Decisión nº PJ0072013000055 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dieciséis de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000040

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.724.898, residenciada en la Urbanización Limoncito Bloque 2, piso 2, Apartamento 02-01, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. F.J.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.308.

DEMANDADO: R.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.040.670, residenciado en la Avenida J.L.S., casa S/n, punto de referencia frente a Inversiones Las Acacias S.A al lado de Todo Frio, San Carlos estado Cojedes.

BENEFICIARIO: Se omite nombre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.434, de treinta (30) años de edad, quien presenta retardo mental moderado.

REPRESENTACION

FISCAL Abg. L.G.

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención.

CAPITULO II

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.724.898, asistida por el Abg. F.J.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.308, contra el ciudadano R.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.040.670, a favor del ciudadano se omite nombre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.434, de treinta (30) años de edad, quien presenta retardo mental moderado, en virtud de que el progenitor no cumple con la obligación de manutención, solicita que se le establezca la misma por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00), fundamentando la acción en el articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

La demanda es admitida en fecha 18 de febrero de 2013, ordenándose la notificación del demandado.

La notificación del demandado fué practicada en fecha 19 de febrero de 2013, dejando constancia la Secretaria de haberse practicado la notificación en fecha 25 de febrero de 2013.

En fecha 11 de marzo de 2013, se inicia la fase de mediación de la audiencia preliminar, compareció la parte demandante ciudadana M.A.R.R.. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano R.R.M.R.. La parte demandante insiste en continuar con el procedimiento. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se acordó fijar por auto expreso el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para el día 16 de abril de 2013, a las 09:30 de la mañana, a los fines de celebrar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, instándose a la parte demandante a consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2013, la ciudadana M.A.R.R., asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles. En el lapso establecido el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó ni alegó nada a su favor.

Siendo la oportunidad fijada el día 16 de abril de 2013, para llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dió inicio a la misma con la presencia de la parte demandante M.A.R.R., asistida por el Abg. F.J.S.. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano R.R.M.R.. El Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante. Se acordó prolongar la audiencia para el día 05 de junio de 2013, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió oficio Nº. PZ-COJ-05, de fecha 18 de abril de 2013, emanado de la Zona Educativa Cojedes, informando sobre el ingreso mensual del demandado de autos.

En fecha 05 de junio de 2013, se llevó a efecto la continuación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con la presencia de la parte demandante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para ser redistribuido al tribunal de juicio.

En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal de Juicio le dió entrada al asunto y fija oportunidad para el día 08 de julio de 2013, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de juicio y Audiencia especial para oír al ciudadano se omite nombre, de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, se celebró la misma con la presencia de la parte demandante M.A.R.R., asistida por el Abg. F.J.S., y la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público Abg. L.G., la parte demandada ciudadano R.R.M.R. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se incorporaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación. Fué oído en audiencia privada el ciudadano se omite nombre, y se pronunció el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia aplicable al caso, dándoles el valor que se expone a continuación:

Documentales:

Se valora el Acta de Nacimiento del ciudadano se omite nombre (adulto discapacitado), signada con el Nº 364, año 1.984, folio vuelto 182, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación con los ciudadanos M.A.R. y R.R.M.R.. Así se declara.

Se valora la Impresión Diagnóstica Psicológica, de fecha: 30/01/2013, del ciudadano se omite nombre (Adulto Discapacitado), expedida por el “Taller de Educación Laboral Bolivariano, Año Bicentenario del Libertador” adscrito a la Zona Educativa del estado Cojedes y suscrita por el Psicólogo L.A.F., documento administrativo no impugnado en juicio, merece pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se observa que presenta una discapacidad cognitiva de mayor compromiso, presentando acentuada dificultad en su expresión oral. Así se declara.

Se valora el Informe médico del ciudadano se omite nombre (adulto discapacitado), de fecha: 05/02/2013, expedido por la Dra. S.B.d.T., Neuróloga MSAS 52.659; donde Indica que el joven N.M., presenta Retardo Mental Moderado, documento privado que por no haber sido en juicio, merece pleno valor probatorio y así se declara.

Se valora la copia simple del Certificado de Discapacidad del ciudadano se omite nombre (adulto discapacitado), expedido por el C.N. para las personas con discapacidad (CONAPDIS), expedido en fecha: 01/02/2010 y fecha de vencimiento: 01/02/2015, Nº Historial 018973434, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que cuenta con el carnet del CONAPDIS, por presentar Discapacidad Mental Intelectual Grave (3), Mental Psicosocial Grave (3), y Musculoesqueletico grado Moderado (2). Así se establece.

Se valora el Oficio Nº PZ-COJ-05, de fecha 18 de abril de 2013, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del estado Cojedes, del cual se evidencia el salario que devenga el ciudadano: R.R.M.R., quien prestó sus servicios como docente y pasó a la condición de jubilado, y que tiene una asignación por la cantidad de cuatro mil cuarenta y siete bolívares con cuarenta y dos (Bs. 4047,42) mensual, que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a que demuestra la capacidad económica del obligado alimentario.

Se valora la conducta del ciudadano R.R.M.R., quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Determinado que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

Comprobado como está, que el demandado es el padre del ciudadano requeriente, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requeriente. Así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.

Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Asimismo el artículo 383 de la referida ley expresa: Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adulto discapacitado y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del ciudadano N.M.R. y así se declara.

Quedó probada la capacidad económica del demandado, quien es personal Docente Jubilado y tiene una asignación mensual de cuatro mil cuarenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.047,42) y recibe bonificación de fin de año. Así se declara.

Siendo lo solicitado, la fijación de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana M.A.R., a favor de su hijo el ciudadano se omite nombre (adulto discapacitado) joven de treinta (30) años de edad, que por presentar discapacidad, le es aplicable el contenido del articulo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y quedó probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la cantidad solicitada es elevada frente al ingreso que percibe le obligado alimentario y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366, 369 y 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.A.R.R., y en consecuencia establece la extensión de la obligación de manutención y se fija, en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00), mensual, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenal, como bono navideño, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado en la primera quincena del mes de diciembre. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y cancelados a la progenitora ciudadana M.R., depositados en la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta de ahorro Nº 01020364350100057259. Así se establece.

En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.724.898, asistida por el Abg. F.J.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.308, contra el ciudadano R.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.040.670, a favor del ciudadano N.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.434, de treinta (30) años de edad, quien presenta retardo mental moderado. Así se decide.

Segundo

Se establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00), mensual, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenal, como bono navideño, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado en la primera quincena del mes de diciembre. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Los montos establecidos deben ser retenidos por el Patrono del obligado alimentario, y cancelados a la progenitora ciudadana M.R., depositados en la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta de ahorro Nº 01020364350100057259. Deberá comenzar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

Tercero

Ofíciese lo conducente a la Zona Educativa del estado Cojedes. Así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de julio (07) del año dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 11:46 p.m, se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el No. PJ0072013000055.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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