Decisión nº 012-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 012-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: Ciudadano ARNADIS J.C.R., Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22 de septiembre de 1963, de profesión Oficial de Policía Regional, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.168.950, hijo de M.C. e I.R.; residenciado en la Urbanización La Conquista, Tercera Calle, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Los ciudadanos Abogados, H.J.C.R., H.G.C.R. y D.N.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.051, 89.442 y 96.986, respectivamente.

  3. FISCAL: El ciudadano Abogado A.J.S.R., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: El ciudadano E.D.J.G., occiso.

  5. DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 407 y 282 del Código Penal.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados, H.J.C.R., H.G.C.R. y D.N.D., en su carácter de Defensores del ciudadano ARNADIS J.C.R., en contra de la Sentencia N° 033-04, dictada en fecha 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando en forma unipersonal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de TRECE (13) años y CUATRO (04) MESES de Presidio, más las penas accesorias legales de interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, y al pago de las costas procesales, previstas en los artículos 13 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlo autor y culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 282 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.J.G. y el Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 04 de marzo de 2005, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 11 de Mayo de 2005. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA RECURRENTE:

    La Defensa recurrente formula en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

    1. Fundamentando el recurso en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante señala que la recurrida incurre en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal, y consecuentemente en error en la calificación jurídica impuesta al delito de Homicidio Intencional Simple a titulo de dolo eventual, citando a su vez sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 14/05/05 y 21/12/2000 de la Sala de Casación Penal, en las cuales se analizan los elementos configurativos del dolo eventual. En este sentido, el accionante señala los tres requisitos necesarios según la jurisprudencia para calificar un delito dentro del rango de comisión mediante dolo eventual; ellos se dividen en: 1. El agente debe aceptar la conducta dolosa o intencional desplegada. 2. El agente debe estar consciente de la posibilidad existente que su conducta produzca un resultado y hasta quiere que se provoque. 3. Su acción debe traspasar los límites máximos fijados por la imprudencia llegando a la temeridad, expresando que los requisitos enunciados no pueden ser acreditados por el Juez Sentenciador; por ello el presente caso no encuadra en el delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual.

      Asimismo, invoca el voto salvado del Magistrado Jorge L. Roseel Senhenn en la sentencia de fecha 21-12-00, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, y alega en base a ello, que los hechos imputados encuadran perfectamente en el delito contenido en el artículo 411 del Código Penal “Homicidio Culposo” y en base a éste se debió debatir en este juicio, pues era la imprudencia o negligencia, o bien con impericia en la profesión del acusado la que debía considerarse al momento de valorar las pruebas y decidir el futuro legal del hoy condenado.

    2. Igualmente denuncia por violación de la Ley por inobservancia del artículo 411 del Código Penal, error en la calificación jurídica impuesta, señalando que vistos los elementos probatorios evacuados, y las dudas jurídicas graves que dejaron las mismas, al momento de realizar el cambio de calificación el juez a quo, en base a los artículos 24 de la Constitución Nacional que establece el principio del in dubio pro reo y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de la interpretación de la ley a favor del procesado, debió tomarse en cuenta el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ilícito penal en el cual se adaptaban jurídicamente mejor las circunstancias de los hechos investigados, y sobre ese delito juzgar la inocencia o culpabilidad del acusado; expresando que según la jurisprudencia hay error en la calificación cuando el juzgador califica como delito hechos que no revisten carácter penal; o por el contrario, cuando se dejan de calificar como delitos unos hechos que encuadran en un tipo penal; o cuando los hechos encuadran en una ley penal descriptiva del tipo y son calificados según otra que no le corresponde.

    3. En el mismo orden de ideas, el recurrente denuncia que el Juez de Juicio no acreditó con ninguna de las pruebas evacuadas en juicio la conducta dolosa o intencional que pudo haber desplegado el acusado al momento que, junto a su compañero, se trasladaban en la unidad policial. Igualmente señala el recurrente que el Juzgador adoptó la calificación jurídica sin determinar la conducta que desplegó el acusado al momento en que ocurrieron los hechos imputados, siendo estos imposibles de determinar debido a que las pruebas vistas y oídas en el juicio oral y público no arrojaron certeza de lo acontecido en la unidad policial. De lo expresado anteriormente, la defensa recurrente plantea que no se cumplieron con los requisitos enunciados, por lo que a su juicio el presente caso no encuadra en el delito de Homicidio Intencional simple a titulo de dolo eventual.

      Consecuentemente alegando que su defendido nunca tuvo enemistad con la víctima, muy al contrario, alegan los otros funcionarios actuantes en la comisión policial presentes ese día que tanto el occiso como el acusado eran buenos amigos; por lo que para la defensa los hechos imputados encuadran perfectamente en el delito contenido en el artículo 411 del Código Penal Homicidio Culposo, pues fue la imprudencia o negligencia la que debía considerarse al momento de valorar las pruebas.

      Por lo anteriormente expresado, la defensa solicita a la Sala de Apelaciones se consideren los elementos de prueba evacuados durante el debate oral y público, como también lo expuesto en la presente denuncia, confrontando los dos tipos penales de Homicidio tanto el Simple Intencional a Título de Dolo Eventual como el Culposo, y observe que en la sentencia impugnada incurrió en el error de calificación jurídica, tutela jurídica y debido proceso.

      1. SOLUCION QUE PRETENDE EL RECURRENTE:

      En relación a la primera y segunda denuncia solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, se anule la sentencia impugnada, tome decisión propia en el presente asunto o de ser necesario ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y que de conformidad con el 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de la decisión del recurso, debe cesar la Privación de Libertad del condenado ARNADIS J.C.R., la Corte de Apelaciones ordene su libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma Sala de audiencia.

