Decisión nº OP01-R-2009-000155 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000801

ASUNTO : OP01-R-2009-000155

Ponente: Y.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.R. RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.036, domiciliado en la Urbanización S.L., Calle La Gaviota, casa N° 2, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: E.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.202.522, en cualidad de Víctima, en el Asunto N° OP01-2009-000801, debidamente asistida por el Abogado D.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.401 de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de diciembre de 2009, se dicta auto de mero trámite del siguiente tenor:

…Por recibido en el día de hoy, lunes siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2009-000155, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 13C-4745-09, de fecha Primero (1°) de diciembre del año dos mil nueve (2009), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la ciudadana E.A. deP., en su carácter de víctima debidamente asistido por el Abogado D.C.R., en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-000801, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-R-2009-000801, constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación…

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente de este Despacho Judicial, E.F.D.L.T., tal como consta al folio quince (15) de las respectivas actuaciones.

El doce (12) de enero de 2010, se dictó auto de mera sustanciación, del contenido que sigue:

…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el N° OP01-P-2009-000155, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana E.A. deP., en su carácter de víctima debidamente asistida por el Abogado D.C.R., en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-000801, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), y por cuanto se observa que en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante auto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emplazo a la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con el objeto de dar contestación al recurso in comento, omitiendo de esta manera emplazar al imputado, para dar así contestación al recurso y ejercer plenamente y sin limitación alguna los derechos que lo asisten en el presente proceso, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar el derecho que tiene el imputado en todo proceso penal de ser informada de los resultados del asunto, no le queda más a este juzgador que garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, en consecuencia, esta Alzada, acuerda remitir el presente asunto signado con el N° OP01-R-2009-000155, así como el asunto principal N° OP01-P-2009-000801, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de que emplace al imputado o a su Defensor para que dé contestación al referido recurso. Remítase con Oficio….

En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2010, esta Alzada dicta auto dejando constancia de lo sigue:

…Por recibido el día viernes siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en la Circular N° 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2009-000155, constante de veintinueve (29) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3C-698-10 de fecha diecisiete (17) de marzo del año que discurre (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la ciudadana E.A. deP., en su carácter de víctima debidamente asistida por el Abogado D.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112401, en el asunto principal

signado con el N° OP01-P-2009-000801, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), y visto que el referido Tribunal dio cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada, mediante Oficio N° 021-09 de fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), en tal sentido, este Tribunal Colegiado; ordena darle reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por esta Instancia. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Y.C.M.. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-R-2009-000801, constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación….

En fecha nueve (09) de septiembre de 2010, este Tribunal Colegiado, emite el siguiente auto:

…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2009-000155, interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por la ciudadana E.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.202.522 debidamente asistida por el Abogado D.C.R., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.401, contra la Sentencia Publicada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2009-000801. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el miércoles veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), a las 9:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes y cítese al investigado de autos…

El día veintitrés (23) de septiembre de 2010, este Despacho Judicial Superior Penal, dicta Auto de Diferimento en los siguientes términos:

…Visto que para el día miércoles veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), se encontraba fijado el Acto de Audiencia Oral y Pública, con motivo al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana E.A.D.P., debidamente asistida por el Abogado D.C.R., en su carácter de Defensor Privado, en el asunto signado con el N° OP01-R-2009-000155, seguido en contra del investigado A.R. RIVERO ORTEGA, y siendo que no hubo audiencia ni secretaría en este Tribunal Colegiado, ello en virtud de que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta Abogada Y.C.M. y Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, fue convocada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de asistir a la sede del M.T.S. deJ., los días veintiuno (21) y veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), con el objeto de tratar asuntos relacionados a los próximos comicios a realizarse el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diez (2010), es por lo que esta Corte de Apelaciones ordena diferir el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual se fijará nuevamente para el día martes cinco (05) de octubre del año 2010, a las 10:45 horas de la mañana. Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a las partes…

En fecha cinco (05) de octubre del presente año, se lleva a cabo la Audiencia Oral y Pública pautada para esta fecha y se obtiene lo que sigue:

…siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al investigado A.R. RIVERO ORTEGA, en el asunto signado con el N° OPO1-R-2009-000155, se constituye la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, R.J.G., quien ostenta la condición de Juez Ponente, y los Jueces Integrantes, Y.C.M. y J.G.V., en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El investigado A.R. RIVERO ORTEGA, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.824.036, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, Inscrito en el Impre-abogado bajo el N° 42.008, y residenciado en Calle Larez, casa N° 1-54, La Asunción, Vía el Dique, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; asimismo, se encuentra presente la víctima E.A. deP., debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado D.C.R.. Dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogada Mariteresa Díaz, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente D.C., quien expuso: “La ciudadana Juez Penal de Control N° 03, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó decisión, en fecha treinta (30) de octubre de 2009, decretando el sobreseimiento de la causa, basándose en el artículo 318 numeral 2 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin basarse en cuanto al trámite que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se notificó ni se escucho a mi representada, violando de esta manera el pacto de J.C.R., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso y el Derecho de igualdad de partes, según sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 09/03/2000, que establece el derecho que tiene la víctima en todo proceso penal; me llama mucho la atención ya que la víctima actuó constante en el proceso y nunca se le informó que se iba a decretar el sobreseimiento, muy por el contrario se violento el artículo 102 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que contempla que si vencidos todos los plazos, la Fiscal del Ministerio Público, no dictare el acto conclusivo, el Juez de Control, Audiencia y Medidas, Notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos (02) días siguientes deberá comisionar un nuevo fiscal, para que presente las conclusiones de la comisión, el Tribunal debió dictar el archivo de las actuaciones y nunca el sobreseimiento, es decir la decisión no corresponde con lo estipulado en la Ley, es por ello que solicitó se apertura este procedimiento y deje sin efecto el sobreseimiento dictado por el Tribunal de la recurrida sin escuchar a la Víctima. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria de sala verificar si el Abogado de la Defensa Privada ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que el Abogado A.R. dio contestación al recurso de apelación de sentencia, tal como consta a los folios 23 de las presentes actuaciones, en tal sentido, se le cede la palabra al Abogado A.R., quien expone: “El motivo de mi comparecencia a esta Audiencia, es más bien apegado a las normas y Derechos constitucionales, cabe destacar que la sentencia emanada del Tribunal de Control fue por una denuncia interpuesta por la Ciudadana E.A. deP., ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien arribó culminada esa fase de investigación procede a solicitar el sobreseimiento, por cuanto no habían elementos de tipicidad, en ningún momento estoy como imputado, el recurrente está alejado de toda realidad jurídica, trae elementos que hacen referencias a delitos no denunciados por el Ministerio Público, es grave lo que hace el recurrente, la Juez de control apegado a Derecho al no haber elemento de tipicidad decreta el sobreseimiento solicitado por la vindicta pública, en tal sentido solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta y en consecuencia confirme la decisión de la recurrida. Es todo” Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a la víctima y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la víctima ELCIRA ARE DE PÉREZ, quien expone: “De verdad que estoy afectada porque no debieron hacer esto, porque es una abogado y porque sepa de leyes, no se debe permitir el maltrato como yo lo recibí de él, también se ha dado a

fondo lo que él dice que las leyes están en sus manos y en el transcurso del proceso se han cumplido, yo soy una ciudadana común y corriente, la decisión del Fiscal del Ministerio Público se le acordado a favor de él, las boletas de los testigos se la entregan a él, él me ha amenazo de que me a dejar en la ruina, metió una demanda por 200.000 bolívares fuertes, lo único que falta es encontrarme muerta, en cualquier momento puede suceder eso, ya mi familia sabe todo, yo estoy atemorizada, siempre ando acompañada, porque si voy a la fiscalía se para a mi lado, pasa cerca de mi tienda y me tira punta, él está cumpliendo con sus amenazas, en ningún momento estoy diciendo mentira, por lo que solicitó que por favor se investigue este caso para que todo quede claro. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, al indicar los mismos que no sedea efectuar preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente Y.C.M.. Se declara concluido el acto siendo las 11:35 horas de la tarde. Es todo…

En data veintiuno (21) de octubre de 2010, este Tribunal Colegiado, dicta auto del contenido siguiente:

…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2009-000155, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abogado D.C.R., en su carácter de Defensor Privado, a favor de la ciudadana E.A.D.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009) y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 456 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara y en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes…

