Decisión nº WP01-R-2013-000416 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 23 de Julio de 2013

AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001166

ASUNTO : WP01-R-2013-000416

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANANYILIS M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.906.170, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra de la mencionada imputada la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privado, Abogad R.Q., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados adminiculando los dichos de estos 02 ciudadanos denominados TESTIGO 01 y TESTIGO 02 con el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del Pueblo tenemos que existen graves y relevantes contradicciones entre lo dicho por los funcionarios policiales aprehensores y estos dos testigos, en dicha comparación tenemos lo siguiente: El funcionario GN C.G.V. manifestó que estando en comisión de servicio en una alcabala móvil desplegada en Montesano detuvo a un grupo de motorizados, entre los cuales estaba la ciudadana imputada, que procedió a revisarla y supuestamente le incauta producto de esa revisión un sobre manila de color amarillo en cuyo interior había una supuesta sustancia de la denominada marihuana, que fungieron como testigos los ciudadanos MERWIN JOSÉ, A.R. y R.L. (no los identifican como debe ser, no les colocan los nombres como debe ser ni les colocan sus números de cédula, solo son identificados por el Ministerio Público en el acta para escuchar a la imputada en la sede del tribunal) y que los mismos fueron ubicados por el funcionario GN S.G.D.. El COPP (sic) establece como ya lo manifesté, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y CONCORDANTES elementos de convicción como para presumir que el imputado es autor o participe en el hecho investigado, ahora bien entre la respectiva acta policial y la declaración de los supuestos testigos, a quienes identifican como testigo uno, testigo dos y testigo tres, no existe ningún punto concordante, muy por el contrario existen las siguiente contradicciones: 1. El Funcionario C.G.V. A, dice que fueron testigos de la revisión los ciudadanos MERWIN JOSÉ, A.R. y R.L., quienes fueron ubicados por el funcionario S.G.D., naciendo la siguiente duda; Fueron ubicados antes, durante o después de la detención de la ciudadana. 2. La anterior interrogante la responden los TESTIGOS 01 Y 02 cuando de manera conteste responden en el acta levantada al efecto, transcrita anteriormente, que a ellos no los ubico ningún funcionario de nombre S.G.D., se desprende de sus testimonios tal como lo manifiestan, que un compañero de trabajo de nombre A.R. le manda un mensaje de texto a un compañero de nombre L.R. diciendo que lo tenían detenido en una alcabala, que ellos se llegan al sitio y al llegar un funcionario de la GN le manifestó que lo tenían detenido por cuanto a una pasajera le incautaron una supuesta droga. 3. Se infiere claramente que estos testigos denominados TESTIGO 01 y 02 no observaron la detención de su compañero ni mucho menos la de mi defendida, que fue, al llegar al sitio, que un GN le informo lo que supuestamente momentos antes había sucedido, hechos que claramente se desprenden de sus respectivas entrevistas, y que definitivamente no vieron por cuanto (sic) como ellos mismos manifiestan llegaron después de la detención y es un Guardia Nacional quien le informa que sucedió. Ciudadanos Magistrados, los tres (03) testigos utilizados por los funcionarios de la Guardia Nacional del Pueblo, de ninguna manera corroboran lo dicho por estos funcionarios, son contestes los tres en manifestar que el testigo número tres (A.R.) fue detenido en un primer momento junto a un grupo de motorizados, que éste le manda un mensaje de texto informando que está detenido en un dispositivo de seguridad desplegado en Montesano, luego estos (TESTIGO 01 Y TESTIGO 02) se llegan al sitio y es cuando un Guardia Nacional les explica que una ciudadana también fue detenida ya que a la misma se le incauto una sustancia considerable de presunta Marihuana, pero tal cual como ellos lo manifiestan ese hecho solo les fue informado por los funcionarios actuantes ya que jamás llegaron a observar dicha revisión, ellos jamás fueron ubicados por el funcionario S.G.D., llegaron por voluntad propia, solo para informarse de lo que ocurría con su compañero A.R. y es cuando le informan de lo sucedido. En distintas decisiones de esta Corte de Apelaciones se ha dado a entender el problema que representa el micro tráfico de las drogas y las consecuencias y peligros que trae a la sociedad, a la salud, a los ciudadanos y ciudadanas, así como su influencia en la escala de otros delitos, eso es perfectamente entendible, lo que si no podemos entender y permitir es que a los fines de luchar contra este grave flagelo se realicen actuaciones policiales como la presente, carentes de toda credibilidad, donde las actuaciones policiales están llenas de una absoluta falta de credibilidad, donde los testigos no son identificados, donde el funcionario aprehensor manifiesta una cosa en su acta de aprehensión y los testigos en su acta de entrevista manifiestan otra que se contrapone a lo dicho por ellos. Procedimientos como estos no deben ser la base para el decreto de una medida privativa de libertad. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendida en el hecho investigado, es que solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal 4to de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad sin restricciones. Es todo...

