Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Junio de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: A.J.D.U., venezolana, mayor

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P., N.A.D.S. y A.A., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 23.061, 30.251 y 81.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-1-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.U. y R.P.L., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 18.426 y 52.454, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.V., en fecha 14 de Marzo de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Marzo de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de Marzo de 2006.

Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó por auto de fecha 15 de Marzo de 2007, para el 12 de Junio de 2007 a las 9:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 15 de Julio de 1987 hasta el 31 de Julio de de 2002, comenzó a prestar servicios para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., ejerciendo el cargo analista de personal III, con un horario de 08:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., que devengaba para la fecha de su jubilación un salario normal diario de Bs. 59.651,76, o mensual de Bs. 1.789.552,95, que le fue cancelado la cantidad de Bs. 25.135.133,08 por concepto de prestaciones sociales; que la cláusula 48 del contrato colectivo rige las relaciones laborales entre el Banco y sus trabajadores; que el patrono aprovechándose de su necesidad económica lo hace firmar bajo coacción y engaño un documento mal llamado planilla de liquidación de empleados, faltando también en ese finiquito el consentimiento el consentimiento puro, lícito y verdadero sin coacción que debe existir en toda transacción laboral, es ilegal, que está viciada de nulidad ya que le falta un requisito indispensable, esto es, la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, que el Inspector del Trabajo no dio cumplimiento a lo establecido en la ley por lo que la citada transacción es nula y que si la demandada pretendiere invocar la cosa juzgada se le contrapone lo establecido en el artículo 89 de la Constitución, que se le debe cancelar la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 77 del reglamento según la siguiente fórmula (salario normal diario x 305 días x 2,5) según resolución de Junta Directiva y a su vez multiplicado por 2.5 de acuerdo a la mencionada resolución, que es por estas razones que demandada al Banco Industrial de Venezuela C. A., para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente: antigüedad Art. 108 Bs. 17.826.737,37; diferencia de utilidades Bs. 1.942.578,00 y antigüedad Art. 666 Bs. 953.704,50, total Bs. 20.723.019,87, más los intereses desde la fecha de su jubilación hasta el pago definitivo, y la indexación.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegando que el fundamento principal de la demanda es la consideración de la parte actora en cuanto al cálculo de la antigüedad por considerar que dicha prestación contenida en el artículo 108 debe pagarse con el último salario integral; el reclamo del pago de la antigüedad acumulada del 666 multiplicada por el factor 2,5 y una diferencia de utilidades; reconoció que la actora laboró para la demandada durante 14 años, 11 meses y 21 días, pero no es cierto que hubiese devengado un salario integral de Bs. 1.789.552,95; es cierto que para la obtención del beneficio de jubilación su salario era de Bs. 1.789.552,95 mensual pero ese no era el salario indicado para el cálculo de la prestación de la antigüedad; que era cierto que el 27 de Agosto se le canceló Bs. 27.657.729,63, negó que se le adeude la cantidad de Bs. 17.826.737,37 por antigüedad, que no es cierto que la antigüedad del artículo 666 haya debido pagarse con el factor 2,5; negó que se le adeude una diferencia de Bs. 953.704,50 por concepto de diferencia en el pago de la antigüedad del artículo 666; y en cuanto a la diferencia de utilidades el mismo es improcedente por cuanto no se determina el periodo de la relación de trabajo a que pertenecen las utilidades, que para el 31 de Julio de 2002 le correspondía 105 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas las cuales fueron debidamente pagadas.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

PRIVILEGIOS PROCESALES

En fecha 12 de Junio de 2007, se celebró la audiencia oral y pública en cuya oportunidad se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada apelante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte actora por sí o por intermedio de apoderado judicial.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

La Ley que rige al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, establece que dicho ente goza de los privilegios de la República.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H.), estableció que:

…los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación…omissis…En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…

En un caso de incomparecencia de la parte apelante -Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.- a la audiencia fijada en Alzada, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Diciembre de 2004 (Georgina B.B. y otros contra Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.), estableció que en observancia de los privilegios procesales el juez no puede aplicar mecánicamente el efecto jurídico de la no asistencia de de la demandada como es el del desistimiento del recurso, por tanto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Superior en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, tomando en cuenta que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, según su ley de creación, goza de los privilegios de la República, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias anteriormente mencionadas, considera que debe conocer de la apelación interpuesta.