    4. Por otra parte, la defensa interpone denuncia por la violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la sentencia se fundamentó en prueba obtenida ilegalmente, puesto que al valorar desfavorablemente la declaración del acusado se incurre en lo anteriormente expresado, siendo la misma un medio de defensa para si mismo, con la cual accede al derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las acusaciones que sobre él recaigan, su tutela jurídica es primordial en el resguardo del Debido Proceso que le asiste; no puede en consecuencia convertirse y manipularse dicha declaración como fundamento jurídico en una sentencia condenatoria en contra del acusado, como es en el caso de marras, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República en su numeral 1, obrando ilegalmente al fundamentar su decisión en una prueba que nunca fue promovida ni menos evacuada como tal por ninguna de las partes, la que obtuvo ilegalmente por un medio ilícito, incoporándola al proceso por una vía distinta a las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, menoscabando la voluntad y los derechos fundamentales del acusado, violando por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole ilegalidad a la recurrida y en consecuencia vicia irremediablemente todo el contenido de la sentencia definitiva, expresa la defensa.

    5. Asimismo, el recurrente denuncia la violación del artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, referente a la existencia o no del arma de fuego presuntamente incriminada, debido que al desestimar la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística que recibe la pistola, por contradictoria, se crea la incertidumbre de la existencia de la misma; aunado a ello el Juez a quo también desestima el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico incorporada al Juicio Oral por su lectura, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Browling calibre 9 mm, serial 72C38780, Pavón color negro, de goma color negro, por cuanto el experto no acudió al juicio a rendir su informe oral, de conformidad con la parte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en la sentencia estima probada el arma de fuego, pero las pruebas que d.f.d. la existencia del arma fueron desestimadas, resultando contradictoria la motiva de la recurrida.

    6. En quinto lugar el apelante alega que se incurre igualmente en la violación del artículo 452, ordinal 2 en cuanto a la falta de motivación manifiesta en la sentencia impugnada, por insuficiencia de pruebas que comprueben la comisión del delito imputado, entre las pruebas valoradas por el Juez se encuentran: 1. G.M. médico forense, 2. W.A.U.Q. funcionario del C.I.C.P.C., 3. Ildemaro Moreno médico forense; 4. Neudis E.D.G. y W.A.R.V. funcionarios de la policía regional; 5. L.E.D.V. y A.J.C.O., funcionarios de la Policía Regional y P.P.G., testigo referencial.

      Estos fueron los elementos de convicción que a juicio de la defensa no son suficientes para tomar tal decisión, por lo menos no por el delito por el cual fue sentenciado como lo es Homicidio Intencional Simple a titulo de dolo eventual, si bien algunas circunstancias hacen sospechar de su defendido, el mismo debió ser juzgado por Homicidio Culposo, pues todas las pruebas encuadran mejor en este tipo penal, aún cuando a juicio de la defensa no puede determinarse certeramente el grado de culpabilidad del acusado. En ese sentido se cita un jurisprudencia referida a la motivación de las sentencias.

    7. Por último, el apelante señala la violación del artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia se fundamentó en prueba obtenida ilegalmente, al valorar pruebas documentales ilegalmente certificadas, debido a que se ofertó presentar y evacuar una serie de pruebas documentales que no eran originales, alegando que el expediente donde se hallaban esas pruebas se había extraviado, siendo presentadas algunas experticias presuntamente certificadas, las cuales no cumplían con los requisitos de ley para considerarlas como tales, aún así el Tribunal de Juicio permitió su presentación, su ratificación por los expertos actuantes en cada una de ellas y finalmente se valoraron utilizándolas como fundamento legal para apoyar la decisión condenatoria.

      1. SOLUCION QUE PRETENDE EL RECURRENTE:

      En relación a la tercera, cuarta, quinta y sexta denuncia, la defensa solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y que de conformidad con el 458 ejusdem, por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del condenado ARNADIS J.C.R., la Corte de Apelaciones ordene su libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia.

      PETITORIO: Con base en las alegaciones que preceden y ante la declaratoria con lugar de cualquiera de las infracciones alegadas, la defensa recurrente solicita se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio y en las denuncias primera y segunda solicita se tome decisión propia.

      PRUEBAS: Produce el recurrente junto con el respectivo escrito recursivo las siguientes pruebas: 1. Sentencia impugnada de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004) correspondiente a la causa J01.167.2003; 2. Acta del Juicio Oral y Público correspondiente a la causa J01.167.2003.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO:

    La Representación Fiscal produce escrito de contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

    En primer término, indica que los defensores invocan la violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal, de conformidad con el artículo 452, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación fue Homicidio Intencional Simple a titulo de dolo eventual, haciendo énfasis en los requisitos para la calificación de tal delito y para ello alegan en primer orden que el Juez sentenciador no acreditó con ninguna prueba la conducta dolosa o intencional, sin haber elementos de convicción que señalen la conducta asumida por el sentenciado dentro de la unidad Policial.

    En tal sentido la representación Fiscal, difiere de tal alegato, puesto que según las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, la lógica y la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador realizó una apreciación de las pruebas conforme a derecho y a los hechos planteados. Cabe preguntarse, cómo es que el ciudadano sentenciado se trasladaba en la unidad policial, con el occiso de chofer y este recibe un disparo a quema ropa con tatuaje, en la región mastoidea y porción superior de la oreja derecha, lado este donde iba sentado el hoy sentenciado.

    Por lo tanto, alega que la conducta del acusado se representó como probable, con respecto a la comisión del hecho antijurídico producido, debido a que era posible la prevención del mismo por parte del sentenciado, quien era oficial de la Policía Regional, con conocimientos en materia de prevención del delito, manejo de armas de fuego, por lo cual este debió tomar las previsiones necesarias al caso e igualmente señala que se evidencio en el desarrollo del debate público, que el hoy condenado mintió, al rendir testimonio alegando que ese día estaban en un operativo y el acompañaba a el occiso, cuando entraron al callejón el gaitero se oyó una detonación, sacando este el arma que tenia, tratando de cargarla y en dicho momento hubo un choque, quedando aturdido, y luego vio a su compañero herido y se evidencia que también miente cuando iniciada las investigaciones expone a sus compañeros y a funcionarios investigadores del hecho, que habían sufrido una emboscada y les habían realizado disparos, tal como se evidencia de todos los testimonios rendidos en la audiencia oral.

