Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de abril de 2010

200º y 151º

Vistos

, con informes de la parte demandante.

EXPEDIENTE Nº: 12.465

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

DEMANDANTE: A.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.145.742.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: D.R.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.297.

DEMANDADA: I.M.B.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.716.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.D., FALKNER G.T.I. y E.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.677, 86.087 y 121.582, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado G.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.M.B.d.C., parte demandada en el presente juicio; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en la cual se declaró con lugar la demanda que por reivindicación, incoara el ciudadano A.J.G., en contra de la ciudadana I.M.B.d.C.; y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 04 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; correspondiéndole a dicho juzgado conocer del mismo, quien admite la demanda por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la parte demandada ciudadana I.M.B.d.C., constan a los autos del expediente (folios 18 al 23 de la 1ra pieza), y de las mismas se desprende que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia no logró citar personalmente a la prenombrada ciudadana.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, la ciudadana M.J.R.P., actuando en representación del demandante ciudadano A.J.G., le confirió poder apud acta al abogado D.R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.297.

Previa solicitud de la parte accionante, el juzgado a quo por auto de fecha 21 de febrero de 2008, acordó la citación por carteles de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, la parte demandante consignó la publicación de los carteles de citación ordenados, siendo estos agregados por auto de la misma fecha.

Se desprende del contenido del folio treinta y cuatro (34), que la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en fecha 18 de marzo de 2008, fijó cartel de citación librado a la demandada de autos en la dirección señalada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2008, la parte accionante solícita le sea designado defensor judicial ad lítem a la demandada de autos, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 22 de abril de 2008, en el cual se le designó como defensor judicial ad lítem al abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.151.

Mediante diligencia estampada en fecha 28 de abril de 2008, la demandada ciudadana I.M.B.d.C., debidamente asistida de abogado, se da por citada en el presente juicio.

Por escrito presentado en fecha 02 de junio de 2008, la parte demandada promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, confiere poder apud acta a los abogados G.D., Falkner G.T.I. y E.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.677, 86.087 y 121.582, en su orden.

En fecha 10 de junio de 2008, la parte accionante consigna escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° de la norma in comento.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2008, el demandante ciudadano A.J.G., le confirió poder apud acta al abogado D.R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.297. En esa misma fecha la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de julio de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y formula reconvención en contra del ciudadano A.J.G., siendo ésta admitida por auto de fecha 04 de agosto de 2008.

En fecha 12 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus defensas siendo estas agregadas, admitidas y evacuadas dentro de los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 13 de enero de 2009, la parte demandante consigna escrito de informes por ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 27 de enero de 2009, la parte actora presenta escrito de observaciones ante el juzgado a quo.

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; declaró con lugar la demanda que por reivindicación, incoara el ciudadano A.J.G., en contra de la ciudadana I.M.B.d.C.; y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demanda. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 06 de julio de 2009 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para el acto de presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 04 de agosto de 2009, la parte accionante consignó escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días para el dictamen de la misma.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:

El demandante narra en su escrito libelar que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Las Colinas, distinguida con el Nro. 20 de la calle 01, en jurisdicción de la parroquia Morón del municipio J.J.M.d.e.C.; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa Nº 22 de la calle 01 con una distancia de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts); Sur: con casa Nº 18 de la calle 01 con una distancia de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts); Este: con la calle 01 que es su frente, con una distancia de diez metros (10 Mts); y Oeste: con casa Nro. 03 de la calle 03 con una distancia de diez metros (10 Mts).

Señala que el inmueble antes descrito fue construido por el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy C.N. de la Vivienda) y le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 28 de septiembre de 2007 por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; bajo el Nro. 25, folios 172 al 176, tomo 19.

Delata que la ciudadana I.M.B.d.C., se apropió del inmueble en cuestión y lo arrendó al ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.918.964; lucrándose así del mismo, acreditándose ella misma la propiedad hasta el momento de la interposición de la presente demanda, siendo una propiedad ilegítima, por cuanto aduce posee los documentos que lo acreditan como verdadero propietario.

Demanda a la ciudadana I.M.B.d.C., por reivindicación del inmueble supra descrito, estima la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 120.000,00) y fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.

Parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda; la parte accionada rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto niega que el inmueble en litigio sea propiedad del demandante, ya que señala que en fecha 09 de agosto de 1996 celebró una negociación en la cual el demandante “...reconoce en documento público que él no es el legitimo propietario del inmueble al cual hace referencia en su escrito libelar…” y por lo tanto niega que esté ocupando de manera ilegítima el inmueble ubicado en la urbanización La Colina, distinguida con el Nº 20 de la calle 01, en jurisdicción de la parroquia Morón del municipio J.J.M.d.e.C..

Narra que “…los documentos que esta presentando el demandante, de manera inexplicable fueron otorgados contraviniendo toda la normativa legal, que debe seguirse para dejar sin efectos documentos anteriores y haber sido otorgado un documento a nombre del demandante por una Institución del Estado Venezolano, para lo cual se presentaron documentos que en su debida oportunidad habían sido dejados sin efectos y para nuestra [su] sorpresa solo se presentó un primer documento donde se hizo una venta a favor del demandante, de fecha 12 de Abril de 1.996 por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, el cual quedó anotado bajo el No. 50, tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, que lleva esa Notaría, pero se obvio un contra documento que firmo el demandante por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello el día 09 de Agosto de 1996, el cual quedo anotado bajo el N° 89, tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, es decir el demandante actuó de mala fe…”.

Niega que esté ocupando ilegalmente el inmueble en cuestión desde el año 2004, en virtud que aduce le corresponden los derechos sobre el mismo desde hace más de veinte (20) años.

Rechaza que deba pagar la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 120.000,00), en virtud de que no existe peritaje alguno que determine el valor real del inmueble.

Alegatos de la Reconvención:

La parte accionada reconviene al demandante ciudadano A.J.G., por nulidad de la venta “…hecha por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 28 de Agosto de 2007, la cual quedo protocolizada por ante el registro inmobiliario del municipio puerto cabello, bajo el numero 25 folios 172 al 176 tomo 19 de los libros de Registro.”. Asimismo reclama la indemnización por daños y perjuicios “…ocasionados por este hecho…”.

Alega que posee los derechos sobre el inmueble supra descrito, el cual le fue vendido al ciudadano E.C., quien era venezolano, mayor de edad y titular de Cédula de Identidad Nº V.-493.356, según consta en documento autenticado en fecha 14 de mayo de 1990 por ante la Notaria Publica Cuarta de V.d.E.C.; bajo el Nº 4, tomo 27 de los libros respectivos; “…y anterior a esa venta el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Agencia Carabobo le habian adjudicado y vendido dicho inmueble como se demostrara en su debida oportunidad al ciudadano: F.L.T., Italiano, cedula de Identidad N°. 280.207 como se demostrara en su debida Oportunidad, Quien vivía en Concubinato con la Ciudadana: M.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 465.247, Posteriormente su concubina heredera dicho bien y lo da en venta a su hijo: E.C. Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. 493.356, en fecha 14 de mayo de 1990, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica: cuarta de v.d.E.C., el cual quedo anotado bajo el numero 4 – tomo 27 de los libros respectivos, lo cual será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, Aconteció ciudadano Juez que posteriormente el Esposo de mi [su] mandante, con su Autorización tal como se demostrara en su Oportunidad, vendió en fecha 12 de Abril de 1996, el Inmueble Ubicado en la Urbanización La Colina calle 01, Casa Nro. 20, Morón Municipio J.J.M.d.E.C.. Según documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, el cual quedo anotado bajo el N° 50, tomo: 29 al Ciudadano: A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-11.145.742 y luego el día 09 de Agosto de 1996 dicha venta quedo Anulada, pues se autentico, un documento donde el comprador Ciudadano: A.J.G., ya identificado, aceptó que dicha venta quedo sin efecto pues existe un documento de esa fecha el cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello Estado Carabobo, anotado bajo el N°: 89 Tomo 58 de los libros respectivos...”.

Aduce que por razones inexplicables el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy C.N. de la Vivienda), realiza una venta sobre inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual reclama “…la nulidad del acto de venta realizado el día 28 del mes Septiembre del año 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, de esta [esa] ciudad del Estado Carabobo, la cual quedo anotada bajo el N°. 25 Folios: 172 al 176 Tomo: 19 de los libros respectivos; por incapacidad legal de las partes o una de ellas, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 1.142 del Código Civil Venezolano Vigente; la justa indemnización por daños patrimonial, así como todo lo que corresponda por Ley.”.

Asimismo, reclama la indemnización por daños ocasionados en virtud de todos los gastos que ha realizado para llevar adelante esta acción y reconviene por daños morales al ciudadano A.J.G., por cuanto aduce que “…ha tenido graves problemas de salud y con su familia en virtud del presente procedimiento judicial…”, por lo que aspira una indemnización por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200. 000,00).

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.141, 1.142, 1.196, 1.360 y 1.483 del Código Civil.

Contestación a la Reconvención:

Niega, rechaza y contradice lo sostenido por la parte demandada en su escrito de reconvención, argumentando que obtuvo de manera fehaciente, clara y transparente el título expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy C.N. de la Vivienda), quien le vendió apegado al artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

Asimismo, rechaza el alegato sostenido por la demandada reconviniente referente a tener derecho a la prescripción adquisitiva, por cuanto niega que la accionada ostenta la propiedad del inmueble en cuestión por más de veinte (20) años, además que debe tener la posesión en forma pacífica, continua e ininterrumpida, lo cual no se cumple ya que en varias oportunidades cedió dicho inmueble en arrendamiento de forma ilegal.

Por último, niega que deba cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200. 000,00) por ser falsos los hechos y el derecho alegado en la reconvención.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante reconvenida:

Junto al libelo la parte actora acompañó marcado con la letra “C” (folio 3 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos I.B.d.C. y J.M.B., instrumento que al no haber sido impugnado por la parte accionada, adquirió la condición de documento privado tenido por reconocido ya que fue promovido como suscrito por la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que la ciudadana I.B.C., cedió en arrendamiento un inmueble ubicado en la “Urbanización Banco Obrero Morón, calle 1, numero 20, del Estado Carabobo.”, al ciudadano J.M.B.; por un lapso fijo de seis (6) meses contados a partir del 06 de noviembre de 2004 hasta el 05 de mayo de 2005.

Marcado con la letra “A” (folios 4 al 6 de la 1ra pieza), consignó original de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; contentivo de poder de administración sobre el inmueble objeto del presente juicio, conferido por el ciudadano A.J.G. a la ciudadana M.J.R.P., al cual se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito, nada aporta a los hechos debatidos en el presente asunto, razón por la cual se desecha del proceso.

Identificado con la letra “B” (folios 7 al 16 de la 1ra pieza), promovió original de instrumento público protocolizado en fecha 28 de septiembre de 2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; bajo el Nº 25, folios 172 al 176, tomo 19°, contentivo del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, constituido por una casa distinguida con el Nº 20 ubicada en la calle 01 de la urbanización “La Colina”, en jurisdicción de la parroquia u.M. del municipio J.J.M.d.e.C.; documento al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y con el mismo se considera demostrado que el demandante ciudadano A.J.G., adquirió el inmueble antes descrito mediante venta que le realizara el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy C.N. de la Vivienda), en fecha 28 de septiembre de 2007 y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa Nº 22 de la calle 01, con una distancia de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts); Sur: con casa Nº 18 de la calle 01 con una distancia de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts); Este: con la calle 01 que es su frente, con una distancia de diez metros (10 Mts); y Oeste: con casa Nº 03 de la calle 03, con una distancia de diez metros (10 Mts).

A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) de la primera (1ra) pieza del expediente, consignó original de instrumento público contentivo de inspección judicial realizada en fecha 23 de abril de 2008 por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sobre la validez de la inspección judicial extra lítem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1244 del 20 de octubre de 2004 (caso: Inversiones GHA, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Observa esta alzada, que no consta que el promovente de la prueba haya acreditado la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, razón por la cual tal instrumento no arroja valor ni mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso.

Durante el lapso probatorio la parte demandante invocó el mérito favorable de autos, lo que no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la Ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Olinavery Parra Barrios, M.M.M.d.V., I.R.d.A., Ninoska Y.G.B. y A.J.M.B..

Del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) de la primera (1ra) pieza del expediente, se evidencia la declaración del ciudadano A.J.M.B., quien compareció en fecha 10 de noviembre de 2008 y manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.918.964, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que el ciudadano A.J.G., tenía en su poder “el documento de INAVI debidamente registrado donde lo acreditaba propietario del inmueble” objeto del presente juicio y que suscribió un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano E.C., y posteriormente otro contrato con la ciudadana I.M.B.d.C., y le solicitó que le “mostrara los papeles de la casa y nunca podían” (quinta y sexta pregunta). Que le solicitó los papeles en varias oportunidades al señor Eduardo y nunca le dio respuesta y sin embargo el señor Anastasio si me mostró los papeles registrados por el inmobiliario y certificado por Inavi. (Octava pregunta).

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde el testigo que en el año 2002 firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.C., y habitó el inmueble en cuestión en calidad de inquilino por “Aproximadamente cinco años”; (sexta y séptima repregunta). Que en una oportunidad después que le mostraron el documento de la casa sin ver quien era el propietario de la casa empezaron estos problemas y que siempre conoció al señor E.C. como dueño y después a la señora Isabel, hasta que el ciudadano A.J.G., le “mostró los papeles” (octava y novena repregunta).

La declaración de este testigo no merece confianza para este juzgador por ser contradictorio, toda vez que en primer término afirma que le mostraron los papeles de la casa sin ver quien era el propietario y luego afirma que siempre conoció al señor E.C. como dueño y después a la señora Isabel, hasta que el ciudadano A.J.G., le mostró los papeles, lo que resulta contradictorio, por lo que su deposición se desecha del proceso.

Del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y uno (181) de la primera (1ra) pieza del expediente, se evidencia la declaración de la ciudadana Olinavery Parra Barrios, quien compareció en fecha 25 de noviembre de 2008 y manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.155.970, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que tiene conocimiento de que el ciudadano A.J.G., obtuvo el inmueble en litigio a través de los canales regulares y que posteriormente le fue otorgado el título de propiedad por el Instituto Nacional de la Vivienda, y que tiene conocimiento de que el mismo se encuentra arrendado ilegalmente (segunda y cuarta pregunta).

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde la testigo no tener conocimiento exactamente del año en que se firmó el documento que dejó sin efecto la venta y que según lo que ha oído el que le dio en arrendamiento al ciudadano A.J.M. fue el abogado G.D.. (primera y cuarta repregunta).

La declaración de esta testigo no brinda certidumbre por ser referencial, toda vez que al contestar la séptima pregunta del promovente, así como la primera repregunta, fundamenta sus dichos “en lo que habíamos hablado con nuestros vecinos.” y cuando contesta la cuarta repregunta funda su respuesta “según lo que oído” por lo que su declaración se desecha del proceso.

Del folio ciento ochenta y tres (183) y siguiente de la primera (1ra) pieza del expediente, se evidencia la declaración de la ciudadana I.R.d.A., quien compareció en fecha 25 de noviembre de 2008 y manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.305.760, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que tiene conocimiento que el inmueble objeto del litigio le pertenece al ciudadano A.J.G., el cual hoy se encuentra arrendado ilegalmente al ciudadano D.N. y que el demandante obtuvo el inmueble a través de los canales regulares y que posteriormente le fue otorgado el título de propiedad por el Instituto Nacional de la Vivienda (segunda y cuarta pregunta).

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde la testigo que no sabe exactamente cuando el ciudadano A.G.f. un documento donde el ciudadano E.c., le vendió el inmueble objeto de la presente acción, que no tiene conocimiento que en agosto de 1996 se firmó un documento entre A.G. y E.C. y que supone que es Eduardo el propietario del inmueble para la fecha en que E.C. arrendó el inmueble al ciudadano A.J.M. “porque yo la verdad es que no le se decir.” (tercera, cuarta y sexta repregunta)

Esta testigo no muestra convicción en sus dichos, por lo que sus deposiciones no muestran que tenga conocimiento sobre los hechos declarados, razón por la cual se desechan del proceso.

Del folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera (1ra) pieza del expediente, se evidencia la declaración de la ciudadana Ninoska Y.G.B., quien compareció en fecha 25 de noviembre de 2008 y manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.706.420, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que tiene conocimiento que el inmueble objeto del litigio le pertenece al ciudadano A.J.G., el cual hoy se encuentra arrendado ilegalmente al ciudadano D.N. y que el demandante obtuvo el inmueble a través de los canales regulares y que posteriormente le fue otorgado el título de propiedad por el Instituto Nacional de la Vivienda. Asimismo afirmó que los vecinos han comentado que el ciudadano A.J.G. adquirió el inmueble. (segunda, cuarta y séptima pregunta).

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde la testigo que desconoce en que año adquirió el ciudadano A.G. el inmueble objeto de la presente acción y que el ciudadano A.J.G., fue quien cedió en arrendamiento el inmueble en litigio al ciudadano A.J.M.B. (quinta y séptima repregunta).

La mencionada testigo al responder la séptima repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, incurrió en contradicción respecto de otros testigos, concretamente en lo referente a la persona que cedió en arrendamiento el inmueble en litigio al ciudadano A.J.M.B., razón por la cual sus declaraciones no le merecen fe a esta alzada y por lo tanto se desechan del proceso.

En lo que respecta a la ciudadana M.M.M.d.V., nada tiene este juzgador que analizar sobre dicha testigo, por cuanto la mencionada ciudadana no compareció en la oportunidad fijada a rendir la declaración correspondiente.

Igualmente promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y reglamentada por el Tribunal de Primera Instancia, efectuándose la misma en fecha 26 de noviembre de 2008 (folios 186 al 189 de la 1ra pieza), en un inmueble ubicado en la urbanización Colinas de Mara, calle 1, casa Nº 20, en jurisdicción de la parroquia u.M., del municipio J.J.M.d.e.C.; y en donde constató el juzgado a quo que la ciudadana Xioannys Y.S.A., se encuentra ocupando el inmueble junto al ciudadano D.N., en calidad de arrendatarios, en virtud de contrato de arrendamiento que celebró el último de los prenombrados ciudadanos con la ciudadana “Isabel de Cainero o Cainero”.

A los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos tres (203) de la primera (1ra) pieza del expediente, corren inserta las reproducciones fotográficas tomadas durante la practica de la inspección judicial con sus respectivos negativos, consignadas por el experto fotógrafo designado por el juzgado a quo, las cuales son apreciadas por este sentenciador y se les concede pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia el estado en el que se encuentra el inmueble cuya reivindicación se reclama.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:

Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió a los folios noventa y uno (91) al noventa y nueve (99) de la primera (1ra) pieza del expediente los siguientes documentos:

Identificado con el Nº 1 (folios 91 al 92 de la 1ra pieza), original de documento administrativo contentivo de contrato de venta a plazo suscrito en fecha 02 de abril de 1975 por el ciudadano F.L.T., y el Instituto Oficial Autónomo Banco Obrero (hoy C.N. de la Vivienda), sobre un inmueble ubicado en la urbanización la Colina, calle 01, casa Nº 20.

A los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) de la primera (1ra) pieza del expediente, consignó original de instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera de V.d.E.C.; en fecha 13 de diciembre de 1979, contentivo de documento de compraventa suscrito por el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy C.N. de la Vivienda) y el ciudadano F.L.T., sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 20, ubicada en la calle 01 de la urbanización “La Colina de Mara I”, municipio (hoy parroquia) Morón, distrito Puerto Cabello (hoy municipio J.J.M.) del estado Carabobo.

Identificado con el Nº 3 (folios 97 al 99 de la 1ra pieza), produjo copia al carbón de documento administrativo contentivo de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del causante F.L.T..

Con dichos instrumentos, la parte promovente pretende desvirtuar que la parte demandante sea la propietaria del inmueble cuya reivindicación reclama y demostrar el origen del primer propietario del mismo, lo cual entraña el mérito de la controversia, por lo que este juzgador se pronunciará sobre sus valoraciones en las consideraciones para decidir.

A los folios cien (100) y ciento uno (101) de la primera (1ra) pieza del expediente, consignó copia certificada de instrumento público contentivo de acta de matrimonio de los ciudadanos E.C.V. e I.M.B.. Documento que es apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con el Nº 5 (folios 102 y 103 de la 1ra pieza), consignó original de documento administrativo expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; contentivo de partida de defunción del ciudadano E.C.. Dicho instrumento es apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios ciento cuatro (104) al ciento ocho (108) de la primera (1ra) pieza del expediente, consignó copia al carbón de documento administrativo contentivo de certificado de solvencia de sucesiones del causante E.C., el cual fue traído a los autos por la parte promovente a los fines de evidenciar que la demandada tiene derechos sobre el inmueble de la presente acción, circunstancia ésta que entraña el mérito de la controversia, por lo que este juzgador se pronunciará sobre sus valoraciones en las consideraciones para decidir.

A los folios ciento nueve (109) al ciento diez (110) de la primera (1ra) pieza del expediente, promovió original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos E.C. y J.M.B., quienes son terceros ajenos a la presente controversia por lo que era necesaria la ratificación de dicho instrumento a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto en razón de que tratándose de una prueba preconstituida, debe garantizarse a la contraparte su derecho al control y contradicción de la misma, en virtud de lo cual, este Tribunal no le concede valor ni mérito probatorio al instrumento bajo revisión.

A los folios ciento once (111) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera (1ra) pieza del expediente, consignó copias fotostáticas simples de documentos administrativos contentivos de recibos de pago emitidos por el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), los cuales fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativo de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002, que expuso lo siguiente sobre este tipo de instrumento:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Así entonces, siendo que la jurisprudencia patria ha asemejado el valor probatorio de los documentos administrativos a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales encuadran dentro de los documentos que de ser promovidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, pueden ser objeto de impugnación por la parte adversaria; ha debido la parte promovente insistir en hacerlos valer instando la prueba de cotejo o consignando los originales tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar la autenticidad de los mismos, y al no hacerlo, los instrumentos bajo revisión no arrojan valor probatorio alguno y por ello se desechan del proceso.

A los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y seis (146) de la primera (1ra) pieza del expediente, promovió copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1996, bajo el Nº 89, tomo 58; contentivo de declaración rendida por los ciudadanos E.C., y A.J.G.; instrumento que fue impugnado y desconocido por la parte actora, sin embargo, el medio de ataque de esta prueba por la parte adversaria es la tacha de falsedad y no así la impugnación o el desconocimiento, ya que se trata de un documento auténtico que fue promovido en copia certificada, siendo menester acotar que el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite impugnar aquellos documentos producidos en juicio en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, y la figura del desconocimiento sólo opera contra aquellos instrumentos que son promovidos como emanados de la contraparte o de algún causante suyo; razón por la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio al documento bajo estudio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la ley adjetiva civil, y con el mismo se considera demostrado que en fecha 09 de agosto de 1996, los ciudadanos E.C., y A.J.G.; dejaron sin efecto el acto de compra venta por ellos celebrados el día 12 de abril de 1996, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Colinas de Mara I, calle 01, número 20, en jurisdicción del municipio J.J.M.d.e.C..

Identificado con el Nº 41 (folio 147 de la 1ra pieza), consignó original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1990, bajo el N°.- 4 Tomo 27. Sobre este medio de prueba se pronunciará esta alzada en las motivaciones de fallo.

Del mismo modo, promovió la prueba de informes, la cual fue admitida y reglamentada por el juzgado a quo quien ordenó librar el oficio correspondiente a la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de que informara si en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública se encuentran asentados en fechas 12 de abril y 05 de agosto de 1996, dos documentos, uno de compra venta inscrito bajo el Nº 50, tomo 29; y otro por medio del cual se deja sin efecto dicha venta inscrito bajo el Nº 89, tomo 58.

Por oficio Nº 217 de fecha 03 de noviembre de 2008 (folios162 al 167 de la 1ra pieza), la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, dio respuesta a lo requerido por el Tribunal de Primera Instancia, informando que en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública aparecen otorgados los documentos antes descritos.

Por último, promovió la prueba de confesión judicial a los fines de que el demandante ciudadano A.G., absolviera posiciones juradas por ante el juzgado a quo, sin embargo, por auto de fecha 01 de diciembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia declaró precluido el lapso procesal para efectuar las posiciones juradas solicitadas, sin que éstas se hubieren realizado; en virtud de lo cual nada tiene este juzgador que a.s.d.m. probatorio.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte demandante consiste en la reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Las Colinas, distinguida con el Nº 20 de la calle 01, en jurisdicción de la parroquia Morón del municipio J.J.M.d.e.C.; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa Nº 22 de la calle 01 con una distancia de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts); Sur: con casa Nº 18 de la calle 01 con una distancia de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts); Este: con la calle 01 que es su frente con una distancia de diez metros (10 Mts); y Oeste: con casa Nº 03 de la calle 03 con una distancia de diez metros (10 Mts); inmueble que aduce haber sido apropiado por la ciudadana I.M.B.d.C., quien lo arrendó al ciudadano J.M.B., lucrándose así del mismo, acreditándose ella misma la propiedad hasta el momento de la interposición de la presente demanda.

La parte demandada por su parte niega que el inmueble en litigio sea propiedad del accionante, argumentando que la alegada propiedad se fundamenta en un acto de venta nulo, motivo por el cual proponen reconvención en su contra pretendiendo la nulidad del acto por medio del cual el actor se adjudicó la propiedad del inmueble. Igualmente reclama la indemnización por daños ocasionados en virtud de todos los gastos que ha realizado para llevar adelante la presente acción y reconviene por daños morales por cuanto aduce que “…ha tenido graves problemas de salud y con su familia en virtud del presente procedimiento judicial…”, por lo que exige una indemnización por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200. 000,00).

Por cuanto se observa que la parte demandada ha intentado reconvención en contra del actor, por nulidad de la venta por medio de la cual el demandante alega adquirió la propiedad del inmueble en litigo, y en el cual el accionante fundamenta su pretensión de reivindicación, procederá esta alzada a resolver en primer lugar la reconvención planteada, y posteriormente se pronunciará respecto de la demanda por reivindicación formulada por la parte actora.

Para decidir este Tribunal observa:

La parte demandada pretende por vía de reconvención, la nulidad de la venta “…hecha por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 28 de Agosto de 2007, la cual quedo protocolizada por ante el registro inmobiliario del municipio puerto cabello, bajo el numero 25 folios 172 al 176 tomo 19 de los libros de Registro.”, por incapacidad legal de las partes o una de ellas, y reclama la indemnización por daños y perjuicios (…) ocasionados por este hecho…”

No obstante, en virtud que ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria, que la reconvención o mutua petición puede plantearse cuando el sujeto pasivo de esa pretensión del demandado es el propio sujeto activo o demandante originario, el juzgado a quo por auto de fecha 11 de agosto de 2008 decidió que la reconvención por nulidad de venta formulada en contra de el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy C.N. de la Vivienda); resultaba improcedente, admitiendo la reconvención por nulidad de la misma venta, pero sólo en lo que respecta al demandante reconvenido en la presente causa, y en relación a los daños y perjuicios demandados.

Ahora bien, siendo que la pretensión inicial del demandado al plantear la reconvención o mutua petición es “…la nulidad del acto de venta realizado el día 28 del mes Septiembre del año 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, de esta [esa] ciudad del Estado Carabobo, la cual quedo anotada bajo el N°. 25 Folios: 172 al 176 Tomo: 19 de los libros respectivos…”, la legitimación pasiva corresponde a todos los que hubiesen participado en el negocio cuya nulidad pretende, e incluso a aquellos que siendo extraños a dicho acto, aparezcan con algún interés sobre los bienes o derechos objeto del contrato, es decir, que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre quienes participaron en el acto que se considera nulo, que en caso de no configurarse debidamente ocasiona la improcedencia de la pretensión de nulidad.

En el presente caso, el acto cuya nulidad se pretende se trata de un contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana Y.S.K., gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (hoy C.N. de la Vivienda); actuando en su condición de apoderada de ese instituto para esa fecha, y el ciudadano A.J.G.; por lo que la reconvención propuesta sólo sería procedente de ser planteada en contra de los prenombrados ciudadanos y el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy C.N. de la Vivienda), no solamente contra del demandante de autos, por existir entre ellos un litisconsorcio necesario, debiendo integrarse al contradictorio todos los litisconsortes para que la sentencia que se dicte en el juicio alcance a todos los sujetos vinculados por la pretensión.

En efecto, el tratadista A.R.R., sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000201, dejó sentado el siguiente criterio:

Llámase litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

…(omissis)...

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio.

Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.

En virtud de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, resulta concluyente que la reconvención propuesta por nulidad, tiene como litisconsortes necesarios a todos los sujetos que intervinieron en la negociación cuya nulidad se pretende, por lo esa pretensión de nulidad debe ser propuesta contra todos ellos, pero como quiera que el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy C.N. de la Vivienda) no es parte en el presente juicio, la pretendida nulidad habría que dilucidarla por un proceso autónomo, circunstancia determinante para que la reconvención propuesta por nulidad del acto de venta realizado el día 28 del mes Septiembre del año 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo resulte improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte demandada pretende por vía de reconvención la indemnización por daños ocasionados en virtud de todos los gastos que ha realizado para llevar adelante esta acción y reconviene por daños morales al ciudadano A.J.G., por cuanto aduce que “…ha tenido graves problemas de salud y con su familia en virtud del presente procedimiento judicial…”, por lo que aspira una indemnización por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200. 000,00).

La pretensión de la parte accionada reconviniente se circunscribe al resarcimiento de los daños materiales en virtud de los gastos y del daño moral por problemas de salud, que aduce le han causado el presente procedimiento judicial.

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

.

Conforme a los supuestos previstos en la norma antes transcrita, resulta imperativo, para determinar la procedencia o no de los daños demandados, establecer si el hecho generador del daño deviene de la existencia de un hecho ilícito o de un abuso de derecho.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs. Microsoft Corporation), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

…omissis…

…no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho (...) engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización... (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: ; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: o cuando el ejercicio de ese derecho excede

Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar.

.

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, que es compartido por este juzgador, la verificación de la existencia de algún abuso de derecho resulta indispensable para la determinación de la procedencia de una indemnización a favor de quien haya podido ser afectado por la conducta arbitraria del titular del derecho, y para ello, conforme a lo previsto en el artículo 1.185 de nuestra ley sustantiva civil, resulta indispensable que éste haya actuado excediéndose en los límites de la buena fe, o procurando un fin distinto a aquel para el cual se le ha conferido el derecho, de modo que si ha actuado en forma racional y mesurada, su conducta no constituye un hecho ilícito y por tanto no nace su obligación de indemnizar.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada reconviniente precisa el hecho causante de los daños reclamados, en el capitulo II del escrito de reconvención, denominado “CONCEPTOS DEMANDADOS”, lo cual formula en los términos siguientes:

…así como la Indemnización por daños ocasionados en virtud de todos los gastos que ha tenido mi [su] mandante para llevar adelante esta acción…

…omissis…

...Por daños morales, reconvengo al demandante A.J.G., plenamente identificado por este concepto, ya que mi [su] mandante ha tenido graves problemas de salud y con su familia en virtud del presente procedimiento judicial…

. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Como se observa, el argumento en el cual la accionada reconviniente sustenta la producción del daño reclamado, es el trámite del presente procedimiento judicial, sin embargo, la acción reivindicatoria está permitida por el ordenamiento jurídico venezolano y se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, razón por la cual considera este sentenciador que al incoarse la presente acción por reivindicación, el demandante procedió atribuyéndose un derecho, por lo que resultaría necesario probar que actuó de mala fe o con abuso de derecho.

En este orden de ideas, es preciso determinar si el ciudadano A.J.G., se excedió en su derecho al incoar la presente acción, sobrepasando los límites impuestos por la buena fe.

Así las cosas, la parte demandada sostiene entre los argumentos de la reconvención, que el trámite del presente procedimiento le ha ocasionado gastos, razón por la cual aspira una indemnización por el daño que ese concepto le causa; resulta oportuno acotar, que el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico la figura procesal de la condenatoria en costas a la parte que resultare totalmente vencida en un proceso o en una incidencia.

El propósito de la condenatoria en costa es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor durante el trámite de un proceso judicial, necesarios para que este llegue a su fin.

El autor A.R.R., expone que “Entre daño y costa, existe una relación de género a especie: toda costa es un daño, pero no todo daño es costa. Las costas son así, una especie de daños, y la condena en costas debe cubrir solamente aquella especie de daños considerados costas a cargo del vencido, pero no cualquier daño sufrido por el vencedor con ocasión del proceso.”. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 503).

El contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, le impone al juez la obligación de condenar a la parte perdidosa, a resarcir al vencedor de los gastos que le ha causado el proceso, razón por la cual, si en el caso sub examine la parte demandada reconviniente llegare a resultar vencedora del presente litigio, la sentencia que se dicte condenará al vencido al pago de los gastos o costas que el presente proceso haya requerido para llegar a su fin, pero es preponderante que se haya resuelto la litis, y que mal puede reclamarse como indemnización de algún daño ocasionado cuando aún no está resuelta la suerte del juicio.

Así entonces, en atención a las consideraciones antes realizadas, debe precisar este juzgador que la demandada reconviniente no logró demostrar que el ciudadano A.J.G., hubiere incurrido en abuso de derecho o actuado de mala fe, en la interposición de la presente acción reivindicatoria, por lo tanto, la pretensión de indemnización por daños materiales en virtud de los gastos que se causaran en el presente procedimiento judicial, no puede prosperar, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la pretensión de la demandada reconviniente referida al daño moral, es oportuno hacer una cita parcial del contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J. en sentencia Nº 324 de fecha 27 de abril de 2004, en la que se expuso lo siguiente:

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, que prevé:

.

(omissis)

Finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado en forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil.

En atención al criterio trascrito, si bien el daño moral se encuentra en si mismo exento de prueba, sin embargo, para su procedencia es necesario, conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que la persona de la cual se pretende el resarcimiento ha incurrido en culpa, ya sea por hecho ilícito o por abuso de derecho, y siendo que en el presente caso, como se ha afirmado precedentemente, no ha logrado la accionada reconviniente demostrar que el ciudadano A.J.G., hubiere incurrido en abuso de derecho o que su conducta haya constituido un hecho ilícito, la pretensión de indemnización por daño moral es igualmente improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

Declarada como ha sido la improcedencia de la reconvención propuesta por la parte demandada, procede esta alzada a pronunciarse respecto de la pretensión de reivindicación formulada por la parte demandante.

Como se ha señalado ut supra, la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la reivindicación de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Las Colinas, distinguida con el Nº 20 de la calle 01, en jurisdicción de la parroquia Morón del municipio J.J.M.d.e.C.; el cual aduce haber sido apropiado por la ciudadana I.M.B.d.C., quien lo arrendó al ciudadano J.M.B., lucrándose así del mismo, acreditándose ella misma la propiedad hasta el momento de la interposición de la presente demanda.

El artículo 548 del Código Civil, establece lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 257 de fecha 08 de mayo de 2009 (caso: M.R.d.M. vs. L.V. de González), ratificando el criterio sentado en sentencia Nro. 140 de fecha 24 de marzo de 2008, (caso: O.M.M. vs E.R.T. y otra), estableció lo siguiente:

…El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que . Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es , e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

…omissis…

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que . Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal

…omissis…

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…

.

En aplicación del contenido del extracto jurisprudencial antes trascrito, puede evidenciarse que para la procedencia de las acciones reivindicatorias, como la del caso de marras, corresponde a la parte actora demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que es propietario del bien cuya reivindicación pretende; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

En este orden de ideas procede esta alzada a constatar si en el caso sub examine convergen tales requisitos.

Con relación al primer requisito, esto es, que el demandante sea el propietario del bien que pretende reivindicar, se observa que la actora ha traído a los autos en original un instrumento registrado protocolizado en fecha 28 de septiembre de 2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; bajo el Nº 25, folios 172 al 176 del tomo 19°; mediante el cual la ciudadana Y.S.K., procediendo en condición de gerente y apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (hoy C.N. de la Vivienda); le dio en venta al ciudadano A.J.G., un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 20 ubicada en la calle 01 de la urbanización “La Colina”, en jurisdicción de la parroquia u.M. del municipio J.J.M.d.e.C.; instrumento este cuya nulidad fue demandada por la parte accionada por vía de reconvención, la cual fue declarada improcedente en el decurso de esta sentencia, por lo cual, se le concede valor probatorio al referido instrumento.

La parte demandada promovió a los fines de desvirtuar que el accionante es el propietario del inmueble cuya reivindicación reclama, los siguientes instrumentos:

Identificado con el Nº 1 (folios 91 al 92 de la 1ra pieza), original de documento administrativo contentivo de contrato de venta a plazo suscrito en fecha 02 de abril de 1975 por el ciudadano F.L.T., y el Instituto Oficial Autónomo Banco Obrero (hoy C.N. de la Vivienda), sobre un inmueble ubicado en la urbanización la Colina, calle 01, casa Nº 20. Instrumento el cual fue objeto de impugnación y desconocimiento por la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2008 (folio 149 de la 1ra pieza).

Sin embargo, resulta oportuno acotar que en virtud que se trata del original de un documento administrativo, el medio de ataque de esta prueba era la tacha de falsedad, ya que su valor probatorio se asemeja al de los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que sólo pueden ser impugnados cuando son promovidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por otro medio mecánico claramente inteligible, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y no se trata de un instrumento promovido como emanado de la contraparte o de algún causante suyo, que son los únicos supuestos en los que el desconocimiento del mismo es procedente.

Así entonces, siendo que la parte demandante no instó la tacha de falsedad del documento administrativo bajo estudio, esta alzada le concede pleno valor probatorio al mismo en concordancia con el criterio jurisprudencial ut supra citado, sentado por la Sala Político Administrativo de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002, y con el mismo se considera demostrado que en fecha 02 de abril de 1975, el ciudadano J.N.S., procediendo en su condición de administrador del Instituto Oficial Autónomo Banco Obrero (hoy C.N. de la Vivienda), y el ciudadano F.L.T.; suscribieron un contrato de venta a plazo sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente causa.

No obstante, como se desprende de dicho documento, el mismo constituye un contrato de venta a plazo y no así un contrato de compraventa pura y simple, es decir, estamos en presencia de un contrato preparatorio que no comporta per se la transmisión de la propiedad, sino que como se evidencia del contenido de la cláusula primera del contrato de marras, los linderos, medidas y demás especificaciones del inmueble serian indicados en el documento público que se otorgaría en su debida oportunidad y por el cual se transmitiría validamente la propiedad del mismo.

Aún considerando el contrato de de venta a plazo del inmueble objeto de la presente controversia, ya identificado, como una compraventa pura y simple, el mismo no resulta oponible a terceras personas, ya que le falta la formalidad del registro.

En este sentido, el artículo 1920 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Y sobre las consecuencias que origina la prescindencia del registro de los instrumentos para los cuales la Ley exige tal formalidad, el artículo 1924 del Código Civil, establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

A mayor abundamiento resulta oportuno citar la decisión Nº 480 dictada en fecha 20 de diciembre de 2002 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dejó sentado el siguiente criterio:

En el presente asunto se observa, que el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil) y, a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos, a los fines de determinar la improcedencia de la oposición a la medida ejecutiva decretada, pues la tercera opositora no consignó documento debidamente registrado que acredite su propiedad sobre el bien inmueble, oponible a terceros…

.

Asimismo en sentencia Nº 144 de fecha 12 de junio de 1997, la misma Sala estableció:

…por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

.

Tal como se desprende de la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, cuando se omite el registro de los instrumentos para los cuales la Ley ha establecido tal formalidad, como ocurre en el caso de marras, el mismo conserva plenos efectos entre las partes, pero no obstante, no le es oponible a terceros. En tal sentido, siendo que el contrato de venta a plazo bajo estudio no se encuentra suscrito ni por el demandante ni por la demandada de autos, y el mismo no es un instrumento registrado, debe concluirse forzosamente que no puede ser opuesto a la parte accionante en el presente juicio, quien es un tercero no suscriptor del referido documento, y por tal razón, dicho documento no puede considerarse como un instrumento fehaciente que acredite la propiedad del inmueble descrito en autos, Y ASÍ SE DECIDE.

Considera este sentenciador que los razonamientos explanados respecto al anterior instrumento, deben reiterarse en lo que concierne al segundo documento que la parte accionada promovió a los fines de desvirtuar que el ciudadano A.J.G., es el propietario del inmueble cuya reivindicación reclama, esto es, con relación al instrumento que corre inserto a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) de la primera (1ra) pieza del expediente, contentivo de documento de compraventa suscrito en fecha 13 de diciembre de 1979 por el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy C.N. de la Vivienda) y el ciudadano F.L.T., sobre el inmueble objeto del presente litigo.

En un principio debe señalarse que dicho instrumento fue igualmente impugnado y desconocido por la parte demandante, por lo que se insiste en que el medio de ataque de esta prueba es la tacha de falsedad, ya que estamos en presencia de un documento consignado en original, y sólo puede ser impugnado cuando es aportado a los autos en copias o reproducciones fotostáticas o por otro medio mecánico claramente inteligible, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco se trata de un instrumento promovido como emanado de la contraparte o de algún causante suyo, que son los únicos supuestos en los que el desconocimiento del mismo es procedente.

En tal virtud, a priori debería esta alzada concederle valor probatorio al documento in comento, sin embargo, la parte demandada lo que pretende es demostrar que por medio del mismo el ciudadano F.L.T., adquirió la propiedad del inmueble en cuestión, no obstante, dicho instrumento constituye un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de V.d.E.C.; en fecha 13 de diciembre de 1979, es decir, no estamos en presencia de un acto traslativo de propiedad que haya cumplido con las formalidades del registro tal y como lo exige el artículo 1920 de la ley sustantiva civil, y en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, el mismo conserva plenos efectos entre las partes que lo suscribieron, esto es, el ciudadano F.L.T., y el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy C.N. de la Vivienda), pero no le es oponible a terceros.

Por lo tanto, al no encontrarse el documento sub examine suscrito ni por el demandante ni por la demandada de autos, y el mismo no es un instrumento registrado, debe concluirse forzosamente que no puede ser opuesto a la parte accionante en el presente juicio, quien es un tercero no suscriptor del referido documento, y por tal razón dicho documento no puede considerarse como un instrumento fehaciente que acredite la propiedad del inmueble descrito en autos, Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente la parte demandada a los fines de desvirtuar que el demandante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, aportó a los autos del expediente (folios 97 al 99 de la 1ra pieza), copia al carbón de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, pero como quiera que los documentos en que el finado F.L.T. compra el inmueble objeto de controversia, carecen de una formalidad que los deja sin efecto jurídico alguno frente a terceros, conforme lo establece el artículo 1924 del Código Civil, mal puede haber transmisión de la propiedad de ese inmueble con ocasión de la sucesión.

Asimismo la parte demandada produjo en copia certificada, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1996, bajo el Nº 89, tomo 58; debidamente valorado por este juzgador, y del mismo se desprende que los ciudadanos E.C., y A.J.G.; dejaron sin efecto el acto de compra venta por ellos celebrados el día 12 de abril de 1996, sobre el inmueble objeto de controversia, pero su derecho de propiedad no deviene de la venta que le hiciera el ciudadano E.C., sino de la venta que en fecha 28 de septiembre de 2007 le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy C.N. de la Vivienda) que se encuentra registrada.

Identificado con el Nº 41 (folio 147 de la 1ra pieza), consignó la demandada original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1990, bajo el N°.- 4 Tomo 27, el cual por ser un documento autenticado, este Juzgador valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la ciudadana M.V. dio en venta al ciudadano E.C., el inmueble objeto de controversia. Documento que también adolece de la formalidad del registro, por lo que siendo un inmueble, no le es oponible a la parte demandante, quien es un tercero ajeno al mismo.

En atención a lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil el cual dispone, que cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, y como quiera que todos los medios de prueba aportados por la demandada a los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia carecen de la formalidad del registro, resulta forzoso para este juzgador concluir que la parte demandada no logró desvirtuar que el accionante es el propietario del inmueble cuya reivindicación reclama, por lo que queda así confirmado el primero de los requisitos concurrentes para la procedencia de la reivindicación, esto es, que el demandante sea propietario del bien cuya reivindicación pretende, y se verifica igualmente el último requisito, consistente en la relación de identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que el inmueble señalado en el libelo y que se pretende reivindicar es el mismo cuya propiedad ha demostrado el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, referente al hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende; se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos I.B.C. y J.M.B. (folio 3 de la 1ra pieza), así como de la inspección judicial realizada por el juzgado a quo; que el inmueble en litigio fue cedido en arrendamiento al ciudadano A.J.M.B., en un principio por el ciudadano E.C., y luego por la ciudadana I.M.B.d.C., encontrándose arrendado posteriormente al ciudadano D.N.; esto último fue ratificado por la ciudadana Xioannys Y.S.A., en la oportunidad de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien manifestó “…que se encuentra ocupando el inmueble con su esposo D.N. en calidad de arrendatarios, en virtud de contrato que celebró su esposo (D.N.) con la ciudadana I.D.C. o Cainero…” (folio 187 y 188 de la 1ra pieza).

La posesión está definida en el artículo 771 del Código Civil, de la siguiente manera:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

La doctrina gusta hablar de posesión legítima, que es aquella prevista en el artículo 772 del Código Civil, en donde el detentador de este derecho lo ejerce con ánimo de propietario (animus domini); y de posesión precaria, que es aquella en donde se detenta la cosa sólo con la intención de poseerla (animus detinendi).

La mas acreditada doctrina, verbi gratia E.C.B. señala que la mediata es la posesión ejercida de modo indirecto por quien confiere la posesión; así la del dueño que cede el uso al arrendatario. (Obra citada: Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Página 517)

Así entonces, habiendo quedado demostrado que la parte demandada ciudadana I.M.B.d.C., cedió en arrendamiento el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, se cumple con ello el segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, referente al hecho de encontrarse la parte demandada en la posesión de la cosa reivindicada, en el caso en concreto, en calidad de arrendadora, actuando con animus domini, toda vez que sólo el propietario puede ser arrendador.

Siendo que en el presente proceso fue demostrada la validez y legitimidad del título de propiedad traído al juicio por el accionante sobre el referido inmueble, sin que la parte demandada haya aportado a los autos medio probatorio alguno que demostrara la legitimidad de su posesión, resulta ineludible concluir que esa posesión que se atribuye la ciudadana I.M.B.d.C., es ilegitima e ilegal, quedando así satisfecho el otro requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria concerniente a la falta de derecho de poseer de la parte demandada lo cual determina la procedencia de la presente demanda por reivindicación del inmueble ubicado en la urbanización Las Colinas, distinguido con el Nº 20 de la calle 01, en jurisdicción de la parroquia Morón del municipio J.J.M.d.e.C..

Ahora bien, la parte demandante no ejerció su acción en contra de los poseedores precarios del inmueble, vale decir, contra el arrendatario, a pesar de tener conocimiento sobre el hecho que el inmueble había sido arrendado, prueba de ello es que acompañó a su escrito libelar, copia de contrato de arrendamiento que fue debidamente valorado por este juzgador, razón por la cual esta alzada no comparte el criterio del a quo cuando en el dispositivo del fallo ordena a la demandada a desocupar y entregar inmediatamente el inmueble, cuando de los autos se desprende que existen terceras personas que ocupan el inmueble y no fueron traídas a juicio, siendo lo correcto reconocer a la parte demandante como propietaria del inmueble; ordenar a la demandada abstenerse de ejecutar cualesquiera actos de uso, goce, administración o disposición sobre el inmueble objeto de litigio y advertir a los terceros ocupantes del inmueble, que el propietario del mismo es el ciudadano A.J.G., razón por la cual el fallo recurrido será objeto de modificación, como expresamente se determinará en el dispositivo de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado G.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.M.B.d.C., parte demandada en el presente juicio; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; TERCERO: CON LUGAR la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano A.J.G., en contra de la ciudadana I.M.B.d.C.; CUARTO: SE DECLARA COMO PROPIETARIO del inmueble ubicado en la urbanización Las Colinas, distinguido con el Nº 20 de la calle 01, jurisdicción de la parroquia Morón del municipio J.J.M.d.e.C.; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa Nro. 22 de la calle 01 con una distancia de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts); Sur: con casa Nro. 18 de la calle 01 con una distancia de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts); Este: con la calle 01 que es su frente con una distancia de diez metros (10 Mts); y Oeste: con casa Nro. 03 de la calle 03 con una distancia de diez metros (10 Mts) al ciudadano A.J.G., parte demandante suficientemente identificado en autos; QUINTO: SE ORDENA a la ciudadana I.M.B.d.C., abstenerse de ejecutar cualesquiera actos de uso, goce, administración o disposición sobre el inmueble objeto de litigio; SEXTO: SE ADVIERTE a los terceros ocupantes del inmueble que el propietario del inmueble ubicado en la urbanización Las Colinas, distinguido con el Nº 20 de la calle 01, jurisdicción de la parroquia Morón del municipio J.J.M.d.e.C. es el ciudadano A.J.G.; SEPTIMO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana I.M.B.d.C. en contra de A.J.G..

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiun (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.465

JM/DE/HH.-

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