Decisión de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

200º y 151º

Asunto: AP51-V-2009-012738

Recurso: AP51-R-2009-017633

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte actora: ANASKA S.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.204.950.

Abogado asistente

de la parte actora: T.V.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.242.

Parte demandada

y recurrente: L.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.887.172.

Abogado Asistente

de la Parte demandada

y recurrente: YELIANA BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.506.

Niña: CUYOS DATOS SE OMITEN (art. 65 L.O.P.N.N.A).

Sentencia Recurrida: Dictada por la Juez Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2009.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano L.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.887.172, debidamente asistido por la abogada YELIANA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.124.506, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANASKA S.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.204.950, a favor de su hija la niña, contra el ciudadano L.G.P., antes identificado.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se inició el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención, mediante demanda interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, por la ciudadana ANASKA S.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.204.950, asistida por el abogado T.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.242, a favor de su hija, contra el ciudadano L.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.887.172.

En su escrito libelar, la parte actora alegó que el padre de su hija, ciudadano L.G.P., fue desalojado de su hogar, motivado a maltratos verbales, vejaciones y hasta físicos, que actualmente cursan por ante la Fiscalía del Área Metropolitana y por amenaza de muerte ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no existiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna, asimismo expuso, que la parte demandada ha hecho caso omiso a los requerimientos de los alimentos su hija, que a pesar de la gran insistencia de que le proporcionara a sus hijos una pensión de alimentos decorosa se ha negado a ello , es decir no ha cumplido con sus obligaciones de padre.

Segundo

En fecha 27 de julio de 2009, la Juez Unipersonal V dictó auto mediante el cual admitió la referida demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Asimismo, en dicho auto se ordenó: la citación del ciudadano L.G.P., oficiar al Director de Recursos Humanos de la Fundación del Niño y al Director de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, solicitando información relacionada con el sueldo y demás emolumentos percibidos mensualmente por el demandado. En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió oficio S/N, de fecha 24 de agosto de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Fundación del Niño (El N.S.), mediante el cual informaban sobre la remuneración mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano L.G.P. y además informaban que el mencionado ciudadano se encontraba en dicha Institución en calidad de Comisión de Servicios. En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió oficio Nro. 2008-00319, de fecha 13 de agosto de 2009, emanado de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), mediante el cual informaban sobre la remuneración mensual y demás beneficios percibidos por la parte demanda.

Tercero

En fecha 14 de octubre de 2009, la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia mediante la cual decidió:

…esta Juez Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ANASKA S.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero v-15.204.950, asistida por el abogado T.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 93.242, a favor de su hija, en contra del ciudadano L.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-6.887.172. En consecuencia, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser prestada por su progenitor el ciudadano L.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero (sic) V-6.887.172, la suma mensual de Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1600.00), equivalente a un salario mínimo actual coma sesenta y cinco por ciento, según Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 6.660 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39151 de fecha 01/04/09. Las cantidades de dinero aquí establecidas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ANASKA S.C.R., los primeros cinco (05) días de cada mes, a tales efectos ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones, para que aperture la misma, haciéndole saber que deberá entregarle la libreta a la demandante y que esta podrá movilizar libremente las cantidades allí depositadas…)

Cuarto:

En fecha 19 de octubre de 2009, compareció el ciudadano L.G.P., antes identificado, debidamente asistido por la abogada YELIANA BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 124.506, quien expuso: “…Yo L.A.P., antes identificado, APELO de la referida sentencia, encontrándome dentro del lapso legal para la interposición de la misma y reservándome el derecho de formalizar dicha apelación en la oportunidad correspondiente…”.

Quinto

En fecha 21 de octubre de 2009, la Sala de Juicio V admitió el presente recurso de apelación, oyendo el mismo en un solo efecto a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó remitir el mismo a esta Alzada.

Sexto

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió escrito de conclusiones suscrito por el ciudadano L.G.P., identificado en autos, debidamente asistido por la abogada YELIANA J.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 124.506, en el cual expresó:

Es el caso, que encontrándome debidamente notificado en la presente causa y llegada la oportunidad legal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, por causas ajenas a mi voluntad, no pude ejercer el derecho a la defensa que me concede la Ley

.