Cursante a los folios 3 al 15 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 52 al 56 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 22 de junio 2013, en donde se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ANANYILIS M.A.B., plenamente identificada al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida la imputada a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Igualmente se acuerda la incautación preventiva de los objetos retenidos durante la aprehensión, los cuales están descritos en las actuaciones levantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem…

Cursante a los folios 52 al 56 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendida en el delito precalificado en el presente caso, ya que los testigos del procedimiento no son identificados por sus nombres y sus números de cédulas, además existen contradicciones entre lo asentado en el acta policial y lo referido por los testigos, ello en virtud de que en la primera se deja constancia que los funcionarios buscaron a los testigos y éstos últimos manifestaron que llegaron al lugar de los hechos en razón de una llamada telefónica; por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Libertad sin Restricciones de la ciudadana ANANYILIS M.A.B..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a la ciudadana ANANYILIS M.A.B., fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 22/06/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 21 de junio de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Este de La Guardia del P.d.E.V., en la que entre otras cosas se lee:

    "...COMPARECIO ANTE ESTE DESPACHO…SM/1. GONZALEZ VALERA CARLOS…QUIEN…DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “SIENDO LAS 06:00 HORAS DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2013, SALI DE COMISIÓN DE SERVICIO EN COMPAÑÍA DE LOS SIGUIENTES EFECTIVOS; S/2. S.G.D. JOSÉ…S/2 M.P. JOSÉ…S/2. HERNÁNDEZ MAIKEL NIXON…S/2DO. HERRERA FELIX EDUARDO… CON DESTINO A LA PARROQUIA C.S. DEL ESTADO VARGAS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PUNTO DE CONTROL POR LA MISIÓN P.S., PARA EFECTUAR INSPECCIÓN, REVISIÓN Y CHEQUEOS A LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO, PRIVADOS, MOTOS Y PERSONAS, DONDE APROXIMADAMENTE A LAS 09:40 HORAS DEL DÍA VIERNES 21 DE JUNIO DEL 2013, EN EL PUNTO DE CONTROL DE PLAN P.S. POR VENEZUELA ESPECÍFICAMENTE EN LA SUBIDA DEL BARRIO MONTE SANO (sic) CALLE PRINCIPAL AL FRENTE DEL ANTIGUO LICEO L.G., AVISTAMOS A UN (01) GRUPO DE MOTORIZADOS LES INDIQUE QUE SE PARARAN, PROCEDIENDO A IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITÁNDOLE EXHIBIR SUS PERTENENCIAS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 191 DEL COPP (sic), UNA VEZ EXHIBIDAS LAS MISMAS SE LES INDICO QUE IBAN A SER OBJETO DE UNA REVISIÓN LOS (sic) BOLSOS QUE TENIA PARA EL MOMENTO, POR PARTE DEL S/2.M.P.J. Y EL S/2 S.G.D. EN EL GRUPO DE PERSONAS SE ENCONTRABA UNA CIUDADANA QUE VENIA RECIBIENDO EL SERVICIO DE MOTO TAXI, PARA EL MOMENTO VESTÍA UNA BLUSA TIPO TOP MULTICOLOR, J.D.C.A., ZAPATOS DE DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO Y CON RAYAS AZULES Y VERDE MARCA ADIDAS, UN BOLSO DE COLOR A.C. MARCA ADIDAS, SE LE SOLICITO SU DOCUMENTACIÓN PERSONAL Y SE IDENTIFICO COMO QUEDA ESCRITO: ARAY BERMUDEZ ANANYLIS MARILIN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.906.170, DE 34 AÑOS DE EDAD, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS DE PIEL MORENA, DE APROXIMADAMENTE 1.68MTS DE ESTATURA CABELLO LARGO DE COLOR NEGRO, AL MOMENTO DE LA REVISIÓN SE LE LOGRO INCAUTAR EN UN BOLSO AZUL MARCA ADIDAS QUE TRAÍA PARA EL MOMENTO, UN SOBRE DE MANILA DE COLOR AMARILLO DE TAMAÑO REGULAR CUADRADO QUE DENTRO DE EL (sic) MISMO SE OBSERVO UN ENVOLTORIO EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR A.A.V. (sic) ERA UN MATERIAL PASTOSO DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, SE PRESUME QUE SEA LA DROGA DENOMINDA MARIHUANA, UNA LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO BICENTENARIO…PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ARAY BERMUDEZ ANANYLIS…UNA LIBRETA DE AHORROS DEL BANCO EXTERIOR…PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ARAY BERMUDE2 ANANYUS…UNA CHEQUERA DEL BANCO DE VENEZUELA…UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO EXTERIOR…A NOMBRE DE LA CIUDADANA ANANYILIS ARAY, UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BICENTENARIO…NO POSEE NOMBRE DEL PROPIETARIO, UN TELÉFONO MARCA BLU NUMERO DE IMEIL 351766050152989, 351768050453981 DE COLOR NEGRO CON FUCSIA, CON UNA BATERÍA MARCA BLUC DE COLOR BLANCO NÚMERO DE SERIAL N4C85T, UN CHIP DE LA TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL 895804120007965266, Y TRESCIENTOS NOVENTA (390) BOLÍVARES FUERTES…FUNGIERON COMO TESTIGO (sic) DE LOS HECHOS LOS CIUDADANOS; MERWIN JOSE, A.R. Y R.L. LOS MISMOS FUERON UBICADOS POR EL S/2.S.G.D., SE PROCEDIÓ A TRASLADARLOS HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD PARA LUEGO REALIZARLE LA ENTREVISTA EN CALIDAD DE TESTIGO, CABE DESTACAR QUE EL PESAJE DE LA REFERIDA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA…ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CÍEN (1,100) GRAMOS CONTIENE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE LA CUAL SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMÍNDA MARIHUANA PROCEDIENDO A NOTIFICAR DEL HECHO VÍA TELEFÓNICA A LA ABOGADA L.A.G., FISCAL 11° EN MATERIA DE DROGA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, QUIEN GIRO ÍNSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES REFERENTES AL CASO Y PRESENTARLAS JUNTO CON LA CIUDADANA IMPUTADA, EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EL DÍA 22 DE JUNIO DE 2013. EN HORAS DE LA MAÑANA. ES DE RESALTAR QUE LA MENCIONADA CIUDADANA NO FUE OBJETO DE NINGUNA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR LO TANTO NO FUE OBJETO DE MALTRATO FÍSICO, VERBAL, MORAL, PSICOLÓGICO, TORTURAS, TRATOS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES A SU DIGNIDAD, NI DESPOJADO (SIC) DE SUS PERTENENCIAS U OBJETO DE ALGÚN TIPO DE ACCIÓN PECUNIARIA ESO ES TODO...” Cursante a los folios 23 y 24 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de junio de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 1, quien según las actas que cursa en la incidencia se identifica como L.K.R.M., ante la Primera Compañía del Destacamento Este de La Guardia del P.d.E.V., en la cual expuso:

