Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

Parte Demandante: Ciudadana A.R.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 357.568; asistida por el abogado C.L.H..

Parte Demandada: SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO A.C..

Motivo: USUCAPION.

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.L.H., en su condición de representante legal de la ciudadana A.R.G., contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por extemporáneas por anticipado.

Consta a las copias certificadas cursantes ante este Juzgado, entre otras actuaciones, diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual el abogado C.A.C., en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, se dio por notificado de la presente causa, consignando en fecha 21 de abril de 2004 por ante el Juzgado de Instancia el correspondiente escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2004, el a quo ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en virtud de haber vencido el lapso de promoción de pruebas.

Practicado cómputo en fecha 07 de junio de 2004, fue negada la admisión del escrito de pruebas presentado por la actora, por haber sido presentado de forma extemporánea por anticipado, apelando formalmente de dicho auto el representante legal de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2004, y oída la misma en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de julio de 2004 y ordenada la remisión de las actuaciones conducentes a este Juzgado Superior.

En fecha 10 de agosto de 2004, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 11 de agosto de 2004, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de Informes por las partes, siendo dicho derecho ejercido por la actora en fecha 26 de agosto de 2004.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, previamente este Juzgado hace las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento observa este Juzgado Superior, que el auto recurrido en apelación negó la admisión del escrito de pruebas presentado por el representante legal de la parte actora, por considerarlo extemporáneo por anticipado.

Asimismo, alega el recurrente en su escrito de informes cursante a los folios 21 al 23 del presente expediente, que conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la contestación de la demanda por parte del defensor ad-litem, el juicio quedó abierto a pruebas promoviendo la parte actora el escrito de pruebas oportunamente; y que conforme a lo establecido en los artículos 692, 694 y 695 ejusdem, aquellas personas que concurran al proceso en v.d.e. publicado, tomaran la causa en el Estado en que se encuentre, de manera que solo el defensor ad-litem está obligado a concurrir a contestar la demanda en la oportunidad establecida, quedando entonces la causa abierta a pruebas a partir del día siguiente de la contestación efectuada, por lo que declarar la extemporaneidad por anticipadas de la promoción de pruebas, sería sacrificar la justicia.

Considera necesario este juzgador, antes de entrar en el caso bajo estudio, hacer un breve bosquejo en cuanto al procedimiento relativo a la Usucapión, y al respecto observa lo siguiente:

Contempla el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento pertinente para los juicios de usucapión, los cuales se encuentran fundados en el derecho de acción, el derecho de reclamar en juicio los que se nos debe o es nuestro, siendo la pretensión procedente solo sobre bienes inmuebles luego de cumplido un lapso de diez a veinte años según se tenga o no, titulo registrado. La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad, mas no de transmitirla; el antiguo dueño la pierde y el poseedor legitimo la adquiere, ex novo.

Este juicio se tramita a través de los llamados procedimiento especiales, el cual vino a llenar una laguna dejada por el Código vigente, bajo la cual las pretensiones de esta especie no tenían otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros; aplicándose entonces, al juicio de conocimiento ordinario el principios de adecuación del procedimiento a la naturaleza de la causa, fruto de lo cual han sido las normas subsiguientes que regulan el juicio de usucapión.

Así pues, según lo establecido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, el momento para la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados si fueren varios, ya que expresamente señala:

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

De tal forma, que aplicándose la norma según su letra, en todo lo relativo a la contestación de la demanda y los tramites siguientes, se aplicará supletoriamente el procedimiento ordinario, y siendo esto así, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

Debe entenderse entonces, que prevé la norma precitada, la modalidad de dar contestación a la demanda durante el transcurso del lapso de emplazamiento, iniciando éste lapso a partir de constancia en autos de haberse cumplido las diligencias atinentes a la citación, es decir, principio de presentación.

Asimismo, es expresa la ley al señalar que para las actuaciones posteriores, se dejara transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, así que, aunque la consignación del escrito de contestación de la demanda, hace precluir por consumación, de que ya presentada la contestación, el demandado no podrá pretender, presentar luego otra contestación reformatoria o suplantatoria de la anterior, esto en razón de que no puede ejercerse por segunda vez la facultad ya ejercida, aunque no haya caducado la dilación procesal que la ley concede a tal fin; el lapso de emplazamiento deberá dejarse correr íntegramente; esto en preservación del derecho a la defensa.

De esta manera, vencido el lapso de emplazamiento, quedará abierto ope legis, el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el mismo expresamente, que:

Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

Por lo que, no siendo menester del juez decreto alguno para abrir el lapso probatorio, los quince días del lapso de promoción de pruebas comienzan a correr a partir del vencimiento de los veinte días del emplazamiento y no a partir de la contestación de la demanda, atendiendo este vencimiento al principio de preclusividad de los lapsos procesales.

Este principio de preclusividad, surge desde que el proceso se caracteriza por ser un sistema escrito, encontrándose dividido en fases, lo cual permite obtener un orden legal en la sustanciación y mantener en igualdad a las partes, evitando que las mismas ejerzan sus facultades procesales cuando convenga y sin ninguna sujeción a un régimen de orden temporal; quedando determinadas éstas fases, por el principio de preclusión, el cual se encuentra previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce para su ejercicio en ese lapso en cuestión, de tal manera, que si la parte no ejerce o cumple el acto oportunamente, no podrá hacerlo después, y en razón a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el procedimiento está tutelado por la ley dada la función pública del proceso, ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental.

Puntualizado todo lo anterior, y entrando en el caso concreto, cursa al folio 13 de las presentes actuaciones, cómputo practicado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al folio 14 del expediente, auto de fecha 07 de junio del año 2004, en la cual se evidencia que el lapso de contestación venció en fecha 23 de abril de 2004, constatándose en autos que el escrito de promoción de pruebas, fue consignado mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2004, cursante al folio 09 de las presentes actuaciones, por lo que efectivamente, tal y como fue mencionado por el a quo, el escrito de promoción de pruebas fue consignado por la parte actora, de manera extemporánea por anticipada.

En razón de todo lo anteriormente referido, a la doctrina citada y existiendo un mandamiento expreso que establece el lapso de emplazamiento, limitando forzadamente las oportunidades para el ejercicio de las facultades conferidas por la propia legislación, situación esta que se encuentra tutelada por el principio de preclusión de los actos procesales, contemplada en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es para quien aquí decide, por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado C.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.287, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.R.G., contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte y tres (23) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abog. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).

EL SECRETARIO,

Abog. RICHARS MATA

Exp. 04-5530

VJGJ/RM/mab*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR