Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: 21.674

PARTE DEMANDANTE: A.R.G., extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-357.568.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.287.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS A.C.R..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana A.R.G., arriba identificada, contra el ciudadano A.C.R., también ya identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basando su pretensión en los artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: 1) Desde hace más de veinte (20) años ha venido poseyendo con ánimo de dueña en forma ininterrumpida, pacífica y pública sin perturbación alguna hasta la presente fecha un terreno y casa sobre el construida, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (216,65 M2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: En VENTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (28,50 M) con terreno propiedad G.L. C.A.; Sur: En VENTIOCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (28,70M) con calle transversal; Este: En NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9, 60M) con avenida Nº 5; y Oeste: En CINCO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (5,55M) con casa de dueño desconocido en terrenos de propiedad de la Oficina G.L. C.A.; 2) Realizó de su propio peculio las reparaciones necesarias para su conservación, toda vez que para esa fecha explotaba un negocio mercantil (restorante), de lo cual nació una relación económica productiva. Al igual, que ha realizado verdaderos y genuinos actos posesorios, tendentes a la conservación y buen funcionamiento del inmueble, naciendo una relación hombre-tierra de tendencia directa de la tierra, dedicándose a trabajarla por medio de la actividad económica productiva; 3) Aseveró en interés de la consolidación de la posesión merecida por ella, el hecho de que la relación material directa que existe entre la cosa de autos y su persona, ha sido continua durante más de veinte (20) años y en momento alguno, ha abandonado el ejercicio por hecho propio, ni por ningún otro motivo, ni mucho menos han reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y relación de actos que corresponden a un verdadero propietario; 4) La posesión merecida por ella y a la cual hace reseña, ha sido pacífica por más de veinte (20) años con el entendido de que no ha habido oposiciones legítimas, ni de derecho, de parte de terceras personas, 5) En efecto durante el devenir del tiempo ella de manera continua e ininterrumpida ha ejercido su derecho de posesión sin perturbación ni contradicción de propietario alguno ni acreedores, ni persona alguna directa o indirecta, ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por ellos; 6) Ha sido reconocida por la sociedad en que se desenvuelve y por los vecinos del sector como única propietaria del inmueble, pues tiene fijado allí su domicilio y el asiento de sus negocios e intereses y efectuando todo tipo de mantenimiento al inmueble, cumpliendo además religiosamente con el pago de los servicios públicos prestados a dicho inmueble, lo cual equivale a decir que la publicidad en el uso de las cosas por su parte, revela la existencia de un claro y conocido ejercicio de actos posesorios, por todas las razones antes expuestas apoyada en consideraciones de hecho y de derecho es por lo que ocurrió ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano A.C.R., quien aparece como propietario del inmueble según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.986, para que conviniese en que la ciudadana A.R.G., colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-357.568, ha adquirido dicho inmueble por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre la casa y el lote de terreno identificado en el libelo de demanda. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de VENTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000).

Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la acción de Prescripción Adquisitiva interpuesta mediante auto fechado 04 de octubre de 2.001, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de igual forma se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda para que comparecieran al término de quince (15) días calendarios siguientes a la publicación, fijación y consignación que del Edicto se hiciera. Librándose así la compulsa y el Edicto correspondientes.

En fecha 13 de diciembre de 2.001, el Alguacil Titular de este Juzgado para ese entonces, consignó diligencia inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente, mediante la cual declaró que: “(…) En las oportunidades que me trasladé a la siguiente dirección: Avenida A.E.B., Chicharronera El Arbolito, Higuerote, Municipio Brión Estado Miranda, con el fin de practicar la citación del ciudadano A.C.R., una vez que me encontraba en la mencionada dirección fui atendido por la ciudadana A.R., a quien le impuse de mi misión, manifestándome que la persona por mi solicitada había fallecido, es por lo que consigno una (01) compulsa constante de once (11) folios útiles (…)”, posteriormente a esa fecha, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte accionada, siendo ésta acordada por este Tribunal mediante providencia de fecha 28 de enero de 2.002.

En fecha 03 de junio de 2.002, la parte actora reformó la demanda, en la cual en el Capítulo III en una de sus partes dice lo siguiente: “(…) Ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago de conformidad con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble antes identificado y muy especialmente a los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO CASTRO…Sic… (…)”. Siendo posteriormente admitida mediante auto fechado 05 de junio de 2.002, en donde se ordenó emplazar a los sucesores desconocidos del ciudadano A.C.R. y a todas las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del juicio mediante Edicto fechado 17 de junio de 2.000, para que comparecieran a darse por citados en el término de (90) días continuos contados a partir de la publicación, consignación y fijación que del edicto se hiciera.

Previa solicitud de la parte actora el Juez Humberto Angrisano Silva se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto fechado 18 de octubre de 2.002.

Mediante diligencia fechada 28 de noviembre de 2.002, la accionante debidamente asistida de abogado, consignó quince (15) Edictos que fueron publicados, dándole cumplimiento al auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.003, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó a este Tribunal designará Defensor Judicial a los sucesores desconocidos de conformidad con los artículos 690 y 695 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem. Lo que fue acordado mediante auto fechado 17 de junio de 2.003, nombrando como defensor judicial al abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050.

En fecha 13 de octubre de 2.003, la ciudadana A.R., en su carácter de parte actora en el presente juicio, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio C.L.H. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.287.

Mediante diligencia fechada 04 de noviembre de 2.003, el abogado en ejercicio C.C. en su carácter de Defensor Ad-Litem nombrado por este Tribunal en la presente causa, aceptó el cargo para el cual fuese designado.

En fecha 26 de enero de 2.004, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Suplente Especial J.V.A., asimismo solicitó la citación del defensor Ad-Litem designado quien se encontraba debidamente juramentado.

Previo avocamiento de la Juez Suplente Especial J.V.A., este Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial, abogado C.C., para que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso previsto en el auto fechado 04 de octubre de 2.001, quien se dio por notificado mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2.004, y posteriormente, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de contestación fechado 26 de marzo de 2.004, en el cual alega textualmente lo siguiente: “(…) Por cuanto he agotado las instancias posibles para localizar a mis representados, más aun cuando no consta en autos el domicilio procesal de los mismos, sin que hasta la fecha haya podido establecer contacto con ellos, es por lo que, al no conocer las circunstancias de hecho que pueda aportar en su defensa, a todo evento NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todos los alegatos de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, en contra de mis representados (…)”.

En fecha 21 de abril de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 24 de mayo de 2.004, y negada su admisión previa práctica de cómputo, toda vez que las mismas fueron promovidas en forma extemporáneas por anticipada, decisión ésta de la cual el apoderado actor apeló mediante diligencia fechada 17 de junio de 2.004, siendo escuchada posteriormente en un solo efecto mediante auto fechado 15 de julio de 2.004, ordenándose así la remisión de las copias pertinentes al Tribunal Ad quem mediante oficio Nº 0740-1273, fechado 28 de julio de 2.004.

Una vez recibidas las actuaciones del Tribunal Ad quem, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado C.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.287, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2.004, dictada por este Tribunal.

Previa solicitud de la parte actora quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando así la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

(…) Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 773.- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

Artículo 778.- No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.

Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación… la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos… Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 1.975.- La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

Artículo 1.976.- La prescripción se consuma al fin del último día del término.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley… La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años (…)

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En consideración a las normas antes trascritas, cabe destacar que la palabra usucapión viene del sustantivo “usus” y del verbo “capere” equivalente a coger o captar. En síntesis, la usucapión era el modo de adquirir la propiedad de una cosa por el uso o posesión de la misma durante un tiempo determinado.

La usucapión tenía por objeto regularizar la adquisición de una cosa, viciada en cuanto a su forma, o bien por el hecho de que el vendedor no era su propietario, es decir, el traspaso de la propiedad se había efectuado a non domini, por quien no era su dueño. En estos casos, la propiedad se adquiría por usucapión, por el transcurso de un año de posesión, si la cosa era mueble, o por el lapso de dos (2) años, si la cosa era inmueble.

De no existir este medio de adquisición, el derecho de propiedad estaría siempre sujeto a duda. En efecto, la prueba de la propiedad resultaría imposible, puesto que el poseedor de la cosa estaría en el deber de probar que la había adquirido del verdadero propietario, y que éste a su vez la había habido del auténtico dueño, y de este modo, indefinidamente, a través de una larga serie de transmisiones, hasta llegar al primer ocupante.

Era necesario que se reunieran cuatro requisitos para que se diera por cumplida la usucapión:

  1. Posesión prolongada;

  2. Justo título;

  3. Buena fe;

  4. Que la cosa fuere susceptible de ser adquirida por usucapión.

    El ejercicio de la usucapión, como se dijo antes, debía ser de un (1) año para los muebles y de dos (2) años para los inmuebles.

    El justo título es el acto jurídico que precede a la posesión: la venta, la donación, la dación en pago, por ejemplo.

    La buena fe consistía en la creencia en el adquirente, de que el enajenante era realmente propietario de la cosa enajenada.

    No eran susceptibles de usucapión las cosas incorporales, los fundos provinciales, es decir no ubicados en Italia, las cosas muebles robadas ni los inmuebles adquiridos con violencia.

    Como la usucapión era un medio de adquirir regulado por el Derecho Civil, no eran susceptibles de usucapión los fundos provinciales, sino los fundos itálicos. Por esa misma razón la usucapión no era un medio de adquirir que pudiera ser invocado por los peregrinos, es decir, las personas que no tenían los atributos de la ciudadanía romana.

    Para remediar esta situación, el pretor, por medio de sus edictos, creó inicialmente un medio de defensa: la excepción “prescriptio longi temporis”, que podía ser invocada por aquél que hubiera poseído un fundo provincial, con justo título y buena fe, durante diez (10) años entre presentes y veinte (20) entre ausentes. Este medio de defensa se extendió posteriormente a favor de los peregrinos. Más tarde, se admitió que la prescriptio longi temporis podía ser invocada a título de acción, para reivindicar aquellos bienes prescritos cuando la posesión se había perdido, y el interesado quería recobrar el inmueble.

    Ahora bien, el artículo 796 del Código Civil Venezolano, al señalar los medios de adquisición de la propiedad y demás derechos reales, dispone en su aparte final: “(…) pueden también adquirirse por medio de la prescripción (…)”.

    El artículo 1952 de ese mismo Código, al igual que disposiciones similares del Código Civil francés y del Código Civil italiano de 1865, comprende en su definición las dos clases de prescripción: La prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva, siendo esta última el caso que hoy nos ocupa, y no es mas que un medio de adquirir un derecho real y se caracteriza porque logra su efecto a través del transcurso del tiempo.

    En todo caso la prescripción tiene fundamentos serios entre los cuales pueden señalarse:

    1. La seguridad jurídica.

    2. La presunción de que el poseedor es el verdadero titular del derecho y por tanto, conviene facilitarle la prueba del mismo.

    3. La consideración de que, en todo caso, el derecho de quien era el verdadero titular, ya no merece protección jurídica: A) Por la inercia de ese titular y B) Porque quien actualmente está dando al derecho una función socialmente útil es el poseedor y no la persona contra quien obra la usucapión.

    Como antes se dijo, la usucapión es un medio establecido en la ley que conduce a la adquisición de la propiedad u otro derecho real, mediante el ejercicio de la posesión legítima durante el tiempo determinado por la norma legal, sobre bienes que estén en el comercio.

    Es indispensable, para que se consume la usucapión, que el usucapiente haya ejercido la posesión legítima.

    La posesión es legítima —dispone el artículo 772 del Código Civil— cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    La citada disposición legal señala los requisitos absolutamente necesarios para que la posesión ejercida sobre determinados bienes pueda engendrar la usucapión.

    La posesión continua es aquella en la cual la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no acepte que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa. “La continuidad consiste—en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, y la discontinuidad consiste en que el poseedor no ejerza así su poder de hecho”.

    Un requisito distinto de la continuidad es el de no ser interrumpida la posesión para ser legítima. La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor, mientras que la segunda ocurre por causa ajena a él (por ejemplo: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa).

    La posesión es Pacífica cuando nadie molesta el ejercicio del poder de hecho del poseedor sobre la cosa poseída, cuando ninguna persona contradice al poseedor, ni pretende tener derechos sobre la cosa poseída.

    Otro requisito de la posesión para ser calificada como legítima es que sea pública. Es decir, es preciso que el poseedor exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerza sobre la cosa, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario de la cosa que retiene.

    La posesión, para ser legítima, debe también ser no equívoca. Falta este requisito cuando hay incertidumbre acerca del título del poseedor. Refiriéndose a la equivocidad, sostiene el finado profesor merideño doctor F.R.: “Este defecto no puede consistir sino en la incertidumbre acerca del título del poseedor, o lo que es lo mismo, sobre si se trata de una posesión en nombre propio o en el de otros”. Según los autores franceses Colin y Capitant, la posesión es equívoca cuando los actos de uso o de disfrute del pretendido poseedor no corresponden de manera cierta e indiscutible al derecho sostenido por él; en una palabra, cuando es posible explicarlos de un modo diferente, que no sea la pretensión de un derecho sobre la cosa. Sería equívoca la posesión ejercida por el comunero que hubiere comenzado a poseer en su nombre y en el de los demás comuneros, y posteriormente pretenda poseer exclusivamente en su nombre. De allí deriva un error frecuente, que consiste en sostener que entre comuneros no corre la prescripción. Pues bien, si cada comunero ejerce en forma exclusiva la posesión sobre un lote determinado de la cosa común, no existe el vicio de equivocidad, y por consiguiente, no hay obstáculo legal para que se cumpla la prescripción.

    La usucapión supone necesariamente que la cosa sea susceptible de apropiación privada puesto que si no es así, no podría producir su efecto adquisitivo

    Finalmente, para ser legítima la posesión ha de ejercerse con intención de tener la cosa como suya propia. El solo corpus, es decir, la sola tenencia material de la cosa, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con ánimo de propietario: Es el animus. El arrendatario, por ejemplo, no ejerce la posesión legítima, porque no disfruta de la cosa como suya propia, sino que lo hace a nombre del propietario o del arrendador.

    Así las cosas, dispone el artículo 1977 del Código Civil que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título o de buena fe, salvo disposición contraria de la ley. Es la llamada prescripción ordinaria o veintenal. Corresponde a la persona que pretenda haber adquirido una cosa mediante usucapión, la carga de la prueba de haber ejercido durante veinte años la posesión legítima del bien de que se trate.

    La usucapión ha sido generalmente considerada como un medio de defensa del demandado, frente al ejercicio de una acción reivindicatoria. Desde hace algún tiempo se ha admitido la posibilidad de utilizarla como fundamento de una acción merodeclarativa que pueda intentar el usucapiente.

    Entre las reformas plausibles contenidas en el nuevo Código de Procedimiento Civil aparece la creación de un procedimiento especial declarativo de la propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva. Dicho juicio tiene por objeto obtener el reconocimiento judicial de los derechos adquiridos por prescripción.

    Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

    DE LOS ALEGATOS DE FONDO

    Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda, la parte accionante ciudadana A.R.G., sostiene que hace más de veinte años ha venido poseyendo con ánimo de dueña en forma ininterrumpida, pacífica y pública sin perturbación alguna hasta la presente fecha, un terreno y la casa sobre él construida.

    Que dicha vinculación y aprehensión material directa que ha disfrutado con la cosa litigiosa antes pormenorizada, la cual ha sido desde entonces y hasta la fecha de manera pacífica, inequívoca y sin interrupción y siempre con ánimo de dueña, realizando en tal sentido y con su propio peculio las reparaciones necesarias para su conservación, ya que explota un negocio mercantil (restaurante), de lo cual nace una relación económica productiva, actos estos que son demostrativos. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Que desde hace veinte (20) años ha poseído de la posesión aseverar en interés de la consolidación merecida por la actora, el hecho de que la relación material directa que existe entre la cosa de autos y su persona, ha sido continua durante más de veinte (20) años y en momento alguno, ha abandonado el ejercicio por hecho propio, ni por ningún otro motivo, ni mucho menos han reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y relación de actos que corresponden a un verdadero propietario.

    Que ha sido reconocida por la sociedad en que se desenvuelve y por lo vecinos del sector como única propietaria del inmueble objeto de la controversia, pues tiene fijado su domicilio y el asiento de sus negocios e intereses, ocupándose y efectuando todo tipo de mantenimiento al inmueble, cumpliendo además religiosamente con el pago de los servicios públicos prestados a dicho inmueble, lo cual, supuestamente, equivale a decir que la publicidad en el uso de la cosa por su parte, revela la existencia de un claro y conocido ejercicio de actos posesorios.

    Fundamenta la demanda en los artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, y en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Que la parte demandada convenga en que la parte accionante, ha adquirido el inmueble objeto del presente juicio por prescripción adquisitiva.

    Y finalmente pide que la demanda sea declarada con lugar.

    DE LAS DEFENSAS OPUESTAS.

    En 26 de marzo de 2004, se verificó la contestación de la demanda, donde el defensor judicial de los sucesores desconocidos del De-cujus A.C.d.R., visto que agotó todas las instancias posibles para localizar a sus representados, más aun cuando no consta en autos el domicilio procesal de los mismos, sin que hasta la fecha de dicha contestación haya podido establecer contacto con ellos, es por lo que, al no conocer las circunstancias de hecho que pueda aportar en su defensa, a todo evento solo se limitó a negar, rechazar y contradecir, todos los alegatos de la parte actora, tanto en los hechos como en derecho, en contra de sus representados. Igualmente, se reservó el derecho de aportar al procedimiento nuevos elementos que surjan en ocasión de que logre contacto con sus representados, a los fines de ejercer su mejor defensa.

    A los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, este Juzgado procederá al examen de las probanzas aportadas al proceso por las partes involucradas en el mismo, en los términos siguientes:

    Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:

  5. - La parte actora acompaña a su libelo de demanda Copia Certificada del documento de compra venta donde el ciudadano C.F.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.837.387, le da en venta pura y simple al ciudadano A.C.R., español, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-512.975, el inmueble objeto de la controversia, emanado del Registro de los Municipios Autónomos Brión y E.B.d.E.M.; dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  6. - Certificación de Gravámenes, expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M.; dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que le merece plena fe, por emanar de un funcionario público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Así se decide.

  7. - Original del Acta de Defunción del ciudadano A.C.R., quien era español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-512.975; dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que le merece plena fe, por emanar de un funcionario público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Así se decide.

    En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora no promovió ni hizo evacuar probanza alguna, toda vez que el escrito consignado por dicha parte fue declarado inadmisible por este Juzgado mediante auto fechado 07 de junio de 2.004, inserto al folio noventa y uno (91) del presente expediente.

    Así las cosas, de los términos expresados por la parte actora para plantear la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se desprende que fundamenta la posesión, supuestamente, ejercida en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, con ánimo de dueña del inmueble antes mencionado en la narrativa de esta sentencia, desde hace veinte (20) años, lo que encaja dentro de la normativa del artículo 1.977 del Código Civil cuanto señala: “(…) Todas las acciones reales se prescriben por 20 años...OMISSIS…Sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley (…)”. No obstante el artículo 1.953 eiusdem, establece: “(…) Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima (…)”. Ahora bien, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales es vital la posesión con todos los atributos antes mencionados respecto del inmueble objeto del proceso, teniendo por tanto, quien quiere aprovechar la usucapión, la carga de probar en el proceso haber ejercido durante veinte años la posesión legítima del bien de que se trate, cosa que no hizo la parte accionante con los recaudos traídos a los autos, toda vez que solo se limitó a acompañar a su libelo una copia certificada del Documento de Propiedad del referido inmueble emanado del Registro de los Municipios Autónomos Brión y E.B.d.E.M., Certificación de Gravámenes emanada del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, que solo demuestra la cualidad pasiva de la parte demandada; asimismo consignó el Acta de Defunción del De-cujus A.C.R., emitida por la Autoridad Civil competente, en fecha 12 de junio de 1.996, en virtud de la declaración rendida por la ciudadana A.R.G., extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-357.568, respecto del deceso del causante, y quien posteriormente cinco años (05) más tarde, fue sorprendentemente demandado por quien declaró su fallecimiento, sin haber sido alegado en ningún momento por la referida accionante al intentar el presente juicio, un hecho tan relevante como lo es que el legitimo dueño del inmueble que hoy pretende adquirir por medio de la prescripción adquisitiva había fallecido, siendo el referido hecho de su pleno conocimiento, tal como se evidencia de la declaración rendida por ella al alguacil titular de este despacho, la cual reza textualmente que: “(…) En las oportunidades que me trasladé a la siguiente dirección: Avenida A.E.B., Chicharronera El Arbolito, Higuerote, Municipio Brión Estado Miranda, con el fin de practicar la citación del ciudadano A.C.R., una vez que me encontraba en la mencionada dirección fui atendido por la ciudadana A.R., a quien le impuse de mi misión, manifestándome que la persona por mi solicitada había fallecido, es por lo que consigno una (01) compulsa constante de once (11) folios útiles (…)”. (Negrillas y Subrayado), y quien posteriormente solicitó la citación por carteles del mencionado De-cujus, haciendo creer sorprendentemente al Tribunal una vez más que no conocía el paradero del demandado, y luego de ello reforma su libelo en ese sentido. En consecuencia, una vez analizados los elementos de juicio que obran en autos, se evidencia que la parte accionante no promovió pruebas ni hizo evacuar probanza alguna durante la secuela del juicio que demostrara el ejercicio de la posesión con ánimo de dueña y en forma ininterrumpida, pacífica y pública sin perturbación alguna, por más de veinte (20) años, a pesar de haberlo alegado en su libelo de demanda, razón por la cual la presente acción de Prescripción Adquisitiva no debe prosperar, y así se decide

    -III-

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara conforme a lo establecido en los Artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, SIN LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por ciudadana A.R.G., contra los sucesores desconocidos de A.C.R., antes identificado.

    Se condena a la parte actora al pago de las costas generadas en el presente juicio, conforme lo estable el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    E.M. MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

    R.G.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00PM.

    LA SECRETARIA,

    EMMQ/RG/jcda

    Exp. N° 21.674

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