    "...EL DÍA VIERNES 21 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO APROXIMADAMENTE A LAS 9:40 HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA EN LA PARADA DE MOTO TAXIS TABAJANDO (sic) ESPESIFICAMENTE (sic) SECTOR DE 10 DE M.A. DEL BLOQUE UNO (01) DE LA PARROQUIA C.S. DEL ESTADO VARGAS, CUANDO UNA CIUDADANA LLEGO A PEDIR UN SERVICIO DE LA MOTO PARA EL MOMENTO NO ME TOCABA EL TURNO DE HACER LAS CARRERAS Y LA LLEVO UN COMPAÑERO DE TRABAJO QUE SE LLAMA A.R., PASANDO CINCO (05) MINUTOS A.R. ME ENVIÓ UN MENSAJE DE TEXTO DICIENDO QUE LO TENÍAN PARADO EN LA ALCABALA QUE SE ENCUENTRA EN MONTE SANO (sic) FRENTE AL ANTIGUO LICEO L.G.E.C. ME DIRIGÍ ASÍ HAYA (sic) EL CUAL LE PREGUNTE A UN FUNCIONARIO QUE POR QUE LO TENÍAN DETENIDO Y EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA ME EXPLICA QUE EL PASAJERO LLEVABA UN BOLSO DE COLOR AZUL Y DENTRO DEL BOLSO LLEVABA UN PAQUETE DE TAMAÑO REGULAR ENVUELTO CON UN PLÁSTICO DE COLOR AZUL, PUDE OBSERVAR CUANDO EL FUNCIONARIO ABRE EL PAQUETE OBSERVE QUE SE TRATABA DE UNA PRESUNTA DROGA DE COLOR VERDE QUE PARECÍA MONTE SECO QUE TRAÍA PARA EL MOMENTO LA MUCHACHA SEGUIDAMENTE LA DETUVIERON Y ME INFORMARON QUE LOS ACOMPAÑARA HASTA EL COMANDO PARA REALIZARME UNA ENTREVISTA SOBRE LO QUE OBSERVE..SEGUIDAMENTE SE REALIZARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: "EL DÍA VIERNES 21 DE JUNIO DEL 2013 COMO A LAS 9:40 HORAS DE LA MAÑANA EN EL SECTOR MONTESANO DE LA (sic). ¿DIGA USTED, OBSERVO CUANDO LOS GUARDIAS NACIONALES REALIZARON EL CHEQUEÓ A LA CIUDADANA. CONTESTO SI. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LE INCAUTARON LOS GUARDIAS NACIONALES A LA CIUDADANA? CONTESTO: UN BOLSO DE COLOR AZUL Y DENTRO DEL BOLSO LLEVABA UN PAQUETE ENVUELTO EN PLÁSTICO DE COLOR AZUL VI CUANDO EL FUNCIONARIO ABRE EL PAQUETE OBSERVE QUE SE TRATABA DE UNA PRESUNTA DROGA DE COLOR VERDE QUE PARECÍA MONTE SECO DE LA DENOMINADA MARIHUANA QUE TRAÍA PARA EL MOMENTO LA MUCHACHA (sic). CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE PARTE ESPECÍFICAMENTE LOS GUARDIAS NACIONALES LE INCAUTARON LA PRESUNTA DROGA QUE USTED SEÑALA? CONTESTO: DENTRO DE UN BOLSO DE COLOR AZUL QUE LLEVA LA CIUDADANA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED; SI CONOCE DE VISTA Y TRATO AL (sic) CIUDADANA? CONTESTO: NO SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI OBSERVO ALGÚN TRATO INDEBIDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO QUE REALIZABAN LOS GUARDIAS NACIONALES? CONTESTO: NO ELLOS REALIZARON SU CHEQUEO NORMAL. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE ALGO MAS QUE DECIR AL RESPECTO? CONTESTO: NO. ES TODO...” Cursante al folio 25 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de junio de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 2, quien según las actas que cursa en la incidencia se identifica como MERWIN J.C.R., ante la Primera Compañía del Destacamento Este de La Guardia del P.d.E.V., en la cual expuso:

    ...El DÍA VIERNES 21 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO APROXIMADAMENTE A LAS 9:40 HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA EN LA PARADA DE MOTO TAXIS TABAJANDO ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR DE 10 DE M.A. (sic) DEL BLOQUE UNO (01) DE LA PARROQUIA C.S. DEL ESTADO VARGAS, EL CUAL LA FORMA DE TRABAJAR ALLÍ ES POR TURNOS CUANDO UNA CIUDADANA LLEGO A PEDIR UN SERVICIO DE LA MOTO PARA EL MOMENTO NO ME TOCABA EL TURNO DE HACER LAS CARRERAS Y LA LLEVO UN COMPAÑERO DE TRABAJO QUE SE LLAMA A.R., PASANDO CINCO (05) MINUTOS A.R. LE ENVIÓ UN MENSAJE DE TEXTO A UN COMPAÑERO DE TRABAJO QUE SE LLAMA L.R. (sic) DICIENDO QUE LO TENÍAN PARADO EN LA ALCABALA. QUE SE ENCUENTRA EN MONTE SANO (sic) FRENTE AL ANTIGUO LICEO L.G.E.C. (sic) ME DIRIGÍ ASÍ (sic) HAYA (sic) JUNTO CON MI COMPAÑERO L.R., Y LE PREGUNTE A UN FUNCIONARIO QUE POR QUE LO TENÍAN DETENIDO Y EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA ME EXPLICA LO SUCEDIDO QUE LA PASAJERA LLEVABA UN BOLSO Y DENTRO DEL BOLSO TENIA UN PAQUETE EL (sic) CUANDO EL FUNCIONARIO VA A ABRIR EL PAQUETE ME LLAMA Y OBSERVE QUE SE TRATABA DE UNA PRESUNTA DROGA DE COLOR VERDE QUE PARECÍA UN POCO (sic) MONTE SECO QUE TRAIA PARA EL MOMENTO LA MUCHACHA SEGUIDAMENTE LA DETUVIERON ME INFORMARON QUE LOS ACOMPAÑARA HASTA EL COMANDO PARA REALIZARME UNA ENTREVISTA SOBRE LO QUE OBSERVE..SEGUIDAMENTE (sic) SE REALIZARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: "EL DÍA VIERNES 21 DE JUNIO (sic) LA PARROQUIA C.S. (sic) DEL ESTADO VARGAS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO CUANDO LOS GUARDÍAS NACIONALES REALIZARON EL CHEQUEO A LA CIUDADANA. CONTESTO: SI. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LE INCAUTARON LOS GUARDIAS NACIONALES A LA CIUDADANA? CONTESTO: UN BOLSO Y DENTRO DEL BOLSO LLEVABA UN PAQUETE (sic) EL CUANDO EL FUNCIONARIO ABRE EL PAQUETE OBSERVE QUE SE TRATABA DE UNA PRESUNTA DROGA DE COLOR VERDE QUE PARECÍA UN POCOTE (sic) MONTE SECO QUE TRAÍA PARA EL MOMENTO LA MUCHACHA. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE PARTE ESPECIFICAMENTE LOS GUARDIAS NACIONALES LE INCAUTARON LA PRESUNTA DROGA QUE USTED SEÑALA? CONTESTO: DENTRO DE UN BOLSO QUE LLEVA LA CIUDADANA. QUINTA PREGUNTA: ¿DÍGA USTED, SI CONOCE DE VISTA Y TRATA (sic) A LA CIUDADANA? CONTESTO: NO SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI OBSERVO ALGÚN TRATO INDEBIDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO QUE REALIZABAN LOS GUARDIAS NACIONALES? CONTESTO: NO ELLOS REALIZARON SU CHEQUEO NORMAL. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DJGA USTED, TIENE ALGO MAS QUE DECIR AL RESPECTO? CONTESTO: NO. ES TODO...

