Decisión nº HG212012000014 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

Nº HG212012000014.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000292

ASUNTO: HJ21-X-2012-000003

JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION

JUEZA INHIBIDA: ANAREXY CAMEJO

DECISIÓN: SIN LUGAR INHIBICIÓN

Mediante listado de distribución de fecha 08/06/2012 emanado de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se recibió en esta Sala, el expediente contentivo de la incidencia de inhibición de fecha 07 de junio de 2012, constante de veinticuatro (24) folios útiles, propuesta por la Jueza Anarexy Camejo, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000292.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 07 de junio de 2012.

En esta misma fecha, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza M.H.J., a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza Anarexy Camejo, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida

(Negritas y cursiva añadidas)

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.

II

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza planteante de la presente incidencia de inhibición Abg. Anarexy Camejo, fundamenta su inhibición (folios 02 al 06) en las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

En el día de hoy Lunes 07 de Junio de 2012 encontrándome en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. Anarexy Camejo, Jueza de este Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el N°:HP21-P-2012-000292, seguida contra la ciudadana D.V.P.R., Titular de la cedula de Identidad N° 12.776.658, quien se encuentra a la orden de este Tribunal por estar incursa uno de los delito previsto en la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Observa esta Juez que el presente caso se encuentra relacionada la ciudadana R.E.R.C., quien desde el día 17 de abril de 2012 hasta 23 de mayo de 2012, tal como consta en los libros de juramentación de secretario en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado, fue asignada como secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, cubriendo la vacante Temporal por disfrute de Vacaciones de la Secretaria titular Abg. D.C., situación que trajo como consecuencia que se realizaran varios actos procesales donde se dictó pronunciamiento de ley, existiendo relación laboral directa entre la secretaria y esta jueza, donde las partes eran el abogado Privado J.C.V. quien ejerce la defensa de la ciudadana Abg. V.P. y la secretaria de sala la Abg. R.E.P., asimismo, se evidencia que en la realización de las audiencias Orales de presentación en las causas signadas con numero antiguo del Tribunal N° 2C-2650-12 y 2C-2672-12, las partes presentes en su condición de defensa privadas de los imputados eran los ciudadanos J.C.V. y V.P. encontrándose como secretaria de Sala la ciudadana R.E.R., tal como se demuestra en las actas certificadas debidamente consignadas en este acto, situación que es publica y notoria que la ciudadana que resulto Relacionada Abg. R.E.R.C., por los hechos que presenta la fiscalía Novena del Ministerio Publico, fue una secretaria asignada al tribunal con quien mantengo amistad Manifiesta, donde le fue encomendadas no solo funciones propias del tribunal sino que guardo discreción y lealtad con esta Jueza, lo que origina entre la secretaria y mi persona una relación de extrema confianza aunado al hecho que nos conocemos desde hace años manteniendo una amistad vigente. Lo que imposibilita a esta jueza dictar un pronunciamiento sin que afecte mi imparcialidad, ya que esta comprometida mi capacidad subjetiva para conocer de los hechos donde relacionan a la ciudadana R.E.R., quien actualmente mantiene trato directo, acceso y alcance a esta juez por las mismas condiciones laborales y personales que nos unen, con el hecho de haber sido Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Control y por formar parte de mis amistades, situación que por ética profesional no puede esta jueza conocer del presente caso, en el cual todas las partes relacionadas con la causa en los hechos presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, han estado de alguna manera relacionada entre sí con el tribunal y mas cuando se trata de la secretaria que estaba adscrita al tribunal donde las partes, abogado Privados y la ciudadana D.P., tienen pleno conocimiento que la ciudadana de autos guarda relación directa con el tribunal que esta conociendo de la causa, por lo que de conformidad con lo establecido Art. 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, la cual señala "el juez y la jueza serán imparciales en el ejercicios de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionado con ninguna de las partes dentro del proceso como ni con apoderados ni con apoderadas sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investido o investida". "Negritas nuestras", motivos por las cuales quien aquí decide que esta situación pudiera afectar mi imparcialidad y es por ello que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha Inhibición en el Ordinal 4to y 8vo del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla: Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4° por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 08. Cualquier Otra Causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de lal Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “…(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Negrilla del tribunal).

Es importante en el presente caso, referirse a lo sostenido por nuestro m.T. y la doctrina en los siguientes aspectos: Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)".

Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial. Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

En igual sentido, el Dr. A.B.T., en su artículo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado: " ... El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso...". (Año 2003. Pág (s) 567 Y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

Por lo antes expuesto esta Jueza decide INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86, ordinales 4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tales circunstancias afectan mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 eiusdem, Suscribo la presente acta de inhibición. En el caso en particular, se encuentra comprometida mi capacidad subjetiva para conocer de la presente causa que guarda relación con la secretaria de Tribunal R.E.R.C., quien hasta el día 23 de mayo de 2012, fue la secretaria de Confianza, con la que mantengo un grado de amistad manifiesta con esta jueza de Control N° 02, se da cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho que tiene cada persona de ser defendido por abogado de su confianza. De igual manera se da cumplimiento al principio de unidad del proceso penal contemplado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal… .

