Sentencia nº 517 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIADOR

Caracas, 25 de septiembre de 2008

198° y 149°

Por diligencia de fecha 06.08.08, los abogados S.G.F. y S.G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.933 y 131.024, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil TELEUNO C.A., reiteraron su solicitud de reposición de la causa al estado de publicación del cartel, alegando que la notificación de su representada, recayó en una persona no facultada legalmente.

Para decidir, se observa:

En fecha 6 de abril de 2006, los abogados J.V.A.P. y J.V.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.691 y 73.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos R.E.P., A.U.D.E. y RAFAEL ÁNGEL URDANETA CASALS y de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° GST-RS-00102 de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministro del Poder Popular para la Infraestructura), que autorizó a favor de la sociedad mercantil TELEUNO, C.A., “la sustitución en la titularidad de los derechos, deberes y obligaciones, derivados del Oficio N° 000046 de fecha 12 de enero de 1996, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante el cual se autorizó al ciudadano R.E.P., a dar inicio a las transmisiones regulares de la estación de televisión abierta, Canal 41 de la banda UHF, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia”.

Mediante sentencia N° 01578 de fecha 19 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa se declaró competente para conocer el presente recurso y por decisión del 1° de agosto de 2006, este Juzgado de Sustanciación, lo admitió, ordenando la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de Infraestructura y Procuradora General de la República. Asimismo, librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Boli variana de Venezuela.

En fecha 3 de agosto de 2006, el abogado J.V.A.V., actuando con el carácter ya expresado, solicitó la notificación de la sociedad mercantil TELEUNO, C.A., en su condición de parte en el procedimiento administrativo, la cual fue acordada por auto del 26 de septiembre de 2006.

Mediante oficio N° 0459-06 de fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado al efecto, remitió las resultas de la comisión conferida, en la cual se evidencia que la boleta de notificación de la sociedad mercantil TELEUNO, C.A., fue firmada en fecha 15.12.2006, por el ciudadano I.T.D.

El 13 de febrero de 2007 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13.03.07, el abogado J.V.A.V., ya identificado, consignó en el expediente la página B-21 del diario “El Nacional” de fecha 26 de febrero de 2007, en el cual se publicó el cartel de emplazamiento.

En fecha 15 de marzo de 2007 la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó el desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto, “por cuanto el recurrente no cumplió oportunamente con la obligación prevista en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), como es la de retirar, publicar y consignar el cartel una vez sea publicado dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación…”.

Por sentencia publicada en fecha 9.4.08, la Sala Político Administrativo declaró improcedente la solicitud de desistimiento tácito formulada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y ordenó la continuación de la causa.

En fecha 22 de abril de 2008, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado y por auto de esa misma fecha se acordó notificar por medio de oficio y boletas a los accionantes y a la Procuradora General de la República.

Finalmente, por escrito presentado en fecha 3 de julio de 2008, los abogados S.G.F. y S.G.N., antes identificados, plantearon la reposición de la causa, fundamentándose en que su representada no fue notificada correctamente.

Ahora bien, como puede observarse la pretensión del solicitante es obtener la reposición de la causa, a fin de que su representada presente las defensas y alegatos correspondientes, fundamentándose para ello, en que “el Juzgado Comisionado no cumplió cabal ni legalmente la comisión que se le acordó por cuanto en la remisión de los autos contentivos del supuesto cumplimiento de la comisión se observa que, a quien se notifica es a un ciudadano de nombre I.T.D., titular de la cédula de identidad No 3.646.050, y no a la Sociedad Mercantil TELEUNO, C.A., ni a ninguno de los representantes de ella, como fue ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esa respetable Sala, por cuanto ese ciudadano notificado no es representante de nuestra mandante, ni fungía como tal apoderado judicial, como se evidencia de las actas procesales resaltadas en este escrito. Los verdaderos representantes legales de nuestra mandante son los ciudadanos ELVIN PORTILLO OCANDO, EDWIN PORTILLO OCANDO Y J.A.I., tal como se observa en las disposiciones transitorias del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil TELEUNO, C.A.”

Al respecto, esta Sala por sentencia N° 2.062 de fecha 10.08.06, estableció lo siguiente:

Por lo tanto, constituye una verdadera violación del derecho a la defensa del destinatario del acto impugnado, el que no haya sido notificado personalmente de la interposición del presente recurso de nulidad, a pesar de que ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni su sucesora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previeran tal circunstancia. En ese sentido se ha pronunciado tanto la Sala Constitucional como esta Sala, al indicar la necesidad de notificar personalmente a los destinatarios de los actos administrativos de efectos particulares, cuando éstos no son los recurrentes como a las demás partes intervinientes en un procedimiento administrativo triangular. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 438 del 04 de abril de 2001, Caso: CVG SIDOR; y Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nº 127 del 04 de febrero de 2003 y Nº 1219 del 19 de agosto de 2003).

Así las cosas, se constada de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 26.09.08, se consideró necesario notificar a la empresa TELEUNO, C.A., en uno cualquiera de sus representantes ciudadanos Elvil Portillo Ocanto, E.P.O. y J.A.I., por estar involucrada directamente en la Resolución objeto del presente recurso. Asimismo, se evidencia al folio trescientos veinticinco (325), la respectiva boleta de notificación suscrita por el ciudadano I.T..

De manera que, tal como los sostienen los abogados solicitantes, la notificación de la empresa TELEUNO, C.A., no fue suscrita por ninguno de los representantes legales antes mencionados, sino por una persona de la cual no se ha demostrado en autos la relación que guarda con la referida empresa; por lo tanto, este Sustanciador en acatamiento a la citada sentencia, que ordena notificar personalmente a los destinatarios del acto impugnado, y respetando el derecho a la defensa de las partes, declara procedente la reposición de la causa y así se decide.

No obstante lo anterior, estima prudente este Juzgado revisar a cuál etapa debe reponer la causa, toda vez que se evidencia de autos que los apoderados de la empresa TELEUNO, C.A., en fecha 22.07.08 consignaron escrito contentivo de sus defensas y alegatos, por lo que resulta inoficioso reabrir el lapso de emplazamiento a que se refiere el cartel, alcanzado como ha sido el fin para el cual estaba destinado, aunado a que la referida empresa ha de considerarse una verdadera parte, pues los efectos de la sentencia que resulte del juicio, repercutirían en aquélla en forma directa, por lo tanto, se le debe reconocer el derecho a comparecer, en cualquier estado y grado de la causa (sent. CSJ-SPA, 26.09.1991, R.V.) y así se declara.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, esto es, los cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir del la presente fecha exclusive. Así se decide.

Finalmente, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada del presente auto.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp N° 06-744

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