En ese sentido, y visto que en la referida decisión que declara con lugar dicha acción de Fijación de obligación de Manutención, fue fijada la misma, en mi condición de progenitor y obligado alimentario en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) a ser cancelados mensualmente, siendo el equivalente a un salario mínimo actual como sesenta y cinco por ciento (65%), según Decreto Ejecutivo Nacional Nº 6.660 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 1° de abril de 2009, cantidades de dinero a ser depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se apertura para tal fin a nombre de la mencionada ciudadana; es por lo que ejerzo el presente recurso de apelación, en virtud de que por ante la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, cursa solicitud de Obligación de Manutención a favor de mi hija la adolescente, habida de la relación amorosa que sostuve con la ciudadana M.T.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.681.601. En dicha solicitud, la cual es del conocimiento de la Juez Unipersonal Nº 9, fue fijada una Obligación de Manutención Provisional en fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, signada bajo el Nº AP51-V-2005-000111, sin que hasta la presente fecha haya una decisión definitiva.

III

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Dado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Superior Segunda, pasar a analizar las copias certificadas de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en juicio, por lo que pasando por lo decidido en el fallo recurrido, se observa que las pruebas aportadas por las partes, son las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, observan quienes suscriben que la parte actora consignó lo siguiente:

• Cursa al folio 19 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el Nº, de fecha. Dicha documental, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, es un instrumento público, y al no haber sido impugnado se le otorgó pleno valor probatorio en el presente juicio, por cuanto se verifica de la misma el vínculo filial existente entre los ciudadanos ANASKA S.C.R. y L.G.P., y que coloca a este último en su carácter de progenitor, como obligado a proveer manutención a favor de su hija, todo de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Cursa a los folios 34 y 37, comunicaciones emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA) Sociedad Anónima y de la Fundación El N.S. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante las cuales indican que el ciudadano L.G.P., labora en dicha empresa, el cargo que ocupa y el salario que devenga. Dicha respuesta al informe que emana de un ente público, es un informe que tiene valor probatorio en el presente juicio, por ser respuesta a una solicitud de informe, verificándose de la misma la capacidad económica del demandado, todo de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

• Cursa de los folios 41 al 45 del presente expediente hoja de vida con constancia de inscripción expedida por la Asociación Cultural y Deportiva Mater Salvatoris y tres facturas emanadas de la Unidad Educativa Mater Salvatoris y facturas emitidas por comercios y almacenes diversos, las cuales solo tienen valor de indicios, en relación con los gastos efectuados por la ciudadana ANASKA S.C.R., a favor de su hija la niña, todo ello de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta Corte Superior Segunda que la parte demandada en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, no promovió, ni consignó prueba alguna.

La valoración de las pruebas antes referidas, no fueron objeto de impugnación por la parte demandada en el juicio, siendo que del análisis y valoración efectuado por la jueza a quo en la sentencia recurrida, se evidencia la relación paterno filial existente entre los ciudadanos ANASKA S.C.R. y L.G.P., y la niña, y así se establece.

Asimismo, observan estos sentenciadores que cursan a los autos, comunicaciones emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA) Sociedad Anónima y de la Fundación “El N.S.”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. A dichas probanzas se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento, ya que al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, es demostrativo que el ciudadano L.G.P., labora en esa institución, percibiendo una remuneración mensual por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.159,50), adicional a ello percibe anualmente CINCUENTA Y CINCO (55) días de salario por concepto de Bono Vacacional, entre QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses de salario por concepto de Utilidades y MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100), por concepto de Ayuda de Alimentación. Asimismo percibe una remuneración mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500), más bono vacacional de cuarenta (40) días de salario y noventa (90) días de salario por Bonificación de fin de año, por desempeñarse como Coordinador de Producción Creativa en calidad de Comisión de Servicio en la Fundación Nacional “El N.S.”.

En este sentido, en cuanto al legajo de copias certificadas contentivas de la demanda de Obligación de Manutención, signada con el número AP51-V-2005-000111, presentadas por la parte recurrente en su escrito de conclusiones, las cuales cursan del folio 75 al 223, emanadas de la Sala de Juicio IX de este Circuito Judicial, es importante señalar por esta Corte Superior que este medio siendo un documento público emanado de una autoridad competente el mismo se admite, por encontrarse dentro del elenco de los documentos que son admisibles en Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

La demanda de fijación de obligación de manutención fue interpuesta por la ciudadana ANASKA S.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.204.950, asistida por el abogado T.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.242, a favor de su hija la niña, contra el ciudadano L.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.887.172, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.

