Decisión nº N°259-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016773

ASUNTO : VP02-R-2012-000871

DECISIÓN Nº 259-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibieron en fecha 24/09/2012 las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. A.B.L., en su condición de abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.066, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos M.A.M.P. y L.E.C.A., en contra de la decisión Nº 9C-433-2012, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada el primero (1°) de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los supra indicados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5to de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibida la causa en fecha 24/09/2012, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional, Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El profesional del Derecho ABG. A.B.L., en su condición de abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.066, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos M.A.M.P. y L.E.C.A., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Inició el apelante denunciando que la recurrida violentó principios y granarías tanto constitucionales como procesales, que producen su nulidad absoluta, en los términos de los artículos 190,191 y 195 del Código Adjetivo Penal, refiere cuales son las formas en que procede la privación de la libertad de los ciudadanos, todo ello para afirmar que la regla es que todo el p.p. se realice con el imputado en libertad y sólo por excepción tendría lugar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, que solo procederá a solicitud del fiscal, hecha ante el juez de control que la decretará siempre que se cumpla con los requisitos de dicho articulo 250.

Asimismo, refiere: “…deben existir fundados elementos de convicción contra el imputado de ser autor, coautor o participe en la comisión del hecho punible. Este es uno de los derechos que con más celo protegen las distintas constituciones modernas, La Constitución Venezolana establece un marcado respeto a la libertad personal, pero también consagra excepciones, en las cuales ese derecho constitucional le puede ser restringidos, limitado o suprimido (SIC), según sea la norma de la Ley que se aplique…”. Prosigue el apelante desarrollando y comentando los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, citando textualmente el contenido del artículo 251, 252 y 254 ejusdem, así como también, transcribió textualmente parte del texto de la decisión recurrida, todo ello a los fines de argumentar, que la Jueza a quo, consideró que sus patrocinados podían fugarse, y por ende les decretó la medida privativa de libertad, por la pena a imponer, con una fundamentación errónea, bajo su concepción violando el numeral tercero del artículo 250 y el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, “… por cuanto considera que la posible pena a imponer es de diez (10) años, subsumiendo erróneamente la posible pena a imponer, a lo contemplado en el numeral 14 del articulo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considerando la supuesta conducta desplegada por los hoy imputados como DELITO DE CONTRABANDO, en contravención a lo contemplado en los artículos 23 y 28 de la referida Ley, que establece como FALTA, y por ende estableciendo una sanción pecuniaria, los hechos imputados a mi patrocinada, ya que establece que para que se configure el DELITO DE CONTRABANDO, los bienes o mercancías involucradas, deben de superar la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.)…”, por lo que según su percepción, la recurrida yerra en su apreciación y vicia de nulidad tal fundamentación. Asimismo, trajo a colación el contenido de los artículos 23 y 28 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Seguidamente, el apelante sostiene que el citado articulo 28 establece dos (02) requisitos que deben bajo su óptica, converger para que sean sancionados como delito conforme a lo establecido “…en la sección primera del capítulo II de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como primer requisito, establece que los hecho punible que involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros, en este sentido considera esta representación que se encuentra ante un bien con reserva, ya que el estado se reservo todo lo relacionado con el transporte y comercialización de los derivados de los hidrocarburos, por lo que este primer requisito se encuentra presente en este asunto; como segundo requisito establece que las mercancías o bienes objeto de contrabando, su valor en aduana no debe exceder las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y es por todos conocidos, que los supuestos 400 litros incautados en el procedimiento, no tienen un valor en aduanas de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), o lo que es lo mismo su valor no son igual o mayor a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000…”), afirmando que la conducta desplegada por sus defendidos no encuentran en el tipo penal y, que en todo caso les deben aplicar el procedimiento especial de faltas, asimismo refiere que en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación, en el sentido de que los imputados puedan influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o dicten un informe falsamente, para lo cual refiere, que en el presente caso es difícil o imposible, por cuanto son expertos adscritos al Ejercito Venezolano, y sus representados carecen de los medios económicos para tal fin. Prosigue el apelante en su escrito trayendo a colación el contenido textual del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sostiene que para que este requisito proceda, debe existir la grave sospecha que los imputados realizan una o algunas de las conductas mencionadas en los numerales del articulo anterior, por lo que bajo su perspectiva la Jueza a quo “…tornó punitivo…” este argumento. Al tiempo que refiere que las conductas desplegadas por sus defendidos pudieron ser satisfechos con una medida menos gravosas y, que en el caso de los delito imputados no supera el límite exigido para el peligro de fuga y que pudieran ser sometidos a una alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso

Culmina su exposición solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación, y por ende se anule la decisión Nº 9C-433-2012, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada el primero (1°) de Septiembre de 2012, y que privó la libertad de sus representados, y les sea impuesta la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El profesional del derecho ABG. J.L.P.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, interpuso la contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

Inició el proponente de la contestación al recurso de apelación, afirmando, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, esta totalmente ajustada a derecho por cuanto se desprende de las actas policiales, bajo su óptica, que realmente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el Contrabando Agravado de Combustible y el manejo ilícito de sustancias peligrosas, conducta realizada según refiere, por los imputados de autos, tal como se evidencia de las actas que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al ejercito bolivariano, quedando clara la participación de los aprehendidos, para lo cual transcribe textualmente el contenido del acta policial de fecha 30 de agosto de 2012, para lo cual refiere que “…los ciudadanos fueron aprehendidos en virtud de que en fecha 30 de agosto de 2012, aproximadamente a las 10 am, fueron sorprendidos por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano de Venezuela, cuando se desplazaban en un vehículo placas SNC433, el cual era conducido por el ciudadano L.E.C.A., acompañado de la ciudadana M.A.M.P., cargado con ONCE (11) envases plásticos con diferentes capacidades para un total de ciento doce (112) litros, mas un tanque alterado con capacidad de doscientos (200) litros, todos llenos de presunto combustible por el eje carretero El Tigre-Carreta!, de la parroquia Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia…”. Siendo que, bajo la concepción de la Fiscalía del Ministerio Público, la conducta desplegada por los imputados de actas, atenta contra dos (02) bienes jurídicos protegidos por el legislador, siendo estos, la seguridad tanto de las personas, como del ambiente en general y por otro lado, contra el patrimonio de la Nación.

Asimismo, el Representante de la Vindicta Pública cita textualmente el contenido del artículo 102, ordinal 5 de la Ley Penal del Ambiente, así como también los artículos 3, 9, 11, 13, 16, 17, 19, 22, 27, 29, 30 y 65 ejusdem. Prosiguió la Fiscalía alertando que la conducta de los aprehendidos encuadra en los supuestos de hechos del referido artículo, en virtud que los mismos fueron sorprendidos cuando se desplazaban en un vehículo el cual transportaba en su interior con ONCE (11) envases plásticos con diferentes capacidades para un total de ciento doce (112) litros, mas un tanque alterado con capacidad de doscientos (200) litros, todos llenos de presunto combustible, aplica lo contenido en la norma del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto los imputados de marras, se encuentran dentro de! espacio geográfico de la República, tiene combustible en un vehículo, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones legales, enumeradas ut supra, todo ello según lo advierte en su concepción la Fiscalía del Ministerio Público.

Continua la Vindicta Pública, sosteniendo que en relación al punto donde el recurrente señaló que la medida de privación judicial de la libertad no es proporcional de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico P.P., se puede concluir sin lugar a dudas, que cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, la misma deberá ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones.

Alega la Vindicta Pública, que el principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad, no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las medidas de coerción personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; las cuales pueden consistir en una medida de privación judicial preventiva de libertad o en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.

Insiste la Fiscalía, que para la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecerse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios, debiendo realizar una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados sometidos a un p.p.