    Asimismo, el representante del Ministerio Público alega que a través del testimonio del Medico Forense Dr. Ildemaro Moreno, el cual incorporó la defensa para hacer creer que el sentenciado no podía disparar por problemas en sus manos, prueba esta que desvirtuó la aseveración del doctor ya nombrado, como producto del examen Medico Legal practicado, revelando la falsedad del condenado, puesto que éste podía disparar perfectamente.

    Igualmente la recurrente explana que la existencia de un posible delito consumado como el de Homicidio Culposo, queda desvirtuado debido que se demostró que primero se escuchó la detonación y luego el impacto o choque de la unidad policial, y el sentenciado, en testimonio rendido expone que primero escuchó un disparo y luego el impacto y que él trató de cargar su arma de fuego, quedando luego aturdido, lo cual queda desvirtuado ya que el disparo fue realizado a pocos centímetros de distancia. Sobre la insuficiencia de los medios de prueba traídos para determinar la conducta de su defendido, señala que no solamente es necesario la presencia de testigos presenciales, puesto que la ciencia de la Criminalística revela que las pruebas científicas y técnicas, así como inspecciones oculares y los mismos cadáveres relatan hechos importantes para el descubrimiento de la verdad, y en el caso de marras el protocolo de autopsia es muy claro y convincente a la hora de hacer análisis del caso, tomando en consideración que estas son pruebas cien por ciento confiables.

    En relación a la supuesta violación de la ley por inobservancia del artículo 411 del Código Penal por error en la calificación jurídica, la representación Fiscal rechaza tal aseveración por cuanto quedó demostrado la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, siendo el sentenciado funcionario Policial y que conocía el manejo de las armas de fuego y que debió tomar las medidas pertinentes, y sabía las consecuencias probables del manejo de las armas, siendo que las pruebas evacuadas, en especial el protocolo de autopsia, no demuestran un homicidio culposo como lo quiere hacer creer la defensa. Bajo este motivo acota que la defensa alega que la sentencia se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente, en valorar en su perjuicio la declaración del sentenciado.

    Para la representante Fiscal, la violación de tal motivo es improcedente, debido que la declaración rendida por el sentenciado es válida a todo evento, por ser rendida de conformidad con los artículos 130, 131, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, sin coacción ni apremio, impuesto del precepto Constitucional y en presencia de sus abogados defensores, y sin violación al debido proceso, en su declaración debe exponer la verdad de los hechos, para establecer la verdad del proceso penal, y no para crear confusión, contradicción y oscuridad, como así se demuestra de su declaración, pues de esa exposición se desprende que miente, al no existir concordancia con la realidad y una secuencia lógica de los hechos.

    De esta manera se desprende que no hubo tal violación de normas jurídicas, ni manipulación como lo quiere hacer saber la defensa, excluyendo la posibilidad de ilegalidad tanto como nulidad de las pruebas, además de alegar que el Juez valoró una prueba que no fue promovida, y sobre tal consideración, responde la representante Fiscal a estimarla como errónea, a modo que la declaración del acusado surge como un hecho nuevo dentro del debate oral y público, ya que es el quien decide si declara o no.

    De acuerdo a la Fiscal, la defensa refiere que hubo contradicción en la recurrida en cuanto a la existencia o no del arma de fuego, considerando conveniente estimar que el arma de fuego incriminada en el presente hecho, fue exhibida en plena audiencia oral y publica y de esta manera quedó demostrado la existencia de la misma y en presencia de todas las partes. Por todo ello solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones, estimen en consideración el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que el arma de fuego en su aspecto físico existe y fue exhibida en la audiencia oral, con lo cual se demostró su existencia.

    En el mismo orden de contestación, la representante fiscal responde a la denuncia de la defensa sobre la insuficiencia de los medios de prueba, considerando las mismas como suficientes y coherentes, ya que del análisis de cada uno de los medios de prueba y conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llevan una secuencia lógica de los hechos y son suficientes elementos de convicción, de acuerdo a la apreciación de las pruebas valoradas por el Juez sentenciador, para demostrar la autoría del hecho punible en investigación y que manifiesta una falsedad y contradicción en el testimonio del ciudadano sentenciado.

    Con respecto a la validez de las copias certificadas presentadas por el Ministerio Publico, éste exhorta a que se haga un estudio de las mismas, debido a que fueron incorporadas al debate oral por cuanto las originales se extraviaron y así se expuso en el debate oral, aunque no fue copiado por el tribunal; de ello se demuestra porqué la defensa habla en su escrito de una posible pérdida de los documentos y se solicita se tome en consideración el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO: Con base en los argumentos que anteceden, la Vindicta Pública solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, y que se ratifique la sentencia condenatoria dictada por el tribunal primero de juicio del circuito judicial penal, extensión S.B.d.Z..

    PRUEBAS: Para fundamentar sus alegatos, la Representación Fiscal promueve el protocolo de autopsia del cadáver del ciudadano E.N.G., para lo cual se solicita al ciudadano juez primero de control remita copia a la Corte de Apelaciones que conozca, así como solicito la comunidad de la prueba.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    De la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B., actuando en forma unipersonal, se observa que dicho Juzgado declaró al acusado ARNADIS J.C.R., autor y culpable de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, a Titulo de Dolo Eventual y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 282 Ejusdem, en relación con el Artículo 278 Ibidem y por tanto lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 11 de junio de 2016, así como las accesorias legales de interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta pena (1/4) parte de del tiempo de la condena, desde que esta termine y al pago de las costas procesales, previstas en los artículos 13 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 673 y siguientes).