    Cursante al folio 26 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de junio de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 3, quien según las actas que cursa en la incidencia se identifica como A.J.R., ante la Primera Compañía del Destacamento Este de La Guardia del P.d.E.V., en la cual expuso:

    "...EL DÍA VIERNES 21 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO APROXIMADAMENTE A LAS 9:40 HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA EN LA PARADA DE MOTO TAXIS TABAJANDO ESPESIFICAMENTE (sic) EN EL SECTOR DE 10 DE M.A. DEL BLOQUE UNO (01) DE LA PARROQUIA C.S. DEL ESTADO VARGAS, EL CUAL LA FORMA DE TRABAJAR ALLÍ ES POR TURNOS CUANDO UNA CIUDADANA LLEGO A PEDIR UN SERVICIO DE LA MOTO PARA EL MOMENTO ME TOCABA EL TURNO DE HACER LAS CARRERAS Y ME DIJO QUE LA LLEVARA PARA EL SECTOR BARRIO CANAIMA MAS ABAJO DE LA PLANA CUANDO VOY PASANDO POR EL PUNTO DE CONTROL QUE SE ENCUENTRA EN MONTESANO ME PARO UN GUARDIA NACIONAL ME DIJO QUE LE MOSTRARA MI DOCUMENTACIÓN PERSONAL Y LOS DOCUMENTOS DE MI MOTO, LE ENVIÉ UN MENSAJE DE TEXTO A UN COMPAÑERO DE TRABAJO DICIÉNDOLE QUE ESTABA EN (sic) PUNTO DE CONTROL Y ME ESTABAN CHEQUEANDO AL MOMENTO LLEGAN MIS COMPAÑEROS Y ME COLOQUE (sic) HABLAR CON ELLOS CUANDO ESCUCHE Y OBSERVE QUE EL FUNCIONARIO LE DIJO A LA CIUDADANA QUE LE ESTABA HACIENDO LA CARRERA QUE ABRIERA SU BOLSO QUE LLEVABA PARA EL MOMENTO NOTANDO QUE TENÍA UN PAQUETE, AL MOMENTO DE ABRIR EL PAQUETE EL GUARDIA NOS LLAMA A MI A MIS COMPAÑEROS PARA QUE FUÉRAMOS TESTIGOS DE LO QUE IBA A REVISAR LA SORPRESA ES QUE LA CIUDADANA DENTRO DE ESE PAQUETE TENÍA UNA PRESUNTA DROGA DE COLOR VERDE QUE ME DIGO (sic) EL GUARDIA, SEGUIDAMENTE LA DETUVIERON Y ME INFORMARON QUE LOS ACOMPAÑARA HASTA EL COMANDO PARA REALIZARME UNA ENTREVISTA SOBRE LO QUE (sic). PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: "EL DÍA VIERNES 21 DE JUNIO DEL 2013 COMO A LAS 9:40 HORAS DE LA MAÑANA EN EL SECTOR MONTESANO DE LA PARROQUIA C.S. DEL ESTADO VARGAS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO CUANDO LOS GUARDIAS NACIONALES REALIZARON EL CHEQUEO A LA CIUDADANA? CONTESTO: SI. TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED, QUE LE INCAUTARON LOS GUARDIAS NACIONALES A LA CIUDADANA? CONTESTO: UN BOLSO Y DENTRO DEL BOLSO LLEVABA UN PAQUETE, CUANDO EL FUNCIONARIO ABRE EL PAQUETE OBSERVE QUE SE TRATABA DE UNA PRESUNTA DROGA DE COLOR VERDE QUE PARECÍA UN POCOTE (sic) MONTE SECO QUE TRAÍA PARA EL MOMENTO LA MUCHACHA. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE PARTE ESPECÍFICAMENTE LOS GUARDIAS NACIONALES LE INCAUTARON LA PRESUNTA DROGA QUE USTED SEÑALA? CONTESTO: DENTRO DE UN BOLSO QUE LLEVA LA CIUDADANA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED; SI CONOCE DE VISTA Y TRATA (sic) A LA CIUDADANA? CONTESTO: NO. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI OBSERVO ALGÚN TRATO INDEBIDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO QUE REALIZABAN LOS GUARDIAS NACIONALES? CONTESTO: NO, ELLOS REALIZARON SU CHEQUEO NORMAL. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE ALGO MAS QUE DECIR AL RESPECTO? CONTESTO: NO. ES TODO...” Cursante al folio 27 del cuaderno de incidencias.

