Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 26 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002933

ASUNTO : YP01-P-2005-002933

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. X.S.D..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. J.R.R..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.G.A., Abg. C.A.A. y Abg. R.D.O..

VICTIMA: S.A.B..

ACUSADOS: DEIRIS G.O. Y A.D.J.S.M.

DELITO: VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD SEGUNDARIA Y VIOLACIÓN.

SECRETARIO DE SALA: Abg. Hiryna Nasarian Rojas.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2005-002933 para el ciudadano A.D.J.S., quien fuera acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Abg. J. ramónR., por el delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente el artículo 374, con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 8°, 9°, 12° y 14 ibidem, en relación la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Sharot A.B.L. y declara el sobreseimiento de la presente causa con respecto a la imputada DEIRIS G.O., contra quien la representación fiscal presento acusación por la presunta comisión del delito de Violación el Grado de Complicidad Segundaria, previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , ahora el 374 en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, relacionada con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinal 12 ibídem y 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente., y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia la representación Fiscal Abg. E.D., quien en este acto representaba a la fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa por el siguiente hecho: En fecha 11 de Enero del 2005, a las 8:00 de la noche aproximadamente el hoy acusado A. delJ.S.M., plenamente identificado en autos, utilizando la superioridad de la fuerza física obligo a la adolescente S.A.B.L., titular de la cedula de identidad N° 20.566.574, de quince años de edad, a acompañarlo a la habitación n° 15 del Hotel Mi Pequeña Venecia, ubicado en la vía principal de paloma, Tucupita, estado de la Amacuro, prestando para ello su colaboración, en cuanto a la facilitación del lugar( habitación) Deiris G.C.O., procediendo la primera persona bajo amenazas y haciendo uso de su fuerza física a violarla con sus dedos y el pene a la adolescente en la región vaginal, ocasionando un sangrado copioso, lo que amerito su ingreso al hospital L.R. deT. de cuyo nosocomio fue dada de alta a las 11:00 p.m aproximadamente, una vez prestados los primeros auxilios, conociendo del hecho los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los que dieron inicio a la investigación., dando a conocer del caso posteriormente a la Fiscalía quien inicia la investigación penal.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el Tribunal deja expresa constancia de que la víctima fue debidamente notificada según el Sistema juris 2000 y de conformidad con la boleta consignada de fecha 08-12-2005, la cual riela al folio 130 de la causa de la cual se desprende que fue recibida en fecha 18-01-2006 a las 10:35 de la mañana. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación fiscal, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados DEIRIS G.O., por el delito de Violación el Grado de Complicidad Segundaria, previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , ahora el 374 en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, relacionada con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinal 12 ibídem y 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente Y A.D.J.S.M., plenamente identificados en autos, por el delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente el artículo 374, con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 8°, 9°, 12° y 14 ibidem, en relación la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente S.A.B.L. , por lo cual solicita sea admitida la totalidad d e la acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los imputados y medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra de conformidad con los artículo 250,251 ordinales 2°, 3° Y 5° Y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se les concedió el derecho de palabra por separado a los acusados previa imposición a cada uno de ellos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como quedo identificado como: DEIRIS G.O., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 14.488.758, residenciada en calle el Gueco Oscuro, casa s/n, al lado del preescolar Jardín de infancia, Guara, Carapal de este Estado, quien manifesto:” Supuestamente como sucedieron los hechos, yo trabajo con otra muchacha y casualmente, ese día a mí me toco el restauran porque nos turnamos, ella la recepción y yo restauran y así sucesivamente, de allí, a la otra muchacha Ilmarys le tocó trabajar en recepción, yo me enteré que había pasado eso cuando vino la PTJ y la policía, no conozco a la muchacha ni se quien era. Es todo”. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifiesta no querer hacer preguntas y posteriormente a la Abg. R.O., de las cuales se dejo constancia en el acta al igual que las preguntas realizadas por el Tribunal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, hace pasar al otro de los imputados a los fines de que rinda su declaración, haciendo pasar al Ciudadano: A. delJ.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9866117, residenciado en la Vía principal sector la Horqueta frente al tanque de C.V.G, casa S/N de este Estado, quien es representado en este Acto por el Defensor Privado, Abg. C.A.A. y Abg. J.G.A., manifestando su deseo de declarar, y en consecuencia, expone: “Hace aproximadamente 2 años, conocí a Sharon, estaba vendiendo en una licorería hicimos una amistad con ella y su hermana, la cual hubo un transcurso de un tiempo de un año, empecé a enamorarla y ese año nos hicimos novio por un lapso de 3 meses un día en la tarde recibí una llamada de Sharon de un teléfono para que la pasara buscando para su casa para salir como a las 6:30 de la tarde aproximadamente del 11 de enero de 2005, era costumbre de nosotros en varias oportunidades salir a sitios como discotecas tascas, e incluso a veces solicitábamos su cédula de identidad ella se identificaba como mayor de edad, tenía un comprobante, luego esa tarde le dije que estaba ocupando y que la buscaba en un rato, así lo hice fui a su casa, pité ella salió nos saludamos con un beso, se montó en el carro, luego salimos por las inmediaciones del Paseo Mánamo que íbamos a cobrar una factura, por un problema, luego nos trasladamos hacia la vía de Paloma, donde llegamos hasta el Hotel Venecia, una vez entrando al Hotel me manifestó que cerrara los vidrios del carro, le dije que cierra el del lado tuyo porque el mío esta malo, ella me dijo que no nos quedáramos en ese sitio, nos estacionamos, me dirigí a la recepción que queda como a 15 o 20 metros, había gente por allí habían unas cavas creo que eran viajeros, una vez pagada la habitación me dieron una llave la habitación nro 15, me trasladé hasta mi carro me monté, encendí el vehículo hasta la habitación que no queda precisamente en frente hay que caminar como 10 metros caminamos por un pasillo, llegamos a la habitación y me repitió nuevamente que no nos quedáramos mucho, nos empezamos a besar como novios que éramos, luego ella se bajó el pantalón, me quité la camisa, nos besábamos y una vez en la cama empezamos a acariciarnos, y yo empecé a pasarle la mano por la vagina con los dedos, para no tener una enfermedad venérea, una vez que la acariciaba con las manos en la vagina ella me dijo que porque le hacia eso, ella me dijo que no le gustaba que se molestó hablé con ella, pero me pidió que por favor nos fuéramos del sitio, yo accedí, nos íbamos cuando nos montamos en el vehículo, nos conseguimos con un accidente de vehículo por la zona industrial paloma me estacioné por medio de mi trabajo que me desempeño como locutor de noticias, me identifique con mi credencial, habían comisión de la guardia nacional, tránsito terrestre y demás, una vez que me identifiqué me suministraron los datos, solicité permiso a la radio para dar la noticia, le dije a Sharon que subiera el volumen del radio para dar la noticia desde el celular, me fui al paseo malecón manamo íbamos a comprar una Pizza frente al Banco Carona, habían unos conocidos en una mesa, me acerqué les presenté a Sharon como mi novia, esperamos el servicio de pizza, recibí una llamada de la hermana preguntando donde estábamos le dije que en el paseo, cuando estaba lista la llevé a su casa, había gente en el frente de su casa, salió con la pizza la puso en el comedor y la hermana y yo nos pusimos a comer, salí me senté en el frente de su casa, ella y su hermana discutieron, la hermana me dijo que tenían un problema de hermanas, esperé 15 minutos luego me fui. Hasta eso fue lo que pasó ese día, quiero agregar, dicen que la agarré a juro yo creo en este caso es totalmente mentira esta claro y a la vista que en ningún momento tuve violencia con ella, ella sabía claramente que es un hotel, si yo me bajo hasta el carro y solicito una habitación, y tengo que pagar y todo eso, hay un vigilante habían personas ella tenia la oportunidad de bajarse o gritar si quería porque hay distancia, no gritó si la hubiese violado en ese caso, en la vía estaba la policía, la guardia nacional, la municipal pudo manifestar lo que ocurrió o en el paseo incluso, yo creo y estoy seguro que es mentira la declaración de ella, además a mi me conoce muchas personas soy estudiante de ingeniería civil trabajo en la Gobernación en Recursos Humanos, y trabajo en una estación de radio y no soy un delincuente ni nada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifiesta no querer hacer preguntas al respecto y se deja constancia que concedido como fue el derecho de palabra a la defensa privada quien realizo una serie de preguntas que consta en el acta.. Seguidamente, la Ciudadana Juez, le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. R.D.O., para que esgrima sus alegatos, como defensor de la Ciudadana Deiris G.O., quien en consecuencia, expone: “En este Acto paso a realizar la defensa de la ciudadana Deiris Gregoria, como se puede apreciar en el expediente 2933 que se sigue por este Tribunal, que con relación a la imputación que se le hace a mi defendida no existen fundamentos serios ni indicios tampoco fue aportada ninguna prueba por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que comprometa la responsabilidad de mi defendida, Ahora bien, Ciudadana Juez, podemos observar que el delito que se le imputa establecido en el artículo 83 y siguientes del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de Cooperadora, no encuadra ni los hechos ni los actos realizados por mi defendida el día en que presuntamente ocurrieron los hechos por el delito de Cooperadora del delito de Violación, señala la norma establecida en el mencionado artículo que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente del hecho perpetrado, e incurren en la misma pena aquellos que inciten a otros a cometer el hecho, considera la defensa que los hechos realizados por la imputada en el delito de cooperador no son atribuibles debido a que sólo se encontraba en el lugar por razones de trabajo igualmente debo señalar que la imputada jamás a tenido contacto ni con la victima ni con el imputado en este Caso, jamás los había visto no los conoce ni de vista ni de trato ni de comunicación ni jamás ha realizado un acto con ninguno de los dos, ahora bien en vista de que no existe ninguna evidencia ni siquiera de que mi defendida hay tenido algún trato con el imputado ni con la victima, y por cuanto el Ministerio Público no tiene certeza de la participación de mi defendida como Cooperadora o cómplice y por cuanto no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a esta investigación lo cual significa que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi defendida, por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal, que ordene el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero y 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendida no ha incurrido en ningún hecho que comprometa su responsabilidad en la presente Causa. Es todo”. Seguidamente, la Ciudadana Juez, le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. J.G.A., para que esgrima sus alegatos, como defensor del Ciudadano A.S.M., quien en consecuencia, expone: “Solicito Ciudadana Juez en este Acto de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que se le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la Acusación Fiscal y por consiguiente, se admita parcialmente la misma en virtud de que en caso contrario se le mantenga en Libertad a mi defendido durante el curso del Proceso y se le presuma inocente ello, debido a que los hechos narrados por la víctima los cuales cursan a los folios 8, 9 y 10, no encuadran en la norma sustantiva señalada por el Ministerio Público en su acusación, es decir el hecho señalado de que mi defendido le haya metido los dedos en sus partes íntimas esa conducta desplegada por el imputado no es la que quiere hacer ver el Ministerio Público en su acusación, vale decir que el hecho que señala la victima encuadra netamente en el tipo penal establecido en el artículo 379 del Código Penal antes de la reforma, y se encuadra en esa norma debido a los alegatos señalados por la Ciudadana Deiris Olivara juzgada como cómplice, y en la declaración de mi defendido, esas declaraciones demuestran y es determinante en el presente caso que no hubo el elemento fundamental que es la violencia o amenaza, queriendo significar a criterio de la defensa que la acusación presentada esta fundamentada netamente a las pregunta configuradas por el Órgano auxiliar de Justicia CICPC, configuran otro tipo de delito, otro elemento fundamental es la contradicción en los hechos alegados por la victima como por los hechos que configuran los funcionarios instructores de la investigación acogido por el Ministerio Público, la víctima señala al folio 8 que el ciudadano la agarró la fuerza y la metió a la habitación y al folio 9 en la pregunta 2da en la cual se dice ¿diga usted resultó lesionada para el momento del hecho? No, es de resaltar que el hecho configurado objeto de este proceso es una maniobra de los órganos auxiliares de justicia, es de resaltar en cuanto a los resultados médicos practicados a la víctima al momento de la perpetración del delito, una vez ocurrido el hecho es trasladada al hospital y consta al folio 3 el dictamen del médico que la trató y que le práctico los exámenes de las lesiones, determinando que la victima presentó signos de violación y que su salud era estable en ningún momento una persona de salud y emocionalmente se encontrará estable, dice desgarre leve en la vagina, posterior un examen médico y un resultado monstruoso ante el hecho señalado por la víctima, es de destacar viendo los exámenes médicos practicados, los exámenes no son proporcionales al hecho señalado por la víctima, el del médico Dr. Lugo al folio 4, crea duda ambos dos, y la duda favorece al reo, en cuanto a la fecha examen médico 11 de enero de 2005 sin hora al folio 