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, como ente revisor, conocer el recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana E.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.202.522, en cualidad de Víctima, en

el Asunto N° OP01-2009-000801, debidamente asistida por el Abogado D.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.401 de este domicilio, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicada en fecha treinta (30) de octubre del año 2009, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida al acusado A.R. RIVERO ORTEGA fundamentada en los artículos 285 Numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7° del artículo 108 y numeral 2 del artículo 318 y el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; y el articulo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En fin, esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el Asunto recursivo N° OP01-R-2009-000155, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa, que en el caso bajo examen, que la parte recurrente, para apelar del auto dictado en fecha treinta (30) de octubre de año 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta con fundamento en los artículos 285 Numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7° del artículo 108 y numeral 2 del artículo 318 y el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; y el articulo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida al investigado A.R. RIVERO ORTEGA, en el cual expone entre otras cosas, los términos siguientes:

…La ciudadana Juez Penal de Control Nro3, de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, dictó, en fecha treinta de octubre de dos mil nueve, 30/10/09, decreto, el cual se me notificó, que en fecha de trece de noviembre de dos mil nueve, 13/11/2.009; decisión por la cual Decretó el sobreseimiento de la causa, fundamentada en los artículos: Numeral 2, del artículo 318:..

“…Ahora bien, el legislador patrio es muy tajante al expresar que una vez presentada la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ, es decir en este caso…convocará; esto es una obligación taxativamente establecida por el código, en tal sentido establece el código a qué sujetos convocará el operador de justicia, y precisamente se refiere a las partes, esto es FISCAL Y ACUSADO- IMPUTADO, Y LUEGO EXPRESA TEXTUALMENTE EL CÓDIGO “Y A LA VICTIMA”, es decir, en el presente asunto, como única mujer interviniente, denunciante,..”

…cabe señalar entonces que LA VICTIMA so yo, es decir la ciudadana A.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.202.522; en este orden de ideas prosigue el sabio legislador a expresar que tal convocatoria de las partes y la victima será a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición…

…En la presente causa no se ha notificado en mi condición de victima, de la celebración de ninguna audiencia…

…Razón por la cual tal decisión se encuentra viciada de ILEGALIDAD, y es violatoria a demás del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, va en contra de los artículos 49, 46 y 55…

“…Por todo lo antes expuesto, Apelo de la decisión antes mencionada. Solicito que la presente apelación sea estudiada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Al contestar el investigado del auto el recurso interpuesto por la recurrente alega entre otras cosas, lo siguiente:

…practicada como fueron todas las diligencias tal como se evidencia de autos la representante de la vindicta pública concluye que el hecho denunciado por la víctima no se considera delito y del que no surgieron elementos que la persona denunciada haya realizado actos que encuadren en delito alguno…

…contesto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 30 de octubre de 2009…

…es de observarles que la recurrente en su escrito de apelación pretende darle ordenes al Ministerio Público y que la decisión tomada por la representante de la vindicta pública, quien es la dueña de la acción penal retrotraigan el acto conclusivo a satisfacer su capricho particular…

…declare sin lugar el recurso de apelación falaz y temerario por ser manifiestamente infundado, por versar sobre hechos y derechos que no fueron objeto de la denuncia del 11 de enero de 2009 y que dieron a la investigación ordenada por la Fiscal del Ministerio Público…

…y menos de la decisión dictada por la juez del Tribunal Tercero de Control el 30 de octubre de 2009 la que fue apegada a derecho por cuanto en el hecho denunciado e investigado no existe elemento esencial de tipicidad en atención al principio de legalidad… “

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión publicada en fecha treinta (30) de octubre de 2009, el Tribunal de la recurrida, expresó:

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa hecha por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Doctora M.D.D.., fundamentada en los artículos 285 Numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7° del artículo 108 y numeral 2 del artículo 318 y el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; y el articulo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; este Tribunal a tenor de lo

preceptuado en los artículos 320 y 324 Ejusdem, observa que, de la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, se desprende que:

….En fecha 11 de enero de 2009, comparece ante la sede del comando de J.G., destacamento N° 76, Guardia Nacional de Venezuela, la ciudadana E.A.D.P., titular de la cedula de identidad N° 15.202.522, a los fines de formular denuncia, donde manifiesta entre otras cosas; El día de hoy sábado 10 de enero del presente año, aproximadamente a las 2:30 hora de la tarde Yo, E.A.D.P., me encontraba acompañada del ciudadano J.A., a quien busque para realizar mantenimiento al terreno del señor J.V.R. del cual yo soy apoderada, y en el momento que llegamos al lugar la señora L.P. y el ciudadano R.C., comenzaron a insultar y a darle empujones al señor J.A.., ellos decían que no podían acercarse al mencionado terreno porque ellos eran los únicos que tenían derecho sobre el mismo procedieron a llamar a su Abogado…se presento un ciudadano en forma altanera, agresiva y grosera, gritando que era el abogado… yo le dije que respetara, que hablara y que se acordara que yo era una mujer, el siguió ofendiéndome con palabras obscenas y yo le dije por la forma como me trataban que no parecía abogado que donde estaba su titulo, el abrió sus piernas y se metió las manos en sus partes intimas y tomo su pene y me dijo que allí esta mi titulo…

Explana la igualmente la Fiscal, en su escrito de solicitud, que visto el contenido de la denuncia de fecha 13/01/2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 72, Ordinal 2°, 74, ORDINAL 6, 75,79,95,96, 114 Ordinales 1,3 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una V. libre deV. en relación con los artículos 108, Ordinales 1° y 2° , 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16, Ordinales 3° y 6° , 37 Ordinales 1,6,9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, pues ordeno el inicio de la investigación., bajo la nomenclatura interna N° 17F1-0091-09.

Y, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del código Orgánico Procesal penal,(Sic) logro recabar los siguientes elementos:

• Denuncia Común de fecha 11 de enero de 2009, formulada por la ciudadana E.A.D.P., donde expone la forma como ocurrieron los hechos.

• Copia de Poder Especial Notariado, conferido por el ciudadano J.V.R. a la ciudadana E.A. DE PRESEZ, A.I.P.A. Y jose francisco ADRIAN, para que representen sus derechos sobre un inmueble ubicado en la calle Marcado de la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

• Medidas de Protección de fecha 11/01/2009, dictada por este Despacho Fiscal a favor de la denunciante, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y &°, prohibiendo el acercamiento de parte del presunto agresor A.R..

• Reconocimiento Psico psiquiátrico N° 584-09 de fecha 28 de enero de 2009 suscrito por la Licenciada LISETTE MARCANOP, practicado a la ciudadana E.A., mediante loa cual la evaluación arrojo que presenta trastorno severo de las emociones (con predominio de tristeza y ansiedad) producto de los vecinos involucrados.

• Copia certificada de demanda interpuesta en fecha 12/06/2008 por ante el Tribunal Primero Civil de este Estado, por parte del ciudadano J.V.R., alegando posesión pacifica de un inmueble, donde presuntamente ocurrieron los hechos, en la cual solicitan Acción Interdicta, en virtud que en fecha 28/03/2008 , los ciudadanos L.P., M.F.C.P. Y R.J.O. CHACON DOMINGUEZ, irrumpieron en el referido inmueble violentando seguros logrando despojar a sus habitantes del mismo.

• Entrevista sostenida con la ciudadana M.F.C.P., ante este Despacho Fiscal en fecha 20/08/2009.

• Entrevista sostenida con la ciudadana L.T.P.P., ante este Despacho en fecha 20/08/2009.

• Entrevista sostenida con el ciudadano: J.A. ACOSTA MARIN, ante este Despacho Fiscal en fecha 28/08/2009, en la cual manifiesta entre otras cosas : ..” el día sábado 10/01/2009, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde yo me encontraba en la calle marcano.. en un terreno propiedad del señor J.V.R., ya que la señora Alcira me dijo que fuera a limpiarlo.. cuando yo iba a empezar a trabajar apareció la señora Lis insultándome...luego la señora Lis llamo a su abogado y este vino con atrevimientos agarro mis instrumentos de trabajo y los puso fuera del área de trabajo…”

Igualmente señala la Representante del Ministerio Publico, …” que existe un litigio cuya instancia civil ha sido accionada ante los Tribunales correspondientes de este Estado, en virtud de los alegatos sobre los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Arcano de la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta que ejercen los apoderados tanto de la denunciante como del denunciado, quienes aparecen solo por el carácter que ostenta de representantes legales de las referidas partes involucradas, lo que ha desencadenado una relación poco cordial entre ambos, pero que de acuerdo a los elementos recabados y en atención preferente al resultado de reconocimiento psico psiquiátrico practicado a la victima, no se considera delito , no surgiendo elementos que la persona denunciada haya realizado actos que encuadren en delito alguno, por todo lo anterior y al faltar el elemento esencial de tipicidad, en atención al principio de legalidad “ nullun pena, nullun crimen sine lege”, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa…”

Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración, que el artículo 323 el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a realizar una audiencia oral con motivo de debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento. Audiencia esta que a la vista de este Juzgador es innecesaria, toda vez que lo concebido como se encuentran los hechos la aplicación de los términos antes mencionados es perfectamente aplicable al presente caso debiéndose entender que cuando la Ley dice que el Juez ‘Puede o podrá’ lo que está facultando para que obre según dicte su prudente albedrío es por lo que este Juzgado, obvia la realización de la audiencia antes mencionada, más aún cuando el Representante del Ministerio Público, señala que ha realizado diligencias necesarias y pertinentes de la fase preparatoria del presente proceso, y que existe un litigio cuya instancia civil ha sido accionada ante los Tribunales correspondientes de este Estado, en virtud de los alegatos sobre los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Arcano de la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta que ejercen los apoderados tanto de la denunciante como del denunciado, quienes aparecen solo por el carácter que ostenta de representantes legales de las referidas partes involucradas, lo que ha desencadenado una relación poco cordial entre ambos, pero que de acuerdo a los elementos recabados y en atención preferente al resultado de reconocimiento psico psiquiátrico practicado a la victima, no se considera delito , no surgiendo elementos que la persona denunciada haya realizado actos que encuadren en delito alguno, por todo lo anterior y al faltar el elemento esencial de tipicidad, en atención al principio de legalidad “ nullun pena, nullun crimen sine lege”, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa…” ASI SE DECLARA.

DECISION

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO : el SOBRESEIMIENTO de la denuncia formulada por la ciudadana E.A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 15.202.522, fundamentada en los artículos 285 Numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7° del artículo 108 y numeral 2 del artículo 318 y el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; y el articulo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: Notifíquese a las partes todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

PUNTO PREVIO

En criterio más sensato y por ser las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de obligatorio cumplimiento por esta Alzada, traemos a los autos la siguiente:

Sentencia Sala Constitucional: Expediente N° 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L.

…En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 535 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante judicial del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia, anuló el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004 y, ordenó la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ello así, se aprecia que el peticionante mediante la solicitud de revisión interpuesta, persigue un nuevo juzgamiento sobre el procedimiento penal, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al reponer la causa al estado de que se remitiera el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.

En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con

Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)

.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.

Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:

(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al

tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:

El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento

.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide.

En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de

Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que resultó infringido igualmente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ordenado la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el debate de los argumentos del recurso de apelación, ello no constituye un error que ocasione indefensión a la otra parte, por cuanto como el mismo solicitante reconoce que, la referida Sala de dicha Corte obvió un deber legalmente establecido en el citado Código que vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la contraparte.

Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma, en tal sentido, dispuso la referida Sala:

De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código

.

En este orden de ideas, se aprecia, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica…”

Otra decisión que viene a corroborar, que si se debe tramitar las apelaciones contra decisión que dicte un sobreseimiento, es precisamente la dictada por la Sala de Casación Penal contra una resolución judicial decretada por este Organismo Superior Penal, al resolver que las decisiones que acuerden un sobreseimiento debe tramitarse conforme a lo dispuesto en las normas establecidas en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la Jurisprudencia Patria, estableció lo siguiente:

Sentencia Sala de casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, de fecha ocho (08) de agosto de 2006, N° 399:

“…NULIDAD DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y advierte la existencia de un vicio de carácter procesal descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de enero de 2006, por cuanto vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso en lo que respecta tanto al principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un Juzgado o Tribunal superior, como también el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República. Así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem.

En tal sentido, se observa de autos, que los apoderados judiciales del ciudadano M.E.H.C., interpusieron recurso de apelación por ante el Juzgado Primero de Control del citado Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dentro del lapso de los diez días que señala el artículo 453 eiusdem, para la apelación de sentencia definitiva. Lo cual quedó expresado en el auto emitido por el referido Juzgado de Control en el que deja constancia

del cómputo correspondiente en lo términos siguientes (folio 17 de la segunda pieza del expediente):

...hace Constar, que de conformidad con el libro Diario llevado por este Juzgado y el Calendario Judicial: desde la fecha en que este Tribunal dictó decisión, lo cual fue en fecha 18 de Noviembre del año 2005, hasta la fecha en que los ciudadanos Dr. H.S. y Dr. J.C.B.M., interpusieron Recurso de Apelación, el cual fue en fecha 06 de Diciembre del año 2005, han transcurrido Diez (10) días hábiles, es decir: 23,24,25,28,29,30, de Noviembre del año 2005 y 01,02,05,06 de Diciembre del año 2005, inclusive...

.

No obstante lo anterior, la Corte de Apelaciones, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por considerar que la sentencia dictada por el Juzgado de Control, de fecha 18 de noviembre de 2005, constituye un auto de sobreseimiento y no una sentencia definitiva y, por consiguiente, la apelación debió ser propuesta dentro del lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, es decir, dentro del lapso de cinco días contados a partir de la notificación.

Al respecto conviene destacar, la jurisprudencia emitida por éste máximoT. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005 y Sentencia de la Sala de Constitucional Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006), en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las C. deA., regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente:

...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por esta Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó:

...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...

En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..

Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...

.

Visto lo anterior, en opinión de la Sala, la Corte de Apelaciones, ha debido considerar que la interposición del recurso de apelación lo fue en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez días siguientes contados a partir de que se dieron por notificados los apoderados judiciales del ciudadano M.E.H.C. de la sentencia que declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público (Folio 180 de la primera pieza del expediente).

En consecuencia, por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de enero de 2006, adolece del vicio que se ha hecho referencia, la misma debe ser anulada, ordenándose que el expediente sea remitido a la referida Corte de Apelaciones, a los fines de que admita y resuelva el recurso de apelación interpuesto por

los apoderados judiciales del ciudadano M.E.H.C.. Así se decide…” (Subrayado y resaltado de la Corte).

Asentado lo anterior, vemos como el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, viene sosteniendo, que las decisiones dictadas por el Tribunal de Control en relación al sobreseimiento de la causa, debe ser tramitada conforme a las apelaciones de sentencia y no de autos. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida se pasa a plasmar algunos comentarios antes de decidir:

El sobreseimiento decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que ponen fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho.

Según el Diccionario Usual de Cabanellas, se entiende por Sobreseimiento:

“… el desistimiento de pretensión. Ahora bien desde el punto de vista del derecho procesal criminal se entiende el sobreseimiento como: “La suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de prueba contra un acusado o al no aparecer cometido el delito supuesto lo cual determina la liberación del posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados”. (Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. T VII: p. 462).

Asimismo el autor Bielsa Rafael, expresa:

“Sobreseer y Sobreseimiento: Significación y estimativa jurisdiccional del sobreseimiento. El diccionario de la Academia señala al efecto, las acepciones de los términos sobreseer y sobreseimiento: sobreseer es, desistir de la pretensión o empeño que se tenía, cesar en el cumplimiento de una obligación. Cesar en una instrucción sumarial; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Mientras que el sobreseimiento, es acción y efecto de sobreseer. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso, con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria.

Sobreseer, de súper (sobre) sedere (sentarse), mantiene en substancia su significación etimológica, porque es precisamente sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar. (CONCEPTOS JURÍDICOS Y SU TERMINOLOGÍA. 2 Edición. Depalma. Buenos Aires: p. 68).

Por otra parte, el autor Alcalá-Zamora y Castillo, citados por el autor A.E.G.F., define el sobreseimiento como la:

… actividad procedimental en lo criminal como la resolución judicial, en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos, mientras subsiste, la apertura del plenario o que en el se pronuncie sentencia

.

Seguidamente señala que: “…Para CLARIÁ OLMEDO el sobreseimiento constituye el pronunciamiento jurisdiccional que impide provisional o definitivamente la acusación o el plenario, en consideración a causas de naturaleza substancial, previstas en la ley, y que legalmente se manifiesta en forma de auto, aunque en muchos casos significa una verdadera sentencia, si se atiende a su contenido”. (A.E.G.F.. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Con Práctica Forense. Caracas. Editorial “El Guay”., 2001: p. 478).

Igualmente el autor G.D.J., expone al respecto lo siguiente:

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal

. (EL SOBRESEIMIENTO EN EL P.P.. Ediciones Depalma. Buenos Aires.: p. 2-3).

En el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento se establece en el artículo 318, el cual es del tenor siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código

.

La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos-de una sentencia absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con las que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica que es proceso intelectivo del Juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el Juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

Es oportuno precisar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un Capitulo, destinado a los Actos Conclusivos, en el cual prevé la figura del sobreseimiento, entendido como la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización del proceso penal respecto de uno o varios imputados y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318, en razón de mediar una causal o varias causales que impide la continuación de la causa. Por ello, el sobreseimiento, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase de juicio mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente.

En el sobreseimiento se debe tener presente, dos aspectos de vital importancia, es decir, cuando sea solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y cuando es dictado de oficio por el Juez de Primera Instancia en funciones de control, así nos enseñan las disposiciones legales contenidas en los artículos 320 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

Artículo 320: De la Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal Caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

Artículo 330: De la Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:

…Omissis…

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley;…

El Tribunal de la recurrida para poder arribar a su decisión de sobreseimiento, debió analizar lo alegado por la solicitante y hacer una evaluación de las pruebas, y la valoración de las pruebas, ello no le es permitido al Juez de Control en la fase intermedia, pues ello es materia del fondo, del asunto a debatir.

La recurrida, decretó el sobreseimiento de la causa sin haber convocado previamente a la víctima y a las otras partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal. No hay evidencias en las actas procesales, que la Jueza de la recurrida haya convocado a las partes a una audiencia oral, como lo estatuye el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero si hay certeza, que la Jueza, prescindió de lo indicado en el artículo in comento, al señalar en la decisión recurrida lo que sigue:

…Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración, que el artículo 323 el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a realizar una audiencia oral con motivo de debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento. Audiencia esta que a la vista de este Juzgador es innecesaria, toda vez que lo concebido como se encuentran los hechos la aplicación de los términos antes mencionados es perfectamente aplicable al presente caso debiéndose entender que cuando la Ley dice que el Juez ‘Puede o podrá’ lo que está facultando para que obre según dicte su prudente albedrío es por lo que este Juzgado, obvia la realización de la audiencia antes mencionada,..

De acuerdo a lo anterior y no existiendo en la causa recurrida, alguna actuación del Tribunal para convocar a las partes a discutir los fundamentos de la petición Fiscal, como visiblemente lo consagra el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:

…el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Existe hoy día, la facultad de los Jueces antes de decidir el sobreseimiento de la causa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de notificar a las partes y a la víctima, a los fines de poder ejercer los derechos que le son inherentes.

A las partes, al negársele, como en efecto se les negó el derecho de ser convocadas, como lo contempla la norma adjetiva penal, se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.

En el caso en examen, es evidente que a la víctima y a las partes, la Jueza de la recurrida no las convocó legalmente para debatir sobre los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa, tal como se desprende del Asunto Principal N° OP01-P-2009-000801.

Por otra parte, los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso los siguientes derechos:

…omissis…

7. Ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o la suspenda condicionalmente….

(Subrayado y resaltado de la Corte)

En el caso de marras, es evidente que la víctima, interpuso apelación contra la resolución judicial, toda vez, que la Jueza de la recurrida no la convocó para debatir sobre los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa, asistiéndole el derecho que tiene de intervenir dentro del proceso, sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 del Código Adjetivo Penal, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de las resultas del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. (Negrillas y subrayado de la Corte)

En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente:

…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (Sentencia Nº 188 del 8 de marzo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor A.D.R.).

La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación impensada, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un desafío profesional en si mismo, teniendo en todo momento el jurisdicente como norte de sus actos, el modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial.

En tal sentido, constata esta Sala, que en las actas que componen el presente asunto, no se comprueba, alguna actuación proveniente del A Quo, que haya notificado a la víctima del proceso penal, razón por la cual, debe declararse con lugar la denuncia interpuesta por la víctima, como parte recurrente.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, considera que la recurrente asistida de Abogado, al interponer el recurso de impugnación contra la decisión del Tribunal A Quo, lo hizo ajustado a derecho, en consecuencia esta Alzada ANULA LA DECISIÓN, de fecha 30 de octubre de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta. Asimismo, al amparo del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena, la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Control, con el objeto, de que convoque a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa, pedida por el Ministerio Público y emita un pronunciamiento, con base en la fundamentación que nos señala el artículo 173 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la víctima ciudadana E.A.D.P., debidamente asistido de abogado en ejercicio D.C.R., ampliamente identificados.

SEGUNDO

ANULA LA DECISIÓN de fecha 30 de octubre del año 2009, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por medio del cual decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana E.A.D.P., en los términos expuestos.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Control, con el objeto, de que

convoque a las partes a una Audiencia oral, para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa pedida por el Ministerio Público y emita un pronunciamiento, con base en la fundamentación, que nos señala los artículos 173 y 323 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta distinto al que decidió la resolución judicial anulada, a través de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Presidente de Sala

Y.C.M.

Jueza Integrante de Sala (Ponente)

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Integrantede Sala

SECRETARIA DE SALA

Ab. FREMARY A.P.

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