Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

San F.d.A., veinticinco (25) de octubre de 2005

195° y 146°

ASUNTO N°: 2218-TS-0076-05

PARTE DEMANDANTE: ANANYERI DEL C.J.M.,

venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.097 y de

este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano,

mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°

75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con avenida Miranda,

San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BELBIS FARFÁN, venezolana,

mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.013, abogada, inscrito

en el inpreabogado bajo el N° 84.281.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En el juicio que sigue la ciudadana ANANYERI DEL C.J.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

Contra esa decisión, en fecha dieciocho (26) de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por lo que en fecha catorce (14) de marzo del dos mil tres (2003) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., recibe y da entrada al expediente para conocer del mencionado recurso.

Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2003 venció el lapso para que las partes promovieran e hicieran evacuar pruebas medio procesal del que no hicieron uso.

Ahora bien, en fecha seis (06) de mayo de 2003, venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, medio procesal del que no hicieron uso.

En fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas observó que desde el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003), fecha en que la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el A-quo hasta la fecha del abocamiento, habían transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y once (11) días sin que la parte demandante apelante hubiere solicitado pronunciamiento en esta instancia, lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad. En vista de lo anterior, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la demandada apelante manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al respecto, conllevarían a este Sentenciador a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia.

Subsiguientemente, en el folio ochenta y uno (81) de la causa se observa la resulta de la notificación del abocamiento realizada al ciudadano M.G., Abogado de la parte demandante, en fecha 19-07-05.

Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta alzada lo hace, previa las siguientes consideraciones.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio, este sentenciador pasa a analizar que la parte demandante apelante no manifestó causa alguna respecto de su inactividad en el presente juicio lo cual, como ya se dijo, denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, recibió notificación el ciudadano M.G., Abogado de la parte demandante, del abocamiento de este Tribunal al presente asunto, indicándosele además, que pasado el término de tres (03) días de despacho siguientes a ía certificación del Secretario de haber consignado la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que manifestara las razones de su inactividad.

Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se observa que la última certificación del Secretario de haber consignado las notificaciones practicadas es de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), por lo tanto, el lapso de reanudación de la causa que es de tres (03) días hábiles, comenzó a correr el veinte (20) de septiembre hasta el veintidós (22) de septiembre del presente año. Vencido dicho lapso, se reanudó la causa, y es a partir del primer día hábil siguiente que comenzó el lapso de cinco (05) días para que el apelante introdujera sus alegatos.

En este sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles se computa desde el veintitrés (23) de septiembre hasta el veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Fecha en que concluyo la oportunidad para exponer los motivos de su inactividad.

En concordancia con lo anterior, este sentenciador debe igualmente subrayar el criterio contenido en la Sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, caso I.M.O. en juicio por cobro de prestaciones sociales, que estableció lo siguiente:

"...Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma "(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez". (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal "actividad" puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo..."

Por consiguiente, según las jurisprudencias anteriormente trascritas, queda en evidencia que la representación judicial de la parte demandada apelante no legitimó su interés en preservar la acción, confirmándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el decaimiento del interés de la acción, a saber, la falta de actividad por las partes. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este sentenciador que la parte demandada apelante no presentó excusas que generen suficientes elementos de convicción que lleven a este Tribunal a considerar que las causas que motivaron su inactividad sean justificadas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Extinguida la Acción ante esta Instancia; Segundo: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002; Tercero: Sin lugar la demanda intentada; Cuarto: No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para los trámites correspondientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día

veinticinco (25) de octubre de 2005. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once (11:00) de la mañana.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. N° 2218-TS-0076-05

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