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, que la actora laboró para la demandada durante 14 años, 11 meses y 21 días, que para la obtención del beneficio de jubilación su salario era de Bs. 1.789.552,95, que el 27 de Agosto se le canceló Bs. 27.657.729,63.

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a cancelar la diferencia existente a favor de la actora por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 1.942.578,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, los cuales debían determinarse por una experticia y en la cual debían igualmente calcularse las cantidades a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo que va desde el 17 de Junio de 1997 hasta el 31 de Julio de 2002, excluyendo los meses que fueron pagados, es decir, desde Julio de 1998 hasta Junio de 1999; de la anterior decisión apeló únicamente la parte demandada, en virtud de lo cual lo no otorgado a la parte actora esta firme por haberse conformado con la decisión.

Si bien la parte demandada no compareció a la audiencia oral, al gozar de privilegios, conforme a los argumentos y a la doctrina citada, no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se observa que los únicos conceptos otorgados por la sentencia de Primera Instancia a la actora, fueron las utilidades y los intereses sobre prestaciones.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcada “A” folios 10 al 12 y 71 poder y sustitución de poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 13, marcado “B” consignó original de comunicación de fecha 25 de Julio de 2002, emanada de la vicepresidencia de Recursos Humanos de la accionada, dirigida al actor, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que se le notificó a la actora que la jubilación especial había sido publicada por el Ministerio de Finanzas en Gaceta Oficial N° 37.481 N° 1005 de fecha 10-07-2002, que se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 14, 15, 20 al 47 marcada “C”, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela y el Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 16, marcada “D”, original de planilla de liquidación de la ciudadana A.J.D.U.d. fecha 27 de Agosto de 2002, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la que se evidencia el pago de Bs. 25.135.133, por concepto de liquidación, el cargo desempañado por la actora de analista de personal III, el salario básico diario devengado de Bs. 32.376,30 ó Bs. 971.289,00 mensual, el salario integral mensual de Bs. 1.789.552,95, que ingresó el día 15 de Julio de 1987 y egresó el 31 de Julio de 2002 por jubilación especial, que tenía un tiempo de servicio de 14 años, 11 meses y 21 días, que recibió 305 días de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.063.091,85, 29.33 días por concepto de vacaciones fraccionadas 01/02 Bs. 949.596,88, 68.75, días de bono vacaciones fraccionadas 01/02 Bs.2.225.870,63, utilidades contractuales 2002 105 días Bs. 1.456.933,50 y útiles escolares Bs. 40.000,00, a lo que se le dedujo anticipo de prestaciones Bs. 7.178.000, INCE, Bs. 16.997,56.

Al folio 17, marcada “E”, planilla de liquidación de fecha 18 de Junio de 1997, documental a la que se le otorga valor probatorio, por estar suscrita por la parte a quien se opone, de la cual se evidencia que el cargo de la actora era de Anal. Capt y Des. I, y que el pago de Bs. 3.769.573,60, fue por concepto de corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 87 al 90, 94 al 97, poder que acredita la representación de los apoderados de la misma, documentales a las que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 108, marcada “1”, original de planilla de liquidación de fecha 27 de Agosto de 2002, la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 109, marcada “2”, original de planilla de liquidación de complemento de fecha 12 de Agosto de 2003, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 703.213,23.

Al folio 110, marcada “3”, original de planilla de liquidación de empleados de fecha 18 de Junio de 1997, que fue valorada anteriormente.