  5. - ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Este de La Guardia del P.d.E.V., en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    ...EN ESTA MISMÁ FECHA, SIENDO LAS 11:30 HORAS, LOS CIUDADANOS: SM/1. GONZÁLEZ VALERA CARLOS…S/2. S.G.D. JOSÉ…S/2 M.P. JOSÉ…S/2. HERNÁNDEZ MAÍKEL NIXON…S/2DO. HERRERA FÉLIX EDUARDO…PROCEDIERON A REALIZARLE PESAJE A LA PRESUNTA DROGA DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: UN KILO CIEN (1,100) GRAMOS CONTIENE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE LA CUAL SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINDA MARIHUANA. LA MENCIONADA EVIDENCIA FÍSICA FUE PESADA EN UN PESO ELECTRÓNICO, MARCA SALTER, MODELO 200, QUE SE ENCUENTRA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B.D. MAIQUETÍA ESPECÍFICAMENTE EN LOS MOSTRADORES DE LA AEROLÍNEA COPA, ESTADO VARGAS, POSTERIORMENTE NOS TRASLADAMOS HASTA LA SEDE DEL COMANDO UBICADO EN MAIQUETÍA, CON LA FINALIDAD DE CONTINUAR CON LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO, ESO ES TODO...

    Cursante al folio 28 del cuaderno de incidencias.

  6. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Destacamento Este del Regimiento Guardia del P.d.E.V., que deja constancia de la siguiente evidencias físicas colectadas:

    ...UN (sic) kilo cien (1,100) gramos que contiene una sustancia de color verde, de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la droga denominada marihuana...

    Cursante al folio 40 del cuaderno de incidencias.

  7. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Destacamento Este del Regimiento Guardia del P.d.E.V., que deja constancia de la siguiente evidencias físicas colectadas:

    ...Una libreta de ahorro del banco bicentenario de color blanco con rojo, numero (sic) de control 026449044, Una libreta del banco exterior (sic) de color azul con blanco y anaranjado numero (sic) de control 1538356, Una chequera del banco (sic) de Venezuela nº 01020485230000133812 color rojo el cual no posee nombre del propietario, Una tarjeta del banco bicentenario numero (sic) de control n. 603122010044105270 color blanco y rojo no posee nombre del propietario, Una tarjeta del banco exterior numero (sic) de control 6275340000011200392 color celeste a nombre de ANANYILIS M.A.B., titular de la cédula de Identidad NRO. V.-14.906.170...

    Cursante al folio 41 del cuaderno de incidencias.

  8. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Destacamento Este del Regimiento Guardia del P.d.E.V., que deja constancia de la siguiente evidencias físicas colectadas:

    ...Trescientos noventa bolívares fuertes especificados de la siguiente manera trece billetes de diez bolívares fuertes seriales K 89815188, H 72920907, H 37446301, Q 87305109, H 86234499, K 17844179, S 70876733, S 559631115, Q 30138379, R 33792548, H 77040730, Q 708Q4423, J 52698511, tres billetes de veinte bolívares fuertes seriales, M 14585230, N 621907'6, P 03348905, dos billetes de cincuenta bolívares fuertes seriales, G 83253854, K 68752411, Un billete de cien bolívares fuertes serial G 48575339...

    Cursante al folio 42 del cuaderno de incidencias.

