Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 2.996

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: ANARE SOTO B.J.

APODERADO JUDICIAL: N.J.L.C.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: M.A.C.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Julio de 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana: ANARE SOTO B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.755.333, asistida del Abogado N.J.L.C., INPREABOGADO N° 79.342, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que interpone la presente demanda con la finalidad del pago de sus Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales de los que se hizo acreedora prestando sus servicios como docente (contratada), adscrita la Secretaría Regional de Educación, Cultural y Deportes de la Gobernación del Estado Apure, y por no haber logrado el pago de sus derechos adquiridos, es que se hace necesaria la presente acción.

Que desde el día 01 de febrero de 1.991, empezó a prestar sus servicios en el Preescolar J. Paez del Estado Apure, como Docente contratada cumpliendo una jornada de trabajo de sies horas diarias devengando un sueldo de Tres Mil Ciento Veintiún Bolívares Mensuales. Que sucesivamente su salario fue aumentando llegando a percibir la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) para la fecha del 15-07-2000 en que fue despedida, que trabajó en dicha Institución por un periodo de nueve años y seis meses contados a partir del 1º de Febrero de 1.991 al 31 de Julio de 2.000. Que por el tiempo señalado fue acreedora de los siguientes conceptos: Bono de transferencia, Antigüedad por en antiguo Régimen y el actual, Diferencia salarial, vacaciones vencidas, Bonificación de fin de año, Bonificación fraccionada, Prima por residencia, Prima por hogar, Prima por alimentos, de Transporte, de escalafón, Bono Recreativo, dando una totalidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.486.223,50).-

En el derecho señala los artículos 108, 219, 223, 224, 174, 104, 125, 666 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el petitorio señala que por las consideraciones de hecho y de derecho es que acude ante su competente autoridad para demandar el pago de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.894.723,50).-

En fecha 06 de agosto de 2001, la accionante le otorgó poder apud acta al abogado N.J.L.C..-

En fecha 14-11-2001, acude la Abogada Y.Y.M., con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante escrito le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abog. M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.505.-

En fecha 28-11-2001, el Tribunal deja constancia mediante Acta que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda en el presente Juicio.

En fecha 04-12-2002, comparece el Abogado N.J.L.C. con el carácter de Apoderado Judicial de la parte de la parte demandante, para promover pruebas en el presente Juicio. Las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 17 de Diciembre de 2002.-

En esta misma fecha se admitió escrito de prueba de la parte demandada.-

En fecha 14-02-2002 de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 16/07/1998 se fija el Décimo Quinto Día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informe en el presente Juicio.

En fecha 23 de abril de 2002, la juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes.-

En fecha 03-06-02, se dijo Vistos y entró en etapa de dictar sentencia.

En fecha 05 de Agosto de 2002, se difirió el Acto de dictar Sentencia para el DECIMO QUINTO día Calendario siguiente al de hoy, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio del expediente se evidencia que el día 10 de Julio de 2001, la ciudadana B.J.A.S., demandó a la Gobernación del Estado Apure, por concepto de Prestaciones Sociales, conceptos y montos demandados que especifico así en el libelo de la demanda: Bono de transferencia, Antigüedad por en antiguo Régimen y el actual, Diferencia salarial, vacaciones vencidas, Bonificación de fin de año, Bonificación fraccionada, Prima por residencia, Prima por hogar, Prima por alimentos, de Transporte, de escalafón, Bono Recreativo, más la indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.894.723,50). Admitida la demanda el día 19 de Julio de 2001, el representante legal del Estado Apure fue notificado en la Persona de la ciudadana Procuradora General Y.Y.M., el día 07 de Noviembre de 2001. En este Juicio el ESTADO APURE, a pesar de que fue debidamente citado no contestó la demanda en la oportunidad establecida por la Ley y fijada por el Tribunal, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, también se observa que el ESTADO APURE, además de no contestar la demanda, no demostró ni desvirtuó las pruebas de la contraparte en el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem; y no presentó informes en el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por unificación de los lapsos procesales en materia laboral con el Código de Procedimiento Civil.

