Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintitrés de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000315

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.A.S.B., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.512.483

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.G., MABALYS MONTES, Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el I.P.S.A bajo las Nº 79.935 y 98.777 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.L., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.873.801

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana C.A.S.B., representado por la abog. R.G., identificados supra, en la cual indicó que el 13 de enero de 2009, ingresó a prestar sus servicios para el demandado, ciudadano: E.L., en un horario variable de 2:0 a.m. a 03:00 p.m. en la mayoría de las veces, con un salario de Bs. 1.600,00. Que en fecha 13 de agosto de 2009 fue despedido injustificadamente. Que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, y le cancelen los siguientes conceptos y montos:

Indemnización prevista en el art. 125 de la L.O.T.: 30 días * Bs. 58,81 = Bs. 1.764,30 Indemnización Sustitutiva del Preaviso: art. 125 de la L.O.T. 30 días * Bs. 53,33 = Bs. 1.599,90. Antigüedad: art. 108 de la L.O.T.= Bs. 2.646,67. Vacaciones Fraccionadas art. 219, 223 y 224 de la L.O.T. 12,83 * Bs. 53,33 = Bs. 684,22. Utilidades Fraccionadas 2009, 17,5 días * Bs. 53,33 = Bs. 933,27

También demanda la actora intereses sobre la prestación de antigüedad y la Indexación Salarial.

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 7.628,36

Se libró la respectiva notificación, y practicada la misma, en fecha 17/12/09 (folio 25). En fecha 08/03/10 la Secretaria deja constancia de la respectiva certificación de la notificación (folio 27).

En fecha 31 de marzo 2010 el referido Juzgado de Sustanciación, levanta acta de inicio de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual ambas partes consignan escritos de pruebas (folio 31), prolongándose en fechas 25 de marzo, 25 de mayo y 05 de junio 2010, oportunidad última cuando no comparece la parte demandada y ese Tribunal de acuerdo con la sentencia de fecha 18/05/06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena incorporar las pruebas y remite la causa a este Juzgado de Juicio.

La demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.

Recibido el expediente en este Tribunal, por auto de fecha 28 de julio del presente año, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el décimo primer (11º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia oral y publica y se difirió para el 04 de octubre 2010 y en fecha 16 de noviembre del presente año, se llevó a cabo la celebración de la audiencia, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y ante la incomparecencia de la demandada, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.

  2. - Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: M.V.G., MARILUX M.A.G., R.J.P..

    LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: T.R.Z., C.R.M.M., F.H., R.A. VELASQUEZ Y ZURAIMA A.M..

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR

    DE LA CONFESION

    En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal......

    (subrayado y cursivas de la Sala).

    Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

    “Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

    Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública.

    En este sentido deben tenerse como admitidos los hechos, a saber, que existió una relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el salario y las condiciones de trabajo alegadas por la parte actora.

    Procede este Tribunal en consecuencia a hacer el cálculo de los conceptos reclamados por el demandante, con base de las siguientes consideraciones:

    Fecha de inicio: 13/01/09 Fecha de terminación: 13/08/09

    Salario mensual devengado: Bs. 1.600,00, salario diario: Bs. 53,33

    Duración de la relación laboral: 7 meses.

    Causas de Terminación de la Relación Laboral: Despido

    Alega el actor su cálculo según Contrato Colectivo, sin determinar cual contrato y se observa que la demandada es una persona natural por lo que no le es aplicable Convención Colectiva alguna. Y así se decide.

    Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional

    Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Alícuota de bono vacacional: 7 días * Bs. 53,33 / 360 = 1,04

    Alícuota de Utilidades: 15 días * Bs. 53,33 / 360 = 2,22

    Salario integral diario: 53,33 + 1,04 +2,22 = Bs. 56,59

  4. - Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes) + 2 días adicionales por año. Total: 20 días a salario integral. 20 días * Bs. 56,59 = Bs. 1.131,80. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. - Indemnización prevista en el art. 125 numeral 2) de la L.O.T.: 30 días a salario integral. 30 días * Bs. 56,59 = Bs. 1.697,7

  6. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso: art. 125 literal b) de la L.O.T. 30 días a salario integral. 30 días * Bs. 56,59 = Bs. 1.697,7

  7. - Vacaciones fraccionadas: previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8,75 días (correspondientes a la fracción) calculados en base al salario diario normal. 8,75 días * Bs. 53,33 = Bs. 466,60

  8. - - Bono Vacacional: previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4 días (correspondientes a la fracción) calculados en base al salario diario normal. 4 días * Bs. 53,33 = Bs. 213,00

  9. - fraccionadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: 8,75 días * Bs. 53,33 = Bs. 466,60

  10. - Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, esta Juzgadora lo considera procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. Y ASI SE DECIDE

    Los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  11. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;

  12. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  13. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

    De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados. Y así se establece

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (BS. 5.673,70) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por INTERESES

    DECISION

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano C.A.S.B., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.512.483 en contra del ciudadano E.L., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.873.801

SEGUNDO

Se condena al demandado: E.L., SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (BS. 5.673,70) por los conceptos de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Por despido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo del demandado, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad será13/08/09 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.

TERCERO

No hay condena en costas por las razones establecidas en el cuerpo de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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