6 y 7, cuestión esta que crea la duda por parte de la defensa que no esta de acuerdo en cuanto a la fecha y hora por cuanto crea oscuridad y confusión, el acta tiene fecha 11 de enero de 2005, la cual crea duda y oscuridad en la comisión del hecho, así como el órgano instructor de la investigación no hace referencia de que se le hay practicado examen médico, no dejando constancia del examen médico forense el cual reitero no se le practicó en esa fecha, y debatiendo los rubros en el cual solicita medida de privación, me opongo que sea decretada, debido a que mi defendido nunca ha obstaculizado la justicia por el contrario ha colaborado con ella asistiendo voluntariamente a las citaciones y notificaciones hechas por el Ministerio Público como por este Tribunal, testigos aportados a esta investigación a los fines del esclarecimiento del hecho, señalo en cuanto al peligro de fuga no existe por cuanto mi defendido tiene su asiento principal e intereses en este Estado, tiene trabajo fijo en la Gobernación y en la emisora de radio 92.9, es estudiante, es padre de familia, es por ello, que los elementos indispensables para este hecho no están configurados, y solicito sea juzgado en Libertad, el cambio de calificación es 379, actualmente 378 del Código Penal, de acto carnal. Es todo”. Seguidamente, la Ciudadana Juez, le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. C.A.A., para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone: “Primeramente, la defensa rechaza la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, es decir hay una excesivo interés por parte de la Fiscalía de dar a calificar unos hechos que no encuadran con la realidad ocurrida en fecha 11 de enero de 2005, de igualmente, rechazamos de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los testimonios y experticias realizados a la víctima por cuanto la misma fueron realizados por un Médico experto profesional que no tiene los conocimiento necesarios por cuanto dicha experticia debió haberse realizado por un especialista de obstetricia o ginecología forense que exista en esta entidad o ciudad, por lo cual solicitamos a este Honorable tribunal sea admitida parcialmente la Acusación hecha por la Fiscalía, admitiendo el cambio de calificación solicitado a favor de nuestro defendido A.S., es de notar en esta sala, que la ciudadana Victima no ha querido manifestarse aun cuando se encuentra representada por el Ministerio Público de asistir a la Audiencia, en cuanto de lo declarado por mi defendido ha existido un error material por cuanto éste tuvo la acreencia de que la victima era mayor de edad, lo cual fuera plasmado por él en su declaración por lo que solicitamos las pruebas promovidas y se le mantenga en virtud del principio de inocencia y el artículo 49 de la Constitución, la Libertad de nuestro patrocinado. Es todo”. Acto Seguido, la Ciudadana Juez, Abg. X.S., pasó a emitir su decisión de la siguiente manera: “Cumplidas las formalidades anteriores de conformidad con la Ley, oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, la exposición de los imputados, la exposición de la Defensa y analizadas las actas del expediente, y por lo antes expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Admite parcialmente la Acusación fiscal con respecto al Acusado A.S., y cambia la calificación jurídica del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 374 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8, 9, 12 y 14 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana S.A.B.L., admitiendo la totalidad de las pruebas de conformidad con los artículo 326 y 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Deirys G.O., este Tribunal rechaza en todas y cada una de sus partes la Acusación y las pruebas presentadas en su contra por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Complicidad Secundaria, previsto y sancionado en encabezamiento del articulo 375 del Código penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (ahora 374), por lo que declara con lugar la solicitud de la Defensa de Sobreseer la presente Causa con respecto a ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3ero y 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que de las actuaciones se desprende que no existen elementos de convicción que definan de manera certera su grado de responsabilidad en el hecho que se le imputa y por cuanto no existe hasta la fecha la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; Seguidamente, hecha la Admisión parcial de la Acusación, este Tribunal, impone al Acusado A. delJ.S.M., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ambas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la Ciudadana Juez le pregunta al Acusado si desea acogerse a alguna de las Medidas señaladas, manifestando el mismo que desea Admitir los Hechos, exponiendo lo siguiente: “En vista del cambio de calificación hecho por el Tribunal, admito los hechos que se Acusa por el delito de Acto Carnal, y me comprometo a cumplir con las condiciones que ha bien tenga a imponer este Tribunal. Así se decide.