  9. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Destacamento Este del Regimiento Guardia del P.d.E.V., que deja constancia de la siguiente evidencias físicas colectadas:

    ...Un teléfono de doble chip de marca blu, modelo deco mini, 1imei 351768050152989, 2imei (sic) 351768050453981, de color negro con fucsia, un chip de línea movistar numero de control 8958041200 07965266, y una batería de color blanco, marca blu, código N4C85T...

    Cursante al folio 43 del cuaderno de incidencias.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de junio de 2013, se evidencia que la ciudadana ANANYILIS M.A.B. se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 21 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, en el sector 10 de Marzo a la altura del bloque 1, Parroquia C.S., Estado Vargas, se apersono la ciudadana ARAY BERMUDEZ ANANYILIS MARILY a una parada de moto taxis a solicitando un servicio de moto para ser trasladada hacia el sector Barrio Canaima, en el transcurso del traslado, específicamente en el punto de Control que se encuentra en Montesano, Guardias Nacionales adscritos al Plan P.S., detuvieron al conductor de la moto, indicándole que les mostrara su documentación personal y las del vehiculo, seguidamente el ciudadano conductor le envío un mensaje de texto a un compañero de la parada, avisándole que fue detenido por los Guardias Nacionales, al llegar los compañeros comenzaron a conversar con el conductor de la moto mientras los Guardias Nacionales le indicaban a la ciudadana ARAY BERMUDEZ ANANYILIS MARILY que exhibiera sus pertenecías, al momento de exhibirlas los Guardias Nacionales le indicaron que el bolso iba a ser objeto de revisión, donde al momento de la revisión lograron incautar en el bolso de la ciudadana antes mencionada y en presencia de el conductor de la moto y sus compañeros un sobre Manila y dentro del mismo se observo un envoltorio en papel plástico de color azul de presunta droga denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojo un peso aproximado de un kilo cien gramos, unos documentos bancarios y la cantidad de 390 Bs., por lo que se procedió a la aprehensión de la misma, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, en lo que respecta al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ya que al ser revisado el bolso de la ciudadana estuvieron presentes tres testigos, los cuales en las actas de entrevistas que cursan los folios 25, 26 y 27 del cuaderno de incidencias, afirman haber visto cuando el funcionario de la Guardia Nacional consiguió el sobre con la presunta sustancia estupefaciente, mas cursa al folio 28 Acta de Verificación de Sustancias, donde se presume sea de la droga denominada Marihuana, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos convicción en contra de su defendida y sobre la identidad de los testigos, ya que en el acta policial que riela a los folios 23 y 24 de la presente incidencia, se dejó asentado entre otras cosas: “…TESTIGO (sic) DE LOS HECHOS LOS CIUDADANOS; MERWIN JOSE, A.R. Y ROSARIO (sic) LUIS…”; asimismo, en las actas de entrevista los dos primeros refieren que A.R. fue la persona que hizo la carrera solicitada por la imputada de autos, ya que era el turno de éste y el mencionado como testigo 2, manifestó que Alexander le mandó el mensaje a su compañero L.R. y por último la representante del Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia para oír a la imputada manifestó la identidad de las personas que actuaron como testigos del procedimiento, junto con su número de cédula de identidad, razones por las cuales se desestima igualmente el argumento de la defensa sobre la falta de identidad de los mismos.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ANANYILIS M.A.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

    En cuanto al alegato de la defensa sobre las contradicciones entre el acta policial y lo referido por los testigos, sobre si éstos últimos llegaron antes, durante o posterior a la revisión efectuada a la hoy imputada, esta Alzada advierte que de las declaraciones de los testigos se infiere que todos se encontraban presentes para el momento de la incautación de la droga; además de ello, las contradicciones aludidas por la defensa forman parte de un contradictorio y esta no es la etapa procesal en la se da la referida figura, así como tampoco es competencia de esta Corte de Apelaciones en este momento dilucidar sobre tales contradicciones, desechándose de esta manera el alegato de la defensa.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 22/06/2013, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ANANYILIS M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.906.170, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    Recurso: WP01-R-2013-000416 RMG/cc.-

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