Observa esta sentenciadora, que a los folios del 37 al 40 se encuentra escrito consignado en el lapso probatorio por la parte demandada, señalando en el capítulo I el mérito que arrojan las actas del proceso. Al respecto este Tribunal señala que Los Méritos favorables de los autos no existe como prueba.- En el capítulo II, del referido escrito se observa que no contiene ninguna prueba ni señala hechos que probar. En relación al capítulo III, se evidencia que no existe ningún otro medio probatorio ni hecho a probar, ya que solo señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que no son pruebas y por lo tanto se desecha tal escrito como promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.-

Este Tribunal para dictar esta sentencia establece y declara que el demandado ESTADO APURE, citado como fue, no contestó la demanda, no promovió ni evacuo pruebas, ni presentó informes, a su vez aplica el artículo 68 infine, que se refiere a la Contestación de la Demanda en materia laboral, que dice: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. Con fundamento a lo expuesto, el ESTADO APURE, con su conducta omisiva procesal admitió los hechos, los conceptos y los montos demandados, ya que no desvirtuó en el debate judicial ni los alegatos ni las pruebas presentadas por la parte demandante, ciudadana B.J.A.S., por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda y el pago total de la cantidad demandada de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.894.723,50). Y ASÍ SE DECLARA

Con base en los dispositivos transcritos, este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente demanda, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena del ESTADO APURE a pagar la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.894.723,50), que se demuestra de los alegatos y pruebas contenidos en el libelo de demanda y que no fueron destruidos en el debate probatorio por la parte demandada, en virtud de la obligación que tiene todo patrono de pagar prestaciones sociales y beneficios laborales al trabajador una vez terminada la relación laboral y así se decide. A los fines de esta sentencia el Tribunal declara que la omisión procesal del ESTADO APURE, no es imputable al trabajador y en nada lo puede lesionar, siendo solo responsabilidad directa de sus representantes legales o apoderados y así se decide. Como parte de la fundamentación de esta sentencia condenatoria el Tribunal acoge íntegramente la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que a continuación se transcriben parcialmente: La Sala de Casación Social en sentencia del 13 de Julio de 2000, N° 260, Expediente N° RC N° 00-097, dijo: “También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. “Igualmente, la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 13 de Julio de 2002, N° 52, Expediente N° 99-852, dijo: “Con respecto al alegato de la no procedencia de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al ente demandado, advierte la Sala que la recurrente incurre en un error al señalar este artículo como fundamento de derecho tomado por el Juez, para dar por aceptados los hechos alegados en virtud de la no contestación, por cuanto el sentenciador baso su decisión en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y solamente lo concordó con la norma de procedimiento civil señalada. El alcance del precepto laboral considerado por el Juez de la recurrida ha venido siendo definido por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo; señalándose la obligación del demandado de dar contestación a cada uno de los alegatos del demandante so pena de ser estimados como admitidos; y en todo caso, los privilegios del fisco nacional de los cuales gozaba el organismo querellado, no se extiende a relajar las normas de procedimiento laborales, toda vez que la ley establece la admisión de los hechos cuando no se produce la oportuna contestación de la demanda, sin distinción alguna con referencia a la cualidad del demandado, razón por la cual, debe declararse improcedente esta denuncia y así se decide”.

Con base a lo expuesto, el fundamento de esta sentencia condenatoria esta en la negligencia procesal, en la no destrucción de alegatos y pruebas por parte del ESTADO APURE y la admisión de los hechos no desvirtuados en juicio, por mandato del artículo 68 ejusdem y las sentencias parcialmente invocadas y así se decide. Por ser un hecho notorio judicial, todo monto laboral debe ser indexado por lo que se ordena la indexación de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.894.723,50), desde el día 10 de Julio de 2001, hasta que quede firme esta sentencia, pidiendo al efecto la misma directamente al Banco Central de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA:

Es por todo lo antes expuesto y analizado anteriormente que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por ANARE SOTO B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.755.333, mediante Apoderado Judicial contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ESTADO APURE a cancelarle a la parte demandante la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.894.723,50), por concepto de Prestaciones Sociales.

TERCERO

La Indexación Salarial de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.894.723,50), concepto este que se determina desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el día 10 de Julio de 2001, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para la respectiva determinación.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas contra el Estado Apure

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San F.d.A., a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R..

LA SECRETARIA,

R.A.P.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

NVMR/RAP/ardo

Exp. N° 2.996

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR