Decisión nº 017 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.

Guanare, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: P.A.C.H., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Número 10.050.792,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados J.R.F. y M.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 14.977 y 68.055, respectivamente.

DEMANDADO: L.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 17.260.413.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acredita en autos.

MOTIVO: Partición de Bienes.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE Nº: 00340-A-06.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiocho (28) de julio de 2003, se inició el presente procedimiento, por PARTICIÓN DE BIENES, realizado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano, P.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.050.792, asistido por los abogados J.F. y M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.977 y 68.005, respectivamente, contra el ciudadano, J.L.C.G..

Acompaña el demandante como medios probatorios los siguientes documentos:

  1. Acta de Defunción de la ciudadana, A.R.R., que cursa al folio cinco (05).

  2. Documento Autenticado y Registrado de Crédito otorgado a la ciudadana, A.R.R., inserto en los folios seis (06) al nueve 09).

  3. Documento de Registro del Hierro, cursate en los folios diez (10) al once (11).

  4. Copia Certificada de Documento de venta, que riela en los folios doce (12) al diecinueve (19).

  5. Acta de matrimonio de los ciudadanos, P.A.C.H. y A.R.R., Partida de Nacimiento de L.J.C.R. y la Declaración de Únicos Herederos Universales, que rielan en los folios veinte (20) al treinta y cuatro (34).

  6. Copia certificada de declaración de Únicos Universales Herederos de la causante A.R.R.d.C., de los ciudadanos P.A.C.H. y L.J.C.H., realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, folios veintidós (22) al treinta y tres (33).

En fecha trece (13) de agosto de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMITE la demanda presentada por el ciudadano, P.A.C.H., en la misma fecha el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisiona al Juzgado del Municipio Guanarito- Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la practica de la citación del ciudadano, J.L.C.G., oficio, despacho y boleta cursantes en los folios treinta y cinco (35) al treinta y (38).

Inserto en el folio treinta y nueve (39) en fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, el ciudadano, P.A.C.H., otorga poder Apud Acta a los abogados J.F. y M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.977 y 68.005.

En fecha diez (10) de septiembre de 2003, que cursa el folio cuarenta (40) se presento por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.977, solicitando al Tribunal se vuelva a comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Cursante en el folio cuarenta y cuatro (44) en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, la abogada ciudadana, D.M.A.G., Juez Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado portuguesa, se ABOCO al conocimiento de la causa y le dio entrada bajo el Nº 00340-A-06, ordenando la notificación de la parte actora y de la Procuradora Agraria Regional, cuyas boletas de notificación rielan en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, que inserta el folio cuarenta y nueve (49), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto mediante el cual ordena remitir la causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., mediante oficio Nº 242-11, que cursa en el folio cincuenta (50), de misma fecha.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, que cursa el folio cincuenta y uno (51), el ciudadano, abogado, M.E.O.P., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., le dio entrada al expediente signado bajo el Nº 00340-A-06.

Inserto en el folio cincuenta y dos (52), en fecha once (11) de octubre de 2011, el abogado, ciudadano M.E.O.P.. Juez Provisorio del Tribunal se ABOCÓ, al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, el ciudadano, P.A.C.H., dicha boleta cursa el folio cincuenta y tres (53).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) el Alguacil Miguel Angel Mendoza Vizcaya, dejó constancia por medio de diligencia que entregó la boleta de notificación al ciudadano, P.A.C.H., boleta que riela en el folio cincuenta y cinco (55).

Agotados como se encuentran los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente caso se trata de una demanda de Partición de Bienes, interpuesta por el ciudadano P.A.C.H., en contra del ciudadano L.J.C.R., en virtud de su pretensión liquidar la comunidad de bienes consistentes en una casa ubicada en la población de Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, construida sobre terrenos municipales con los siguientes linderos Norte: R.H.; Sur: O.P.; Este: A.G. y Oeste: Terrenos municipales. Inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, bajo el Número 39, folios 64 al 66, Tomo 1º, Protocolo Primero, de fecha 08 de julio de 2003. Una parcela de terreno constante de ciento treinta y ocho hectáreas (138 has), ubicado en la posesión Bebedero de MaceÍto, Municipio Papelón, estado Portuguesa, con los siguientes linderos Norte: Río Portuguesa; Sur: El C.M.; Este: Tierra del Vendedor; Oeste: Posesión El Sun Sun, inscrita en el Registro Publico del Municipio Guanare, bajo el Número 03, Folios 4 al 6, Tomo 3º, Protocolo Primero, de fecha 28 de septiembre de 1999. Y los semovientes vacunos marcados con la figura del hierro, registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, de este estado, bajo el Número 25, folios 1 al 2, Tomo 5º, Protocolo Primero, de fecha 09 de febrero de 1994.

Ahora bien, de la lectura de las actas que componen el presente expediente se observa que la presente causa ha permanecido inactiva, por un largo periodo de tiempo, siendo realizada la última actuación de la parte interesada, tendiente a impulsar el procedimiento el día diez (10) de septiembre de 2003. Es en esa fecha, cuando el apoderado judicial del demandante, abogado J.R.F., solicita al Tribunal de la causa, se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que sea practicada la citación del demandado ciudadano J.L.C.G..

En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde la fecha señalada, no constando en autos que la parte solicitante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso, careciendo de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.

El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil, editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385, P.A.Z., señala que, “...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.” Lo que origina la sanción procesal denominada Perención de la Instancia.

El maestro A.B., en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la Perención de la Instancia sostiene, que es una forma anormal de terminar el juicio, por no haberse ejecutado durante un lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento.

El cimiento de la Perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada en el juicio. Ante la negligencia de las partes, la presunción de que su inactividad, su abandono o su desinterés proviene de la renuncia a continuar el juicio. Es una sanción muy grave que previó el legislador, para evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes y así proteger la paz de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en los tribunales.

La declaratoria de la Perención de la Instancia, comporta la extinción del proceso, pero no de la acción. No impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni de las pruebas que resulten en autos.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Pudiendo ser declara de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el presente caso, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento, fue realizado por el por el apoderado judicial del ciudadano P.A.C.H., en fecha diez (10) de septiembre de 2003, demostrándose la pérdida del interés del mencionado ciudadano en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior al señalado en la norma, transcurriendo ocho (08) años, tres (03) meses y nueve (09) días, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la solicitante en llevar a término el presente asunto y siendo la Perención de la Instancia de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.-

IV

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de el juicio que por Partición de Bienes, interpusiera el ciudadano P.A.C.H., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Número 10.050.792, asistido por los abogados en ejercicio J.R.F. y M.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.977 y 68.055, respectivamente, contra el ciudadano, L.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 17.260.413, la cual se operó a partir del día diez (10) de septiembre de 2004.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 017, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

MOP/RB/MC/José A.-

Exp Nº 00340-A-06.-

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