  4. ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    Del acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala en fecha 06-05-2005, se transcriben los siguientes alegatos:

    “...Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta declara abierta la presente Audiencia Oral y Pública, le recuerda a las partes que deben guardar el debido respecto, otorgándole la palabra a la Defensa, como parte Recurrente en la presente causa, quien entre otras cosas expone lo siguiente: Que Ratificaba en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de derecho basado en seis (6) denuncias en contra de la sentencia de fecha 23-09-04, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2645-04, peticionó que se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado en Ponencia del Dr. R.C.O., dicte sentencia propia ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano ARNADIS J.C.R., a quien se le hace del conocimiento que esta amparado bajo el artículo 49 en su ordinal 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela, y este acto expresa que se llama ARNADIS J.C.R., que es de nacionalidad Venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-09-63, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ex¬-Oficial de la Policía Regional, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.168.950, hijo de M.C. (d) y de I.R., residenciado en Caja Seca, del Estado Zulia, Urbanización la Conquista, casa S/N°, exponiendo lo siguiente: “Yo me declaró inocente de la Sentencia de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Extensión S.B.d.Z., y hago del conocimiento a este Tribunal Colegiado que no tuve la intención de ocasionarle la muerte a mi compañero, lo que ocurrió fue de manera accidental, nos encontrábamos ese día en un operativo, en el Barrio el Gaitero, y cuando entramos a un callejón, yo escuche un disparo por lo cual desenfunde mi arma de reglamento, y allí se produjo el choque, pegándome en mi cabeza lo cual me dejo un poco aturdido, y fue cuando observe que mi compañero se encontraba herido, por lo cual peticioné auxilio a mis otros compañeros, quienes procedieron en el acto a auxiliarnos, pero cuando mi compañero llegó al Hospital entró sin signos vitales, siempre he tenido un a conducta ejemplar tanto a nivel laboral como personal y familiar, y yo me pregunto lo siguiente ¿Que factibilidad hay, de que mis compañeros es decir los otros funcionarios Policiales que iban en la otra patrulla es decir delante de la unidad policial en la que iba yo como mi compañero hoy occiso, hubiesen escuchado el disparo de afuera que yo escuche, con el disparo que se produjo dentro de la Unidad Policial?, sólo les digo que hay otros funcionarios que venían detrás de mi patrulla que no escucharon ninguna detonación. Soy inocente, el era mi amigo y compañero. Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le hace del conocimiento a las partes el carácter inquisitivo que tiene el Tribunal Colegiado, y procede a otorgarle la palabra Seguidamente se le concede la palabra para interrogar al Juez Profesional Dr. R.C.O., quien esboza que no tiene preguntas que realizar, a continuación le concede la palabra a la Jueza Profesional Dra. S.M.R., quien esboza que no tiene preguntas que realizar y asimismo la Presidenta del Tribunal Colegiado hace del conocimiento que no tiene preguntas que efectuar. Seguidamente el Presidente le otorga a la parte recurrente el lapso de cinco (5) minutos para que exponga sus conclusiones, concediéndole la palabra a la Defensa como parte recurrente, quien expresa lo siguiente: “Solicito que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y que se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado en Ponencia del Dr. R.C.O., dicte sentencia propia ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida es todo...”.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 11-05-05, esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

En relación a las dos primeras denuncias referidas a la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 407 y por inobservancia del artículo 411 ambos del Código Penal, en cuanto a la calificación jurídica del delito, esta Sala manifiesta que por la similitud existente entre las mismas serán resueltas conjuntamente en un mismo punto, de la siguiente manera:

De acuerdo con los alegatos de los recurrentes, parcialmente transcritos y contenidos en el respectivo escrito de apelación, concurre en la recurrida el vicio de violación de la ley por errónea aplicación y por inobservancia, en la motivación de la sentencia, previsto de conformidad con el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar conculcados, por errónea aplicación del artículo 407, e inobservancia del artículo 411, ambos del Código Penal, relativos a la calificación de Homicidio Intencional Simple a titulo de dolo eventual, por error en la calificación jurídica.

Para fundamentar sus alegatos sostienen, en primer término, que en base a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-04 y 21-12-00 y del análisis de la recurrida se puede evidenciar que en el presente caso no existen los tres requisitos necesarios para calificar un delito dentro del rango de comisión mediante dolo eventual y asimismo el voto salvado del Magistrado Roseel Senhen en la última de las sentencias nombradas, por lo que el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez a quo debió realizarse a Homicidio Culposo y no al de homicidio intencional simple a titulo de dolo eventual.

En relación a lo anterior, cree necesario esta Sala traer a colación extracto de la Sentencia de fecha 14-05-04, Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el recurrente para un mayor entendimiento, la cual expresa lo siguiente:

“...Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible probable. Para Bettiol,. El dolo eventual es “la previsión de un evento, lo cual implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado”, para Altavilla, se tiene dolo eventual “cuando la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada, que cualquiera de ello se realice. La doctrina penal, tal como lo refieren los tratadistas del Derecho Penal, JIMÉNES DE AUS, REYES ECHANDIA, MUÑOZ CONDE, BACCIGALUPO; y ENTRE NOSOTROS M.T., TULIO CHIOSSONE, ARTEGA SANCHEZ Y GRISANTI AVLEDO, entre otros, son unánimes en cuanto a señalar los anteriores elementos que configuran el dolo eventual..”

En ese orden de ideas, la sentencia de fecha 21-12-00 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conceptualiza el dolo eventual de la siguiente forma:

...En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual...

Para una mayor comprensión sobre la figura del dolo eventual, esta Sala se permite acudir a la doctrina extranjera, a los fines de desentrañar los elementos del dolo eventual, el cual ocurre cuando “...el sujeto se representa el resultado como de probable producción y, aunque no quiera producirlo, sigue actuando, admitiendo la eventual producción. El sujeto no quiere el resultado, pero “cuenta con él”, admite su producción, “acepta el riesgo”... El dolo eventual constituye, por lo tanto, la frontera entre el dolo y la imprudencia o culpa” (Francisco Muñoz Conde. TEORÍA GENERAL DEL DELITO. Bogotá, Editorial Temis, 1984: p. 59). En el mismo orden, E. Zaffaroni sostiene que:

...habrá dolo eventual cuando, según el plan concreto del agente, la realización de un tipo es reconocida como posible, sin que esa conclusión sea tomada como referencia para la renuncia al proyecto de acción, dejando a salvo, claro está, que esa posibilidad se corresponda con los datos de realidad. Se trata de una resolución en la que se acepta seriamente la posibilidad de producción de resultado...