De los hechos y responsabilidad del acusado A.D.J.S.M. se dan por demostrados la comisión del delito de ACTO CARNAL, con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Reconocimiento Medico legal, suscrita por el Dr. L.H., experto profesional I adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado de fecha 11-01-2005-2004, practicada la víctima S.A.B.L. , la cual riela al folio seis y siete de la causa.. B) Acta de investigación penal de fecha 11-01.2005 practicada por los funcionarios H.L. y E.J., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado en el cual dejan constancia que se trasladaron al Hospital L.R., donde se entrevistaron con el Dr. J.L., informando que la víctima de autos se encintraba en dicho centro asistencial, que su estado de salud era estable y que presento lesiones en el Imen seis y desgarre leve en la vagina., la cual riela al folio tres de la causa. C) Acta de entrevista a la víctima S.A.B. de fecha 12 de Enero del 2005, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, la cual riela a los folios ocho, nueve y diez de la causa. D) Planilla de remisión de evidencia de fecha 12-01-2005, la cual riela al folio once de la cusa. E) Inspección de fecha 12-01-2005 realizada por los funcionarios H.L. y Suárez Noel realizada en el Hotel Pequeña Venecia, vía principal de Paloma, la cual riela al folio quince de la cusa. F) Entrevista a la ciudadana V.A.B.L., en la cual deja constancia de lo que su hermana la víctima le contó, la cual riela al folio dieciséis y diecisiete de la causa. G) Entrevista a Cabrera O.D.G., en la cual señala lonque observo el día de los hechos, la cual riela al folio veintiuno y veintidós. H) Reconocimiento legal al material suministrado de fecha 11-04-2005 , suscrito por los expertos B.V. y C.G., lo cual riela al folio veintinueve y treinta de la causa.I) Acta de entrevista por ante la fiscalía de la ciudadana M.S.A.R., donde deja constancia de lo que observo, de fecha 01-06-2005 la cual riela al folio treinta y seis. J) Acta de entrevista por ante la fiscalía de la ciudadana D.J.M.M., donde deja constancia de lo que observo, de fecha 01-06-2005 la cual riela al folio treinta y siete de la cusa. K) Acta de entrevista por ante la fiscalía de la ciudadano Darbisi Giovanni, donde deja constancia de las preguntas realizadas por el Ministerio Público, de fecha 01-06-2005 la cual riela al folio treinta y ocho.

De los hechos se desprende, que no existen elementos de convicción que determinen en forma clara y contundente que la conducta desplegada por el acusado encuadre en el Tipo Penal señalado por la representación fiscal, por lo cual, este Tribunal difiere de dicha calificación y considera que lo ajustado a derecho en virtud de lo que consta en las actuaciones, de la declaración tanto de la víctima, como del imputado, de las circunstancias que rodearon el hecho, del lugar donde ocurrieron, de la distancia recorrida, donde se observa que la víctima no se encontraba sometida por el acusado con arma alguna, donde la víctima pudo bajar del vehículo en el cual se trasladaron al Hotel, bien sea en el momento de que el hoy acusado baja del vehículo y solicita las llaves de la Habitación a la recepcionista o en el momento que iban a entrar a ella, o en el transcurso de regreso a Tucupita, donde ambos se bajan en una pizzería, de lo cual se deja constancia en las actuaciones, por todo ello si bien es cierto, que existe la comisión de un hecho punible según lo reflejado en el examen medico forense, donde se refleja que hubo desfloración reciente y otros elementos, dichos hechos encuadran en el tipo penal tipificado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 378 ibídem como es el deliro de Acto Carnal en perjuicio de la adolescente S.A.B.L., de 15 años de edad, por lo que este Tribunal cambia la calificación jurídica admitiendo parcialmente la acusación y admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con respecto al acusado A. delJ.S.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo oren de ideas este Tribunal declara el Sobreseimiento con respecto a la imputada Deiris G.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones y las declaraciones rendidas ante este Tribunal se desprenden que no existen elementos de convicción suficientes para enjuiciar a la ciudadana antes mencionada y como quiera que la etapa de investigación culmino, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que determinen lo contrario. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado A. delJ.S.M., se tiene que es el delito de de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 378 ibídem el mismo tiene la pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión aumentada al doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de doce (12) meses de prisión más el doble señalado en el artículo 379 del Código Penal , seria de veinticuatro (24) meses de prisión, y por cuanto en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el acusado concientemente reconocen su participación en el hecho atribuido, se le reduce un tercio, por lo que la pena definitiva que correspondería será de la pena de Un (01) año con Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por lo que este Tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y motivado al hecho de que el acusado se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida a imponer al acusado A. delJ.S.M., plenamente identificado en autos, este Tribunal en virtud de la actitud del mismo en asistir a los llamados del tribunal, quien desde un primer momento no se le impuso restricción alguna a su libertad, lo cual se traduce en su interés en no entorpecer el proceso seguido en su contra, en virtud que el mismo tiene una residencia fija, considera ajustado a derecho una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:1- Presentaciones periódicas cada quince días (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, 2. Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal y 3. Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Admite parcialmente la Acusación fiscal con respecto al Acusado A.S., y cambia la calificación jurídica del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 374 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8, 9, 12 y 14 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente S.A.B.L., admitiendo la totalidad de las pruebas de conformidad con los artículo 326 y 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se condena mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al Acusado A.S., por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana S.A.B.L., y en consecuencia, se condena a cumplir con la pena de Un (01) año y Cuatro (04)Meses de prisión además de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 367, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda a favor del Acusado A. delJ.S., Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días; 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares.; Cuarta: Se rechaza en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en contra de la Ciudadana Deirys G.C.O., por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Complicidad Secundaria, previsto y sancionado en encabezamiento del articulo 375 del Código penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (ahora 374) y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to y 330 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión; Sexto: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley respectivo; Séptimo: Por cuanto el presente auto se publica al primer día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. SEXTA: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. X.S.D.

EL SECRETARIO

ABG. LIUIS CARABALLO

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