Refiere la Fiscalía, que en el caso de actas es evidente, que el quantum de la posible pena a imponer, excede de los diez (10) años de prisión, siendo esto un limitante que establece el texto adjetivo penal para la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; adicionalmente se debe considerar el daño que causa este delito al Estado Venezolano; todo lo cual, evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por este flagelo social; “…todo lo cual se corresponde perfectamente con dos de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia prescindible cualquier otra medida sustitutiva de libertad; tales como, los contenidos en los ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Prosigue el proponente del escrito de contestación, alegando que en la presente investigación se encuentran los elementos referidos al tipo penal imputado, por cuanto se evidencia que los mencionados ciudadanos “…se desplazaban en un vehiculo Modelo Wagoneer, Tipo Camioneta, Placas SCN433, Color Marrón con rojo, Marca Jeep, en el cual transportaban ONCE (11) envases plásticos con diferentes capacidades para un total de ciento doce (112) litros, mas un tanque alterado con capacidad de doscientos (200) litros, todos llenos de presunto combustible por el eje carretero El Tigre-Carretal, de la parroquia Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia…”, evidenciándose de esta manera, bajo la percepción de la Fiscalía del Ministerio Público, la irregularidad en cuanto al depósito y transporte del combustible, tipo Gasolina, que transportaban en dicho vehiculo los imputados de marras, ratificando su conducta delictual, funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano al percatarse de esta situación, verificaron la comisión del hecho punible, en consecuencia se evidencia bajo la óptica de la Vindicta Pública, los elementos referidos a los tipos penales imputados en la audiencia de presentación por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Culmina su exposición solicitando que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.B.L., obrando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión Nº 9C-433-2012, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada el primero (1°) de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y, en tal sentido se confirme la recurrida.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 9C-433-2012, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada el primero (1°) de Septiembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos M.A.M.P. y L.E.C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5to de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En cuanto al recurso de apelación de autos, interpuesto por el defensor privado de los acusados de actas, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Así pues, la finalidad del proceso no es lograr una condena, sino el esclarecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, por lo cual la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha normativa constitucional y procesal, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo las excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del Juzgador.

El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un p.p., al establecerse:

Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…

.

Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…

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Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Resaltado de esta Sala)

Consideran quienes aquí deciden, que de las normas transcritas ut supra se observa que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

En tal sentido, en el caso de marras se observa de las actas procesales, insertas en el cuaderno de apelación, todas ellas en copias certificadas, Acta Policial, de fecha 31/08/2012, (folios N° 26 y 27 del asunto penal) suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería 13 Brigada de Infantería 132 Batallón de Infantería G/J “MANUEL PIAR” del Ejercito Bolivariano, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de actas, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…siendo las 11.00 horas de la mañana por Funcionarios militares adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera división de Infantería, 13 Brigada de Infantería, cuando se encontraban en un punto de control, específicamente en el eje Carretero El Tigre-Carretal, parroquia goajira, Municipio goajira del estado Zulia, observaron un vehiculo que se desplazaba en sentido El Tigre Carretal, al pasar por el punto de control se le solicito a su conductor detenerse con la finalidad de realizar una revisión al vehiculo y a sus ocupantes, donde se pudo conocer que los tripulantes del mismo fueron identificados como: Castrillo Arape L.E. y M.P.A., se solicito la documentación del vehiculo, donde se pudo conocer que presenta las siguientes características: Vehiculo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Placa SCN433, Color Marrón y Rojo, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, luego se procedio a revisar el interior del vehiculo donde se consiguió la cantidad de Cuatro (04) envases plásticos de tres litros y medio cada uno, catorce envases plásticos de dos (02) litros cada uno, un (01) envase plástico de treinta (30) litros, todos llenos en su totalidad, para un total de ciento doce (112) litros de presunto combustible tipo gasolina, al continuar con la revisión observaron los funcionarios que el vehiculo posee un tanque de combustible alterado con una presunta capacidad de doscientos (200) litros de presunto combustible, actividad que realizaban sin cumplir con las formalidades legales, además del tanque alterado, también llevaba el tanque original del vehículo de aproximadamente setenta (70) litros de presunto combustible, también se le encontró a la ciudadana PUSHAINA M.A., C.I.V 9.761.194, LA CANTIDAD DE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE (1739) BOLÍVARES FUERTES, DIVIDIDOS EN QUINCE (15) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES, TRES (03) BILLETES DE CINCUENTE (50) BOLIVARES FUERTES, OCHO (08) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES, UNO (01) DE CINCO (05) BOLIVARES FUERTES Y DOS (02) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES FUERTES…

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Cursa a los folios Nº 28 y 29 del cuaderno recursivo, actas de notificación de derechos de los imputados de actas, cada una suscrita por cada ciudadano aprehendidos. A los folios Nº 30, 31, 32 y 33 del asunto penal, corren insertas Actas de Retención, de fecha 31/08/2012. Registro de Cadena de C.d.E.F., N° de caso 010-08-2012, las cuales rielan a los folios N° 34, 35, 36 y 37 de la causa penal, copia simple de las cédulas de identidad de los imputados de actas, así como también copia simple del certificado de circulación, a nombre de G.C.S., del vehículo WAGONEER, CAMIONETA, PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 6YACA15UXGV036602, 750 KGS, 2 EJES, MORADO Y ROJO 6 PTOS, (todos insertos al folio Nº 38 del cuaderno de incidencia) lista de seriales de billetes retenidos, de fecha 31/08/2012, (folio N° 39 del cuaderno de apelación), copia simple de billetes retenidos, las cuales cursan a los folios N° 40 y 41 del asunto bajo análisis. Igualmente, al folio Nº 43, cursa planilla de recepción y distribución de correspondencia y causas, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se constata que en fecha 01/09/2012, fue distribuido el asunto penal signado bajo el Nº VP02-P-2012-016773, a un Juzgado de Control, con atención a la detención practicada a los imputados de actas, lo cual se corrobora con las fichas de registro de los mismos que rielan a los folios Nº 44 y 45 del asunto penal. Por otra parte, al folio Nº 47, cursa planilla de recepción y distribución de correspondencia y causas, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se constata que en fecha 29/10/2010, fue distribuido el asunto penal signado bajo el Nº VP02-P-2010-046684, al Juzgado Quinto de Control, con atención a la detención practicada a la imputada de actas, lo cual se corrobora con la ficha de registro de la misma que riela al folio Nº 46 del asunto penal. Asimismo, al folio Nº 48, cursa planilla de recepción y distribución de correspondencia y causas, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se constata que en fecha 29/10/2010, fue distribuido el asunto penal signado bajo el Nº VP02-P-2010-004777, al Juzgado Séptimo de Control, con atención a la detención practicada a la imputada de actas. Igualmente, tal y como riela desde el folio N° 49 al 62 del cuaderno de apelación, cursa acta de presentación de detenidos y, desde el folio Nº 63 al 76, cursa decisión signada bajo el N° 433-2012, de fecha 01/09/2012 dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó ajustada a derecho la aprehensión de los acusados de actas y, se les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada al folio 54, de la siguiente manera:

…omissis… en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 300 y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público. Y considerando que el Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que por la magnitud del daño causado, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5to de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, supera los diez de prisión, por lo que aplica la presunción de PELIGRO DE FUGA prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que el imputado trate de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente…

(Resaltado nuestro).

Se evidencia del análisis que realiza Jueza de Instancia, que los delitos; merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos L.E.C.A. y M.A.M.P., son autores o partícipes en los tipos penales señalados, se constata de las actas procesales, insertas en el cuaderno de apelación, Acta Policial, de fecha 31/08/2012, (folios N° 26 y 27 del asunto penal) suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería 13 Brigada de Infantería 132 Batallón de Infantería G/J “MANUEL PIAR” del Ejercito Bolivariano, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de actas. Igualmente, cursa a los folios Nº 28 y 29 del cuaderno recursivo, actas de notificación de derechos de los imputados de actas, cada una suscrita por cada ciudadano aprehendidos. A los folios Nº 30, 31, 32 y 33 del asunto penal, corren insertas Actas de Retención, de fecha 31/08/2012. Registro de Cadena de C.d.E.F., N° de caso 010-08-2012, las cuales rielan a los folios N° 34, 35, 36 y 37 de la causa penal, copia simple de las cédulas de identidad de los imputados de actas, así como también copia simple del certificado de circulación, a nombre de G.C.S., del vehículo WAGONEER, CAMIONETA, PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 6YACA15UXGV036602, 750 KGS, 2 EJES, MORADO Y ROJO 6 PTOS, (todos insertos al folio Nº 38 del cuaderno de incidencia) lista de seriales de billetes retenidos, de fecha 31/08/2012, (folio N° 39 del cuaderno de apelación), copia simple de billetes retenidos, las cuales cursan a los folios N° 40 y 41 del asunto bajo análisis. Igualmente, al folio Nº 43, cursa planilla de recepción y distribución de correspondencia y causas, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se constata que en fecha 01/09/2012, fue distribuido el asunto penal signado bajo el Nº VP02-P-2012-016773, a un Juzgado de Control, con atención a la detención practicada a los imputados de actas, lo cual se corrobora con las fichas de registro de los mismos que rielan a los folios Nº 44 y 45 del asunto penal. Por otra parte, al folio Nº 47, cursa planilla de recepción y distribución de correspondencia y causas, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se constata que en fecha 29/10/2010, fue distribuido el asunto penal signado bajo el Nº VP02-P-2010-046684, al Juzgado Quinto de Control, con atención a la detención practicada a la imputada de actas, lo cual se corrobora con la ficha de registro de la misma que riela al folio Nº 46 del asunto penal. Asimismo, al folio Nº 48, cursa planilla de recepción y distribución de correspondencia y causas, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se constata que en fecha 29/10/2010, fue distribuido el asunto penal signado bajo el Nº VP02-P-2010-004777, al Juzgado Séptimo de Control, con atención a la detención practicada a la imputada de actas. Igualmente, tal y como riela desde el folio N° 49 al 62 del cuaderno de apelación, cursa acta de presentación de detenidos y, desde el folio Nº 63 al 76, cursa decisión signada bajo el N° 433-2012, de fecha 01/09/2012 dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó ajustada a derecho la aprehensión de los acusados de actas y, se les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, en perfecta relación con el artículo 252 ibidem, cumpliendo la jueza a cabalidad con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado de autos por ante el Tribunal de Instancia.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud que los delitos precalificados por la Vindicta Publica, y cuya precalificación compartía, eran unos delitos de entidad mayor que impedía conceder el juzgamiento en libertad como lo contiene el articulo 44 del texto programático constitucional, estimando entonces la existencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 251. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en su criterio, otras medidas cautelares que garantizaran las resultas del proceso, decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad, adicionalmente la imputada de actas ha dado muestras palpables de querer evadirse del p.p., así como también que la misma ha estado involucrada en causas llevadas por ante tres (03) Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de forma simultánea. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala Tercera determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causa ese flagelo social, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal, desechando esta Sala la argumentación de la defensa en cuanto a que los imputados de actas no pueden influir en la investigación, por cuanto carecen de medios económicos suficientes para tal fin.

Así mismo, es preciso acotar, en relación a lo denunciado por la defensa en cuanto a que no existen elementos suficientes que involucren a sus defendidos con el hecho que se investiga; es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, sabiamente, el legislador penal venezolano divide el proceso judicial penal en fases o también llamadas doctrinaria, jurisprudencial y legalmente etapas procesales, las cuales inician con una primera fase de investigación o fase preparatoria, fase formal de instrucción de cargos objetivos de responsabilidad penal, una segunda fase que es la fase preliminar o fase intermedia, una tercera fase denominada fase de juicio oral y público o fase del debate oral probatorio y culminando el proceso con la fase de ejecución de la sentencia, delimitando por supuesto, la ley y la jurisprudencia la esfera de competencias, evitando así, que de manera omnímoda cada Juzgado pueda intervenir al margen de sus posibilidades, facultades y prerrogativas. Siendo que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los M.A.M.P. y L.E.C.A., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5to de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y si dichos ciudadanos realmente participaron en ellos. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta Alzada observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se anule la decisión recurrida y se les conceda a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal a favor de los ciudadanos M.A.M.P. y L.E.C.A.. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo la Jueza de Instancia era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados M.A.M.P. y L.E.C.A., todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, y , 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, analizados ut supra. Estima pertinente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que a las decisiones que surgen de una audiencia de presentación, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, ya que en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

. (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio sesenta y tres (63) al folio setenta y seis (76) del cuaderno recursivo, observa esta Alzada que, la Jueza de instancia dio contestación a todos y cada uno de los alegatos expuestos tanto por la defensa como por la Fiscalía en la Audiencia de Presentación, plasmando en los fundamentos de dicha decisión que, la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, y otorgada por el órgano jurisdiccional, se ajustaba a la necesidad expuesta por el Ministerio Público, por cuanto, se encontraban en presencia de la ejecución de los actos preparatorios y configurativos de los delitos imputados, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el Juez de Control de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, previa solicitud fiscal, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en dicho artículo, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos, que de encontrarse taxativamente satisfechos, dan lugar al decreto de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como sucedió en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. A.B.L., en su condición de abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.066, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos M.A.M.P. y L.E.C.A. y, por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 9C-433-2012, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada el primero (1°) de Septiembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los supra indicados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5to de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. A.B.L., en su condición de abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.066, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.E.C.A., […] y M.A.M.P., […]; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 9C-433-2012, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada el primero (1°) de Septiembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los supra indicados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5to de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 259-12.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016773

ASUNTO : VP02-R-2012-000871

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