(Eugenio R. Zaffaroni. DERECHO PENAL. Parte General. Argentina, Editorial EDIAR, 2000: p. 500).

Ahora bien, el Tribunal de la recurrida como fundamento para su decisión expresó los siguientes argumentos:

Los hechos antes explicados configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal A TITULO DE DOLO EVENTUAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 282 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 278 eiusdem, al haberse demostrado elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permiten establecer la responsabilidad del acusado ARNADIS J.C.R. en la comisión de los referidos hechos punibles. Así tenemos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, quedó probado que este se cometió a titulo de Dolo Eventual, por cuanto si bien el acusado no se representó como cierto, como seguro darle muerte a E.D.J.G., no obstante si quedó probado que el acusado, se representó como posible o probable, el resultado antijurídico producido, toda vez que este resultado era posible su previsión y que se produjo por la conducta indiferente del acusado ARNADIS J.C.R., al manipular y usar indebidamente el arma de fuego, tipo pistola marca Browling, dentro del vehículo policial, en el cual se trasladaba como acompañante o compañero de E.D.J.G. el día 09 de marzo de 2004...(Omissis)... Disiente así este Sentenciador de la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal decimosexto del Ministerio Público, la cual fue advertida a las partes antes del acto de conclusiones, de conformidad 350 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo de esta forma, el sentenciador el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, en Sentencia N° 159 de fecha 13 de mayo de 2004, como ponencia del Magistrado Dr. J.E.M., referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL...

De tal manera que el Juzgado a quo mantuvo el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al dolo eventual se refiere. En atención a ello, antes de entrar a revisar la decisión recurrida, considera esta Sala en virtud de los criterios disímiles establecidos en la doctrina, en cuanto a la existencia o no del dolo eventual en nuestro derecho positivo, establecer el criterio de esta Sala en cuanto a la aplicación de esta figura que no está prevista en forma expresa en nuestro ordenamiento penal.

En este sentido, la jurisprudencia del M.T. de la República ha sostenido en criterio reiterado desde el 21-12-00 hasta la presente fecha, la existencia del dolo eventual, al igual como lo han reconocido otras instancias jurisdiccionales, en los casos en los cuales el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria, acepta los riesgos que ello representa y continúa procediendo del mismo modo, pese a los graves peligros, por lo que puede afirmarse que también acepta y hasta quiere que se provoque el resultado.

En ese orden de ideas, el homicidio intencional implica que el elemento volitivo o dolo se encuentre presente en el caso concreto, el cual puede tener sus variantes, vale decir, éste puede ser directo, eventual, de consecuencias necesarias y otras clasificaciones que ha establecido la doctrina.

Así las cosas, se hace meritorio estudiar en el caso concreto, si existió la denominada adecuación milimétrica entre la actuación del acusado y si éste pudo representarse como posible o probable y hasta querer que se produjera por su conducta temeraria, la consecuencia de producir la muerte de su compañero E.D.J.G., por el uso indebido de un arma de fuego, tal como concluyó el Juzgado a quo en su sentencia. Para ello, se hace necesario a.l.e.q. conforman los requisitos necesarios a la calificación del delito a titulo de dolo eventual, y si estos fueron acreditados mediante la pruebas debatidas en el juicio oral y público. En tal sentido, los requisitos para que opere el dolo eventual, son los siguientes, muy bien enunciados por el recurrente en su recurso:

  1. - El agente debe aceptar la conducta pese a los graves peligros que implica, representándose el resultado como probable.

  2. Está consciente de la posibilidad existente que su conducta produzca un resultado y, hasta quiere que se provoque.

  3. Su acción debe traspasar los límites máximos fijados por la imprudencia llegando la temeridad.

Definido como ha sido el delito a título de dolo eventual, se hace necesario definir el delito culposo a fin de determinar la distinción casi inapreciable, que existe entre la culpa consciente o con representación y el homicidio intencional simple a titulo de dolo eventual. En relación a la culpa, tal como lo expresa Arteaga Sánchez, (Ob. Cit.: p. 260) no existe una norma específica en que se defina, sólo puede obtenerse por vía deductiva, en el sentido que el artículo 61 del Código Penal, hace referencia este delito en el cual no se da la intención del hecho o la voluntariedad del resultado, aunque sí la voluntariedad de la acción, la cual consta de diversos elementos que son: la voluntariedad de la acción u omisión, la involuntariedad del hecho y que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones.

Ahora bien, al igual que el dolo, la culpa presenta diferentes especies: la culpa consciente y la culpa inconsciente; la primera de ellas se observa cuando el agente a pesar de no haber querido el resultado, sin embargo, lo ha previsto como posible consecuencia de su acción u omisión, en tanto que la segunda, se da cuando el resultado no ha sido previsto. Sobre la culpa consciente se refiere las tantas veces nombrada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-04, al referir lo siguiente:

...Tampoco encuadran los hechos narrados y valorados en autos en la llamada culpa consciente o culpa con representación, la cual sería contraria a la anterior donde no se da ni la conciencia ni la previsión. En este tipo de culpa, la consciente, el agente prevé el resultado antijurídico no como probable sino como posible, pero se acoge a su buena suerte, a su pericia o destreza para pensar que tal resultado antijurídico no se va a producir...

.

Como puede observarse, el Tribunal Supremo de Justicia acoge al igual que el dolo eventual, la culpa consciente o culpa con representación, como modalidades del delito culposo en el ordenamiento positivo venezolano, debiendo expresar esta Sala que tal como lo refiere el señalado autor Arteaga Sánchez, es muy tenue la zona de delimitación entre ambos conceptos estableciendo lo siguiente para hacer la debida distinción:

...Estaremos frente a la culpa consciente cuando el sujeto, a pesar de la representación del posible resultado, ha actuado en la persuasión de que éste no se producirá, en tanto que se hablará de dolo eventual cuando el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello está aceptando el riesgo de que el resultado se produzca o sin la segura convicción de que no se producirá...

