Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005321

En fecha 13 de marzo de 2006, el ciudadano S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.T. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.757.810, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio, de este domicilio, M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.033, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16 de septiembre de 1972, hasta el 16 de mayo de 2002, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/Aula.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales deriva de un error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, encontrándose la diferencia en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.

Que en fecha 13 de diciembre de 2005, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de treinta y siete millones setecientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta mil con sesenta y nueve céntimos (Bs. 37.735.460,69).

Que “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y un millones doscientos cincuenta y tres mil cincuenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 31.253.052,81) (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y cuatro millones quinientos catorce mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 44.514.848,86)”.

Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, tal diferencia surge por el error aritmético en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés, cálculo que debió hacerse de acuerdo a la fórmula utilizada por el Fondo Nacional de Prestaciones.

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de cuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.492.926,73), cuando el monto correcto es el que se obtiene al aplicar la fórmula aritmética normalmente aceptada, ello es, seis millones doscientos cuatro mil setecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.204.768,68), por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón setecientos once mil ochocientos cuarenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.711.841,95), monto al cual deben ser incorporados lo intereses devengados por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos seis bolívares (Bs. 485.406,00) por concepto de ruralidad, el cual aun cuando fue cancelado no se incluyo en el capital como parte de la antigüedad, no generando intereses.

Que la segunda diferencia se encuentra en los intereses adicionales, ya que al existir un error en el cálculo de los intereses acumulados, se produce también un error en el cálculo del interés adicional, en consecuencia al aplicar la formula correcta en el cálculo del interés acumulado se genera una diferencia entre el monto pagado por la Administración por concepto de intereses adicionales, y el monto real, por la cantidad de diez millones novecientos catorce mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 10.914.548,10).

Que la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos indebidamente. Así, en la planilla de cálculo de los Intereses de las prestaciones sociales se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de treinta y un millones cuatrocientos tres mil cincuenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 31.403.052,81), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 31.253.052,81, es decir, una vez más vuelve a efectuar el descuento de Bs.150.00,00 por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de los cálculos realizados en la presente querella fue incluida.

Que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cinco millones seiscientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.682.989,21) (…), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de siete millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos catorce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 7.584.614,62)”.

Que se observa un descuento de cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y un bolívar con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 485.341,59) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que “…con base al monto que debió pagar la Administración de cincuenta y dos millones noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta (sic) tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 52.099.463,48), para la fecha de egreso de mi representado, esto es, el 16-05-2002 al 30-11-2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cincuenta millones ciento cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 50.155.945,51)”.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Que el Ministerio de Educación y Deportes, nada le adeuda al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, pues el Ministerio de Educación y Deportes procedió a cancelar al querellante el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado.

Niega que se le adeude al querellante cantidad alguna, pues mi representada procedió a cancelar lo que realmente por este concepto le correspondía de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deportes.

Que en relación “…al reclamo de intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace la querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente los contempla, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por lo cual rechazó este argumento y niego su procedencia”.

Que en “…el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante en fecha 13 de diciembre de 2005, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido niego que a la querellante se le adeude por concepto de intereses de mora (sic) cantidad de Cincuenta Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 50.155.945,51) ya que el apoderado recurrente pretende el pago de los intereses moratorios en base a todas las cantidades pagadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, pues dichos intereses moratorios sólo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente que según el apoderado judicial de la querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, en virtud del error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se señala, que si bien es cierto, existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, es cierto también que el querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a expresar que siendo la misma fórmula, los resultados son diferentes por lo que no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de lo anterior, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de recalculo de los intereses de las prestaciones sociales, por cuanto según el dicho del querellante, tal concepto no fue incluido en el capital, se señala, que no existen pruebas en autos que permita a este Juzgado verificar lo alegado por el querellante en este sentido, ya que de los cálculos consignados por este no se desprende que el concepto correspondiente a ruralidad haya sido excluido del capital de las prestaciones sociales del querellante, por lo que se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, se observa:

Corre inserto a los folios 18 y 19 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna Capital, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, y el segundo por Bs. 100.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna Anticipos. Así, en el monto correspondiente a la columna Capital, ello es, treinta millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 30.858.749,16), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, trescientos noventa y cuatro mil trescientos tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 394.303,65), y la cantidad de 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es, 31.403.052,81, monto al cual posteriormente si le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que este Juzgado niega la solicitud de la querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así se decide.

Arguye el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y un bolívar con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 485.341,59), denominado Anticipos de Fideicomiso, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos, que no fueron solicitados por él en ningún momento, al efecto se observa:

Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 23), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 16 de mayo de 2002, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 13 de diciembre de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, aun cuando tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.

En este estado es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al cual este Juzgado se acoge y que sostuvo lo siguiente:

(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 16 de mayo de 2002 (fecha de egreso de la Administración Pública), hasta el 13 de diciembre de 2005 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.T., también identificado, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:

PRIMERO

se ordena al ente querellado reintegrar los montos descontados al querellante por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y en consecuencia proceda a recalcular sus prestaciones sociales incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso tal y como quedo explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de mayo de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 13 de diciembre de 2005 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y uno con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 485.341,59), correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S..

Exp. No. 005321

CAG/mcz.-

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