(Copia textual y cursiva añadida)

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento...

(Negritas y cursiva añadidas)

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del Derecho Anarexy Camejo, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2012-000292, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Juez. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.

No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.

Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.

Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Juez Anarexy Camejo, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, la Jueza planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 02 al 06 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento, que en su apreciación, le obligan en su carácter de Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000292, seguida a la ciudadana D.V.P.R., sin esperar a que se le recusara, indicando que en la causa en la que plantea la inhibición está “relacionada” la ciudadana R.E.R.C., Secretaria de este Circuito Judicial Penal, quien se ha desempeñado como Secretaria del Juzgado a su cargo, existiendo una relación laboral directa y con quien mantiene una amistad manifiesta y vigente, ya que la mencionada Secretaria no solo desempeñó funciones propias del Tribunal sino que guardó discreción y lealtad con ella, lo que originó una relación de extrema confianza entre ambas; situación esta que en su consideración le imposibilita dictar un pronunciamiento sin ver afectada su imparcialidad. Además indica la mencionada Jueza, que la Secretaria R.E.R.C., actuó como Secretaria en actos procesales donde las partes eran los Abogados J.C.V., quien ejerce la defensa de la ciudadana D.V.P.R., y además en actos procesales donde los Abogados J.C.V. y D.V.P.R. se desempeñaron como defensores privados, razón por la cual en su consideración, por ética profesional, no puede conocer de la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000292, por cuanto todas las partes relacionadas con la causa han estado de alguna manera vinculadas entre sí con el Tribunal que preside.

Ahora bien, la Sala, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por la Jueza Inhibida en el acta de las presentes actuaciones, advierte que la manifestación efectuada por la Jueza inhibida, no es suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad de la Juzgadora, por tener amistad con una de las partes, conforme lo contempla el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, o por cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, como lo establece el artículo 86 numeral 8 ejusdem; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de inhibición, que la inhibida argumente en forma suficiente y convincente las razones que le llevan a considerarse afectada en su imparcialidad, o que presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en la que fundamenta su pretensión.

Así, observamos que la inhibida expresa que en la causa en la que plantea la inhibición está “relacionada” la ciudadana R.E.R.C., Secretaria de este Circuito Judicial Penal, sin especificar en qué forma está relacionada la mencionada ciudadana, debiendo demostrar la inhibida, inicialmente, que la ciudadana R.E.R.C. es parte en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000292, circunstancia esta que en modo alguno se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, sin pretender desconocer esta Corte de Apelaciones, que la mencionada ciudadana es denunciante en la causa en cuestión, conocimiento que se tiene por notoriedad judicial; sin embargo tal circunstancia no le acredita la condición de parte en el proceso, lo que impide que se configure la causa subjetiva de amistad manifiesta que alega la inhibida, ya que esta amistad debe ser, conforme lo pauta la ley, con una de las partes; amistad esta además que no quedó acreditada en modo alguno ni a través de la argumentación de la inhibida, ni por medio de circunstancia alguna.

Además, el hecho cierto, como se evidencia de las copias certificadas que rielan a los folios 7 al 24 de la actuación, de que la Secretaria R.E.R.C., actuó como Secretaria en actos procesales donde las partes eran los Abogados J.C.V., quien ejerce la defensa de la ciudadana D.V.P.R., y además en actos procesales donde los Abogados J.C.V. y D.V.P.R. se desempeñaron como defensores privados, no constituye motivo grave que afecte la imparcialidad de la Juez inhibida, por cuanto la función de la ciudadana Secretaria R.E.R.C. en dichos actos procesales, se circunscribió a copiar y refrendar las decisiones de la Jueza, indistintamente que la hoy imputada, ciudadana D.V.P.R. y su Abogado Defensor, Abogado J.C.V., hubieran actuado como defensores en dichos actos procesales.

. En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la inhibición propuesta en fecha 07 de junio de 2012, al carecer de suficiente argumentación y de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca la Jueza inhibida, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR y así se decide.

Por notoriedad judicial, esta Corte de Apelaciones tiene conocimiento, en primer lugar, que en fecha 08 de junio de 2012 en causa distinguida con el alfanumérico HJ21-X-2012-000001, se dictó resolución en virtud de la cual este Tribunal colegiado ordenó conocer de la causa seguida a la ciudadana D.V.P.R., a la Jueza M.M., Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición por ella planteada, y además en esa misma fecha también, se celebró audiencia de presentación en la causa in comento, ante la Jueza Iraima Arteaga, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

VI

DECISION

Por las razones expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. ANAREXY CAMEJO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 07 de Junio de 2012 que obra inserta a los folios 2 al 6 de las presentes actuaciones.

Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen. Notifíquese sobre el contenido del presente fallo a las Juezas Nos. 2 y 3 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.G.

JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

M.H.J.O.H.A.

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE LA CORTE

M.R.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se

libraron las notificaciones correspondientes, siendo las 11:39 a.m.

LA SECRETARIA DE LA CORTE

M.R.R.

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