Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoLibertad Plena

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 23 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003423

ASUNTO : RP01-P-2008-003423

Celebrada como ha sido en el día veintidós (22) De Julio de dos mil ocho (2008), siendo las 5:48 PM, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. S.R.M., acompañado de la Abg. H.L. en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Renny Mújica, en la sala Nº 3 - A de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado J.A.L. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V., en perjuicio de C.C.F.C.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. P.A. la victima, ciudadana C.C.F.C. y el Defensor Público Abg. C.M..- Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se le designa a la defensora público penal quien acepta el cargo recaído en su persona.-

I

SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público Abg. P.A., quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 22/07/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V., en perjuicio de S.A.M.F.. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado, es por lo solicitó a este Tribunal, imponga y decrete al imputado J.A.L., la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3ª del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le da la palabra a la victima, ciudadana C.C.F.C.; venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.318.748, residenciada en Cariaco, sector C.A.P., por la entrada de las violetas cerca de la canal, casa sin numero, Estado Sucre quien expuso, “El señor J.L. no fue quien me agredió, porque yo quede desmayada, quien me golpeo con el palo es mi marido L.P.L., y puede ser ubicado en campoma, cerca de un modulo policial.

II

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado J.A.L., venezolano, de 50 años de edad, residenciado en el barrio san Juan de dios, Cariaco, casa Nª 501 estado sucre; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: No deseo declarar. Es Todo”.

III

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. C.M. quien expone: “la defensa visto que la victima manifestó en sala que mi defendido no fue quien la agredió solicito respetuosamente a este Tribunal se decrete L.P. a mi defendido en ración de que ha quedado aclarado en esta audiencia que quien causo las heridas a la victima fue su marido l ciudadano L.P.L.. Es todo”.

IV

DECISION DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho; es decir se acreditan los ordinales 1ª del articulo 250 del copp; en cuanto al ordinal 2ª eiusdem, visto la declaración de la victima ciudadana C.C.F.C. en esta sala de audiencia que manifiesta que el imputado de autos no fue el cutos del delito investigado, sino0 que el mismo fue cometido por su esposo, mal podría este orégano imponer una medida de coerción personal a quien no ha perpetrado el hacho delictivo, en razón de ello considera este Tribunal improcedente la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa en consecuencia se decreta L.P. al ciudadano J.A.L., venezolano, de 50 años de edad, residenciado en el barrio san Juan de dios, Cariaco, casa Nª 501 estado sucre; por no encontrase llenos los extremos exigidos por el legislador, específicamente el ordinal 2 del articulo 250 del copp. Se acuerda libertada desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad a la comandancia de policial del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la fiscalia actuante en su debida oportunidad.

Juez Quinto De Control

Abg. S.R.M.

La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco

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