(Ob. Cit. p. 272).

En el caso de autos, quedó comprobado tal como lo estableció el Juez de la recurrida (ver folio 673), que el proyectil disparado por el arma de fuego que dio muerte al hoy occiso E.D.J.G., fue de próximo contacto, esto es, a una distancia de 2 a 60 centímetros por la presencia de un tatuaje en región mastoidea y porción superior de la oreja derecha, tal como se evidencia del examen médico legal contentivo de Autopsia practicada al cadáver de la víctima, realizado por el Doctor G.A. MELEAN, Forense Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., ratificado y ampliado por este durante la Audiencia Oral, con lo cual queda comprobada que siendo el ciudadano acusado de autos, quien acompañaba en la patrulla como co-piloto (ubicado en la parte derecha del vehículo por la posición del volante en los autos occidentales), al hoy occiso E.D.J.G. (hecho comprobado con el testimonio de los agentes policiales NEUDIS DIAZ y W.R., quienes afirmaron que E.G. iba manejando el vehículo policial) fue quien pudo disparar el proyectil a tan mínima distancia, que causó la muerte de la víctima, esto queda comprobado con el testimonio de W.A.U.Q., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quien afirmó que en el cadáver observó un tatuaje coincidiendo con la autopsia practicada antes mencionada.

Sin embargo, observa este cuerpo colegiado de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que el Juez a quo erró al suponer y evaluar el elemento volitivo del delito, ya que a pesar de no existir elementos convincentes de certeza que llegasen a establecer sin duda alguna que en el caso de marras estuvieron presentes los requisitos esenciales del dolo eventual, como lo son: la aceptación de la conducta pese a los graves peligros que implica, representándose el resultado como probable, la consciente posibilidad existente que su conducta produzca un resultado y, hasta querer que se provoque y el traspaso de los límites máximos fijados por la imprudencia llegando la temeridad, pues tal como lo expresa la defensa, de los testimonios debatidos en el juicio oral y público no pudo comprobarse enemistad ni percance alguno entre el acusado y la víctima, siendo que todos los testigos a las preguntas del defensor respondieron contestes que no observaron alguna enemistad entre ellos, por lo que no pudo comprobarse que el hoy penado pudiera representarse la acción que produjo la muerte a su compañero de trabajo E.D.J.G., como posible o probable como resultado de su acción, y hasta querer que se produjera el resultado, para poder constituirse el dolo indirecto en la presente causa, que necesariamente requiere que la intencionalidad esté presente, como la conducta consciente de obrar y querer el resultado, aunque sea a título de dolo eventual, por lo que no existen circunstancias convincentes de ese dolo indirecto, como lo sería una enemistad o animadversión aunque fuese mínima que pudieran hacer pensar a estos Juzgadores que el acusado previó el resultado como una probabilidad, por su acción temeraria queriendo incluso que se produjese.

De lo señalado en el párrafo anterior, a criterio de este Tribunal Colegiado le asiste la razón al accionante, en cuanto a que el Juez de la recurrida incurrió en Violación de la ley por errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal e inobservancia del artículo 411 del Código Penal, conforme al artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, analizada como han sido las denuncias interpuestas por la defensa y declaradas con lugar las mismas, siendo procedente la solución pretendida por el accionante, en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Alzada dictar SENTENCIA PROPIA, sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide.

Asimismo, considera la Sala que en virtud de la declaratoria Con Lugar de este recurso, se considera inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias de la defensa, por cuanto con la presente decisión se logra la solución pretendida por dicha defensa.

  1. SENTENCIA PROPIA:

De seguidas esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pasa a sentenciar, bajo los siguientes términos:

  1. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO DEJÓ ACREDITADO:

    El Tribunal de la causa estableció como resultado del debate oral y público de los elementos probatorios llevados al mismo, mediante la acusación fiscal, los cuales pasan a formar parte integrante del presente fallo y que esta Sala la acoge plenamente, a tenor de lo siguiente