Asimismo, es importante señalar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establecen los elementos para la determinación de la misma, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar social, y así se establece.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a analizar los elementos para la estimación de la obligación de manutención, relativos a la necesidad de la niña, la cual quedó demostrada en juicio en virtud de que por su corta edad la misma se encuentra incapacitada para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado, así como su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, lo que obliga a los padres en virtud del principio de la unidad de filiación, la cual también quedó demostrada en juicio, a través del acta de nacimiento de la referida niña expedida en fecha 11 de mayo de 2009, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, a cumplir de manera conjunta con la obligación de manutención, y así se establece.

En este orden de ideas, es preciso para quienes suscriben el presente fallo señalar, que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente recurso, se desprende claramente que si bien es cierto que la parte recurrente probó tener una Obligación de Manutención distinta a la que aquí se debate, la cual cursa por ante la Sala de Juicio IX de este Circuito Judicial, fijada en fecha 16 de febrero de 2005 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), a favor de la niña, no es menos cierto que la capacidad económica del obligado es suficiente para cubrir las obligaciones con ambas hijas, lo cual quedó plenamente demostrado en juicio a través de los elementos probatorios con los cuales fueron valoradas dichas pruebas, previo análisis realizado por la jueza de la recurrida y que no fueron impugnadas por el recurrente en su oportunidad legal, todo lo cual permite determinar a quienes suscriben el presente fallo, que el obligado posee capacidad económica suficiente para cubrir las necesidades reales de sus hijas antes mencionadas, y que tal como lo estableció la recurrida el quantum de la obligación de manutención demandada que deberá pagar el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de Obligación de Manutención es por la suma mensual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.600.00), equivalente a un salario mínimo actual coma sesenta y cinco por ciento (65%), según Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 6.660 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39151 de fecha 01/04/09. Las cantidades de dinero aquí establecidas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ANASKA S.C.R., los primeros cinco (05) días de cada mes, y así se establece.

En cuanto a la capacidad económica del demandado, debe destacar esta Superioridad, que la misma quedó demostrada en juicio a través de los elementos probatorios que corren insertos a los autos específicamente, de los cuales se evidencia que el ciudadano L.G.P., labora en Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), percibiendo una remuneración mensual por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.159,50), y adicional a ello percibe anualmente CINCUENTA Y CINCO (55) días de salario por concepto de Bono Vacacional, entre QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses de salario por concepto de Utilidades y MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100), por concepto de Ayuda de Alimentación. Asimismo percibe una remuneración mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) mas bono vacacional de cuarenta (40) días de salario y noventa (90) días de salario por Bonificación de fin de año, por desempeñarse en calidad de Comisión de Servicio en la Fundación Nacional “El N.S.”, como Coordinador de Producción Creativa, dichas constancias fueron analizadas por el a quo y no fueron impugnadas por el recurrente en su oportunidad legal, todo lo cual permite determinar a quienes suscriben el presente fallo, que el obligado posee capacidad económica suficiente para cubrir la obligación de manutención, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, no puede dejar de observar esta Superioridad que como bien lo estableció la Jueza a quo en la sentencia recurrida, la obligación de manutención fijada en esta oportunidad no implica necesariamente un incumplimiento por parte del progenitor demandado, ya que ello no quedó suficientemente demostrado en juicio, sino que ante la discrepancia en cuanto al monto de la misma y la oportunidad de su pago, es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en el ejercicio de la facultad que por ley tiene conferida y en atención a los parámetros que la misma ley impone, fija el monto que considere más ajustado a los criterios de justicia que deben regir por mandato constitucional y más aún en esta especial materia de protección. Asimismo, resulta impretermitible señalar, que la obligación es fijada en salarios mínimos con el objeto que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota alimentaria, y así se establece.

V

DISPOSITIVA

En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009, por el ciudadano L.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.887.172, debidamente asistido por la abogada YELIANA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.124.506, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio V, en fecha 14 de octubre de 2009, a favor de la niña. TERCERO: Como consecuencia, deberá pagar el progenitor, ciudadano L.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de Obligación de Manutención la suma mensual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.600.00), equivalente a un salario mínimo actual coma sesenta y cinco por ciento (65%), según Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 6.660 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39151 de fecha 01/04/09. Igualmente se establece, la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.600.00), equivalente a un salario mínimo actual coma sesenta y cinco por ciento, según Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 6.660 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 01/04/09, en el mes de diciembre, por gastos navideños, adicionales a la suma de la obligación fijada. Las cantidades de dinero aquí establecidas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ANASKA S.C.R., los primeros cinco (05) días de cada mes, que fue ordenada a aperturar en la Oficina de Control de Consignaciones.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2009-017633.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

(…)

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

TMPG/RIRR/JARR/NCL/Darwing. C

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Asunto: AP51-R-2009-017633

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