Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 22 de Junio de 2013

Fecha de Resolución22 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 22 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001166

ASUNTO : WP01-P-2013-001166

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada ANANYILIS M.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.906.170, quién se encuentra debidamente asistida por el Defensor Público 7º Penal, DR. J.C.G., en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. E.B., solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ARAY BERMUDEZ ANAYILIS MARILIN, quien resultó aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento Este, en fecha 21-06-2013, aproximadamente a las 09.40 horas, toda vez que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones, al encontrarse en el Punto de Control P.S., específicamente en la subida del barrio Montesano, calle principal al frente del antiguo Liceo L.M., avistaron a un grupo de motorizados, indicándoles que se detuvieran identificándose plenamente como funcionarios castrenses de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente conforme a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, siendo que en el grupo de personas se encontraba una ciudadana que venía recibiendo el servicio de mototaxi y para el momento vestía una blusa tipo top multicolor, jeans de color azul y tenía un bolso de color a.c. marca Adidas, quedando identificada como ARAY BERMUDEZ ANAYILIS MARILIN, v.-140.906.170, siendo que para el momento de la revisión se logró incautarle en el bolso antes descrito, un sobre Manila de color amarillo de tamaño regular cuadrado y dentro del mismo contenía un envoltorio de papel plástico de color azul y al verificarlo era un material pastoso de color verde de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, una libreta de ahorro del Banco Bicentenario, una libreta de ahorros del Banco Exterior, donde figura como titular la ciudadana ARAY BERMUDEZ ANAYILIS MARILIN , una chequera del Banco de Venezuela, la cual consta en copia simple en las actuaciones, una tarjeta de debito del banco Exterior, a nombre de ARAY ANAYILIS y una tarjeta de debito del Banco Bicentenario, sin nombre identificativos del titular, un teléfono celular marca BLU con su respectiva batería y TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (390 Bs), plenamente descritos en las actuaciones. En tal sentido cursa en las actuaciones actas de entrevistas de los ciudadanos L.K.R. MATA, V.-15.0505.313, MERWIN J.C.R.V.-17.385.232 Y R.A.J.V.-14.768.151, identificados como testigo Nº 1 , 2 y 3 , quienes narran sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la presente causa, Acta de Verificación de Sustancia Incautada, donde consta que la misma arrojó un peso bruto de un kilo cien gramos (1.100,00 grs). Y registro de cadena de custodia de las evidencia físicas incautadas. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. 4) se acuerde la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO sobre el vehículo, el dinero y objetos incautados plenamente descritos en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 236 del código orgánico procesal penal para estimar la participación de mi defendida en el precalificado por el fiscal del ministerio publico, esta defensa observa que los testigos presentados por los funcionarios de la guardia del pueblo específicamente los señalados en acta como numero 1 manifiesta que a la hora que fueron detenidos el se encontraba en la parada de moto taxi ubica en la urbanización 10 de marzo específicamente en el bloque 1 de la parroquia C.S., cuando recibió un mensaje de texto del ciudadano A.r. donde le indica que estaba detenido por una alcabala de la guardia del pueblo que esta ubicada en el sector de montesano y fue donde el se apersono en dicho lugar, así mismo lo declaro el testigo denominado en acta como numero 2 y esta defensa observa que el testigo denominado como numero 3 manifestó en acta de entrevista lo siguiente, me encontraba en la parada de moto taxi trabajando específicamente en el sector de 10 de marzo a la altura del bloque uno de la parroquia C.s. del estado Vargas, el cual la forma de trabajar allí es por turnos cuando una ciudadana llego a pedir un servicio de moto taxi para el momento me tocaba el turno de hacer las carrera y me dijo que la llevara para el sector barrio Canaima, mas debajo de la planada cuando voy pasando por el punto de control que se encuentra en montesano, me paro un guardia nacional me dijo que el mostrara mi documentación personal y los documento de mi moto, le envíe un mensaje de texto a un compañero de trabajo diciéndole que estaba en un punto de control y me estaban chequeando al momento llegan mis compañeros y me pongo hablar con ellos, esta defensa ve con extrañeza que el testigo numero tres (3) fue detenido primero y revisado y luego fue puesto como testigo del presente caso por todo eso esta defensa considera que el presente procedimiento esta viciado de toda legalidad. Siendo jurisprudencia reitera que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión No 225 de fecha 23-03-2004 de la sala penal por todo esto solicito la libertad sin restricción de mi defendida o una medida menos gravosa contemplada en el articulo 242 del coligo orgánico procesal penal a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor de mi defendida y asi mismo que el presente caso se ventile por el procedimiento ordinario ya que falta muchas actuaciones por realizar, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ANANYILIS M.A.B., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por el Ministerio Público a la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, hechos suscitados en fecha 21 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ANANYILIS M.A.B., es presunta autora del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Este, en fecha 21-06-2013, aproximadamente a las 09.40 horas, toda vez que los funcionarios castrenses se encontraban realizando un Punto de Control P.S., específicamente en la subida del barrio Montesano, calle principal al frente del antiguo Liceo L.M., donde avistaron a un grupo de motorizados, indicándoles los funcionarios que se detuvieran identificándose plenamente como funcionarios castrenses de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente conforme a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, siendo que en el grupo de personas se encontraba una ciudadana que venía recibiendo el servicio de mototaxi y para el momento vestía una blusa tipo top multicolor, jeans de color azul y tenía un bolso de color a.c. marca Adidas, quedando identificada como ARAY BERMUDEZ ANAYILIS MARILIN, V.-140.906.170, siendo que para el momento de la revisión se logró incautarle en el bolso antes descrito, un sobre Manila de color amarillo de tamaño regular cuadrado y dentro del mismo contenía un envoltorio de papel plástico de color azul y al verificarlo era un material pastoso de color verde de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, una libreta de ahorro del Banco Bicentenario, una libreta de ahorros del Banco Exterior, donde figura como titular la ciudadana ARAY BERMUDEZ ANAYILIS MARILIN , una chequera del Banco de Venezuela, una tarjeta de debito del banco Exterior, a nombre de ARAY ANAYILIS y una tarjeta de debito del Banco Bicentenario, sin nombre identificativo del titular, un teléfono celular marca BLU con su respectiva batería y TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (390 Bs), plenamente esto en presencia de los ciudadanos L.K.R. MATA, V.-15.0505.313, MERWIN J.C.R.V.-17.385.232 Y R.A.J.V.-14.768.151, quienes fungieron de testigos arrojando la sustancia incautada un peso bruto de un kilo cien gramos (1.100,00 Kgrs). y en virtud de lo incautado se procedió a realizar la aprehensión definitiva.

Igualmente, el delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Doce (12) y Dieciocho (18) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ANANYILIS M.A.B. y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ANANYILIS M.A.B., plenamente identificada al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acordándose la la incautación preventiva de los objetos retenidos durante la aprehensión, los cuales están descritos en las actuaciones levantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, estado Miranda, en el cual quedará recluida la imputada a la orden de este Tribunal y ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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