    “ Así quedó demostrado con el Examen Médico Legal contentivo de Autopsia practicada al cadáver de E.D.J.G., por el Doctor G.A. MELEAN, Forense Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., ratificado y ampliado por este durante la Audiencia Oral, quien lo suscribe con tal carácter y en cuya Autopsia se deja constancia de la presencia de un tatuaje en región mastoidea y porción superior de la oreja derecha, con lo cual se demuestra que el proyectil disparado por el arma de fuego accionado por el acusado ARNADIS J.C.R., que ocasionó la muerte de E.D.J.G., fue de próximo contacto, esto es, a una distancia de 2 a 60 centímetros, ya que el tatuaje es una característica propia de los disparos de próximo contacto. Descartándose de esta forma que el disparo que produjo la muerte a E.D.J.G., haya sido efectuado desde el exterior del vehículo que conducía el hoy occiso, cuando era acompañado por el acusado ARNADIS J.C.R. al momento de los hechos ocurridos. A esta conclusión arriba este Juzgador apoyado además en lo expuesto por el propio acusado ARNADI JSOE (sic) CONTRERAS RIVAS, antes del cierre del debate y luego del acto de las conclusiones, quien al serle preguntado si deseaba manifestar algo, agregó: “Me considero inocente de los hechos que me acusan, ya que ese día no tuve la intención de causarle la muerte a mi compañero, ese día andábamos en un operativo y yo acompañaba a Edgar, cuando íbamos entrando al Callejón El Gaitero, oí una detonación, saqué el arma que tenía, traté de cargarla y hubo un choque”. De lo expuesto por el Acusado (sic), se observa que aún cuando este se declare inocente, no obstante, el mismo reconoce haberle dado muerte aunque sin intención a su compañero E.D.J.G., lo que se produjo al sacar el arma de fuego y tratar de cargarla, cuando según escuchó una detonación al entrar al Callejón El Gaitero. Igualmente quedaron comprobados los hechos que se dan por establecidos con el testimonio de los funcionarios policiales NEUDIS E.D.G. y W.A.R.V., quienes sin bien no observaron el hecho principal, no obstante, son testigos hábiles y contestes al manifestar que escucharon una detonación o disparo que se escuchó el día y hora de los hechos ocurridos, fue el efectuado por el arma de fuego manipulada y usada indebidamente por el acusado ARNADIS J.C.R., dentro del vehículo en el que se encontraba como compañero del conductor E.D.J.G., lo que hizo que este perdiera el control del vehículo y se produjera el impacto contra el poste del alumbrado eléctrico, escuchado por estos funcionarios; descartándose de esa forma lo dicho por el propio acusado cuando señaló que escuchó una detonación, y que por esa situación sacó el arma y trató de cargarla, desvirtuándose igualmente de esta forma el dicho de los testigos de la defensa ciudadanos I.R. COVARRUBIA PIRELA Y F.R.A., cuando manifestaron que escucharon tres disparos. Coadyuvan a esta conclusión el testimonio de los funcionarios policiales D.V.L.E., A.J.C.O. y el testimonio de la ciudadana P.P.G., quienes si bien tampoco observaron el momento en que se produjo el hecho principal, esto es, el disparo que ocasionó las lesiones a E.D.J.G., por cuya causa falleció, no obstante son testigos hábiles y contestes al manifestar que no hubo enfrentamiento con las patrullas en ese sector. De esto se desprende como ya se dijo anteriormente, que resulta falso lo expresado por los testigos de la Defensa I.R. COVARRUBIA PIRELA Y F.R.A., cuando señalan que escucharon tres disparos. De la misma manera encuentra también establecido el Tribunal que la autoría de los hechos resulta imputable al acusado ARNADIS J.C.R., con el testimonio de W.A.U.Q., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien afirmó que en Marzo del año pasado se presentó una comisión de la Policía Regional, informando que un funcionario ingresó al hospital presentando herida por arma de fuego, que fueron al lugar y observó un Jeep Cherokee colisionado con un poste de luz, que inspeccionó una sustancia pardo rojiza y en el vidrio se observaron varios trozos de cabellos; que en el cadáver observó un tatuaje y con la investigación se informó que ellos llevaban un ciudadano detenido y este dijo que al copiloto se le fue un disparo que ocasionó la herida al hoy occiso. Pues bien, de dicho testimonio, se evidencia que el mismo practicó Inspección en el sitio del suceso al vehículo donde perdiera la v.E.D.J. (sic) GARCIA, a quien le pudo observar un tatuaje, coincidiendo de esta forma con la autopsia practicada al cadáver de la víctima por el Dr. G.A. MELEÁN, donde se deja constancia de la presencia de tatuaje en región mastoidea y porción superior de oreja derecha; que el vehículo se encontraba colisionando con un poste del alumbrado público, quien no observó ningún impacto de bala en el vehículo inspeccionado, no hubo ninguna situación de legítima defensa o en defensa del orden público que indujera al acusado a desenfundar el arma que portaba y tratar de cargarla dentro del vehículo conducido por la víctima E.D.J.G., al momento en que estos realizaban un recorridos (sic) por el Sector 2 ó 4, Callejón El Gaitero, La Conquista de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Aunado a esto, se haya el testimonio del Dr. ILDEMARO MORENO, Médico Forense Asistente, promovido por la Defensa, quien a solicitud de esta y con el consentimiento del acusado, examinó a este último en plena Audiencia Oral y Pública, quien luego de practicar dicho reconocimiento concluyó que el acusado al poder soltarse la camisa, significa que puede hacer pinza suave con las manos y que aún cuando observó una disminución de fuerza, manifestó que el acusado tiene la capacidad de escribir y disparar armas de fuego con la mano derecha y la izquierda. Demostrándose con dicho testimonio que ha quedado desvirtuado el alegato de la defensa, cuando al inicio del debate manifestó que la experticia que solicita se le practique a su defendido en la mano derecha, es para determinar que tiene lesiones en dicha mano, que le impiden manipular con facilidad y habilidad suficientes objetos diferentes, así como para apretar cualquier tipo de objeto..(Omissis)....”

    A juicio de quienes aquí sentencian, lo que ciertamente se desprende de las pruebas analizadas y valoradas en la sentencia recurrida, fue que el ciudadano ANARDIS CONTRERAS, el día de los acontecimientos de los hechos, 09 de marzo de 2003 a las 12: 30 de la madrugada, pudo representarse el resultado no como probable sino como posible; sin embargo, debido a los años de experiencia en la policía y a la pericia que comúnmente un policía tiene con las armas de fuego, confiando en su pericia o destreza se acogió a su buena suerte para pensar que tal resultado antijurídico no se iba a producir, cayendo en la culpa consciente o culpa con representación antes conceptualizada, definida por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que le asiste la razón a la defensa en las razones invocadas en su primera y segunda denuncia por errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal inobservancia del artículo 411 del Código Penal.

    Para quienes aquí deciden, aplicando las máximas de experiencias permitidas por la Sana Crítica consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede concebirse lógicamente que una persona, en su sano juicio, tenga la intención de dar muerte a un compañero de trabajo, montados en un vehículo donde también se encuentra una persona en calidad de detenido que presencia los hechos, para luego chocar con un objeto fijo producto de la muerte de quien lo conduce. Sólo se puede admitir cuando existe una agresión ilegítima por parte de la presunta víctima, que no es la situación planteada en el presente caso. De lo cual ciertamente no puede entenderse intencionalidad alguna de querer matar a su compañero, en la conducta del acusado de autos, lo que puede entenderse es una imprudencia al no resguardar el arma como debía, razón por la cual fue disparado el proyectil mal dirigido que impactó en la humanidad del hoy occiso E.D.J.G., por lo que no quedó demostrado el homicidio intencional a titulo de dolo eventual que aplica el Juzgado a quo en su sentencia. Y así se decide.