Al folio 111, marcada “4”, original de planilla de estado de cuenta de acreditaciones prestaciones sociales artículo 108 L.O.T., a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que para el 12 de Julio de 1999, el saldo ejercicio anterior de prestaciones sociales Bs. 926.582,70, saldo ejercicio actual de prestaciones sociales Bs. 1.496.676,65, menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 1.208.000,00, neto de prestaciones sociales Bs. 6.193.416,00.

A los folios 112 al 114, marcado “5”, copia certificada de la Resolución de la Junta Directiva N° JD-2001-136, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el Banco resolvió liquidar las prestaciones sociales aplicando un factor de 2.5 en lugar del pago doble y modificó parcialmente la resolución JD-2000-1185, acta 139, de fecha 27 de Noviembre de 2000.

A los folios 115 al 247, marcadas 6-1 al 6-133, recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a cancelar la diferencia existente a favor de la actora por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 1.942.578,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, los cuales debían determinarse por una experticia y en la cual debían igualmente calcularse las cantidades a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo que va desde el 17 de Junio de 1997 hasta el 31 de Julio de 2002, excluyendo los meses que fueron pagados, es decir, desde Julio de 1998 hasta Junio de 1999.

Ahora bien, este Tribunal observa que en la planilla de liquidación que riela al folio 16 se observa el pago de Bs. 25.135.133, por concepto de liquidación, el cargo desempeñado por la actora de analista de personal III, el salario básico diario devengado de Bs. 32.376,30 ó Bs. 971.289,00 mensual, el salario integral mensual de Bs. 1.789.552,95, que ingresó el día 15 de Julio de 1987 y egresó el 31 de Julio de 2002 por jubilación especial, que tenía un tiempo de servicio de 14 años, 11 meses y 21 días, que recibió 305 días de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.063.091,85, 29.33 días por concepto de vacaciones fraccionadas 01/02 Bs. 949.596,88, 68.75 días de bono vacaciones fraccionadas 01/02 Bs.2.225.870,63, utilidades contractuales 2002 105 días Bs. 1.456.933,50 y útiles escolares Bs. 40.000,00, a lo que se le dedujo anticipo de prestaciones Bs. 7.178.000, INCE, Bs. 16.997,56.

La parte demandada alegó en la contestación a la demanda que pagó correctamente el concepto de utilidades.

De la planilla de liquidación antes señalada, se evidencia que la demandada pagó a la demandante por concepto de utilidades 105 días o Bs. 1.456.933,50 pero que al multiplicarse el salario base por los días que le corresponden, es decir, Bs. 32.376,30 x 105 días arroja un total de Bs. 3.399.511,50 y solo le pagó por este concepto Bs. 1.456.933,50, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.942.578,00, que debe pagarse.

De tal manera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., debe pagar a la ciudadana A.J.D.U. la cantidad de UN MILLON NOVECIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.942.578,00), por diferencia de utilidades, modificándose la sentencia apelada en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Se observa en la planilla denominada estado de cuenta de acreditaciones de prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que riela al folio 111, en su parte superior, que en el rubro saldo ejercicio anterior de prestaciones sociales, año 97/98 vienen Bs. 926.582,70, por lo que aparece pagado desde el año 1997 hasta Junio de 1999, debiendo únicamente cancelar los intereses a partir de Julio de 1999 hasta el 31 de Julio de 2002, fecha en la cual culminó la relación laboral.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 31 de Julio de 2002 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora en la forma establecida en este fallo.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 12 de Junio de 2003 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda, que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por que la demandada goza de privilegios.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales Bancos Comerciales del País, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.V., en fecha 14 de Marzo de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Marzo de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de Marzo de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana A.J.D.U. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., pagar a la ciudadana A.J.D.U. la cantidad de UN MILLON NOVECIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.942.578,00) por diferencia de utilidades, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación, con las exclusiones correspondientes en la forma establecida en la motiva de este fallo. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Marzo de 2006. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la demandada goza de privilegios.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 18 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto Antiguo: N° 3389-T.

Asunto: AC22-R-2005-000148

JCCA/JPM/yro.

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