

JAA/AF/karly.-

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