  2. DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    De los hechos que fueron debatidos y quedaron demostrados en la Audiencia Oral y Pública mediante la cual se celebró un Juicio al acusado ARNADIS CONTRERAS, este Tribunal de Alzada observa que la conducta antijurídica que dio lugar a esta causa fue el tipo penal establecido en el artículo 411 del Código Penal Venezolano reformado, que configura un HOMICIDIO CULPOSO, y no la calificación realizada por el Juez a quo como Homicidio Intencional Simple A Titulo De Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem.

    Es de advertir que en la presente causa, se cumplen conjuntamente con todos y cada uno de los elementos que configuran el delito culposo a titulo de culpa consciente, siendo estos:

    1. Destrucción de una vida humana, en este caso la vida terminó para quien en vida respondía al nombre de E.D.J.G..

    2. Culpa consciente o culpa por representación, que configura la representación de la muerte como posible pero debido a la confianza en la pericia se prevé que no sucederá el resultado, la cual quedó probada con el Impacto del proyectil que le produjo a su compañero el ciudadano ARNADIS CONTRERAS, que éste no previó por confiar en su pericia como agente policial.

    3. La muerte del sujeto fue el resultado de la acción del agente, en este caso la muerte del ciudadano que en vida respondían al nombre de E.D.J.G., tal y como lo dejó probado el Juez de la recurrida, obedeciendo al impacto del proyectil que le propinó ARNADIS CONTRERAS.

    4. Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo y obviamente en la presente causa, tal y como lo dejó demostrado el Tribunal a quo, las heridas presentadas por arma de fuego cuyo proyectil impactó en el cuerpo del mismos, interesándoles piel, músculos y órganos vitales causándole la muerte.

    En consecuencia, la calificación jurídica que procede en derecho en la presente causa es la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy artículo 409) del Código Penal reformado. Así se declara.

    Ahora bien, en relación a la calificación del Uso Indebido de Arma de Fuego, huelga para esta Sala Tercera aclarar sobre la existencia o no de este delito que, siendo de mera conducta, pueda aplicarse conjuntamente con el delito culposo que se imputa al acusado ARNADIS CONTRERAS, a lo cual se atiende a la doctrina que al respecto sostiene que se trata de un delito autónomo que debe castigarse independientemente del delito de homicidio, como es el caso de marras, y el cual supone “...el empleo de un arma, que se lleva con autorización, para un uso distinto a la legítima defensa o defensa del orden público” (ZUIP3-91-1 de 28-12-1959, citado en: M.A.. CÓDIGO PENAL. Tomo II. Caracas, Edisil Impresos, C.A., 1985: p. 167), empleo debido del arma que fue probada en el juicio oral y público, por cuanto el día de los acontecimientos, el ciudadano ARNADIS CONTRERAS iba en un operativo con su compañero el hoy occiso E.D.J.G. en la patrulla PR-100, conjuntamente con otras dos patrullas en las cuales iban otros funcionarios policiales, tal como quedó demostrado de los testimonios de los ciudadanos L.D., NEUDIS DIAZ, W.R. Y A.J.C., por lo que se entiende el empleo de dicha arma para tales fines, vale decir, en defensa del orden público, ya que iban en un operativo policial, lo cual constituye una excepción, en consecuencia, no acarrea la infracción del tipo penal previsto en el artículo 282 del Código Penal reformado, por ende se declara Inculpable al ciudadano ARNADIS CONTRERAS RIVAS de la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 282 del referido Código Sustantivo Penal. Y así se decide.

  3. DE LA PENALIDAD:

    Antes de determinar la pena aplicable al acusado de autos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cree necesario esta Sala establecer que, en relación a las reglas para la aplicación de la pena en este delito y en atención a la regla del artículo 37 del Código Penal que estipula la aplicación del término medio como pena normalmente aplicable en los casos que la pena o falta sea castigada entre dos límites, por lo que este Organo Colegiado debe según su prudencia aplicar la pena de acuerdo a la gravedad de la culpa que aprecie, en virtud que no se encuentra obligado a establecer el termino medio establecido en la Ley. Asimismo, no se encuentra obligado el Juez a aplicar las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, ya que el Legislador ha dejado a su prudencia aplicar la pena entre los dos límites, por las razones ya expuestas, así aparece reflejado en sentencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal de fecha 27-05-93 al establecer:

    En la labor de apreciación de la gravedad de la culpa, con el objeto de aplicar la pena por el delito de Homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal

    , los Jueces de Instancia son soberanos, siendo esa evaluación incensurable en casación, ya que se trata de una actividad subjetiva del sentenciador basada en las circunstancias de hecho que han concurrido en el caso juzgado y en su obrar prudente y racional, en obsequio de la imparcialidad y justicia...no puede pretenderse que el sentenciador tome especialmente en cuenta una circunstancia atenuante para aplicar la pena en menos del termino medio de la sanción prevista en la norma, y deja a su prudencia, la aplicación de la pena, según la gravedad de la culpa que aprecie...” (Freddy José, Diaz Chacón, 5 Años de Casación Penal, Caracas, Livrosca, 1995: p. 140).

    En relación a este particular, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que, en atención al artículo 411 del Código Penal Venezolano y el grado de culpabilidad del agente, cuya pena es de 06 meses a 05 años, estiman la pena a aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 ejusdem y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, y al pago de las costas procesales

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados los ciudadanos Abogados, H.J.C.R., H.G.C.R. y D.N.D., en su carácter de Defensores del ciudadano ARNADIS J.C.R.; SEGUNDO: REVOCA por asistirle la razón en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 452 en su numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia N° 033-04, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando en forma unipersonal, en fecha 23 de noviembre de 2004. TERCERO: DICTA SENTENCIA PROPIA y declara CULPABLE al acusado ANARDIS CONTRERAS RIVAS, identificado plenamente en acta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, debiendo cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 ejusdem y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, y al pago de las costas procesales, las cuales deberán ser cumplidas en el establecimiento penitenciario que disponga el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, REVOCADA LA SENTENCIA APELADA Y SE DICTA SENTENCIA PROPIA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. R.C.O.D.. S.M.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el Nro. 012-05.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    RACO/mcg*.-

    Causa Nº 3As2645-05.

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