Decisión nº INTERLOCUTORIA-44 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº AF41-S-2003-00005.- INTERLOCUTORIA Nº 44.-

ASUNTO ANTIGUO Nº S-90-03.-

En horas de despacho del día 20 de junio de 2003, fue presentado escrito de solicitud de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, por el ciudadano J.G.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.876.798 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ANASTASIO ESCALONA S.R.L.”, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que, solicitara a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del recurso contencioso tributario interpuesto por dicha contribuyente en fecha 12 de junio de 2003 ante la mencionada Gerencia Regional, en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3072 de fecha 08 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 08 de diciembre de 1997, confirmó los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-004930; 03-10-26-004931; 03-10-26-004932, y 03-10-26-004936, todas de fecha 04 de agosto de 1997, así como los montos por concepto de Impuesto e Intereses Moratorios, anulando los montos por concepto de Multa, y ordenando emitir nuevas Planillas de Liquidación bajo los Nos. 03-10-01-02-39-000075, 03-10-01-02-39-000076; 03-10-01-02-39-000077, y 03-10-01-02-39-000078, todas de fecha primero (1º) de abril de 2003, emitidas a cargo de la contribuyente por un monto total de Bs. 138.492,27, equivalente en moneda de curso vigente a la cantidad de Bs. 138,49.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2003, se le dio entrada a dicha solicitud, y se requirió mediante Oficio Nº 197/2003, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ANASTASIO ESCALONA S.R.L.” en fecha 12 de junio de 2003, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.

En fecha 24 de octubre de 2003, se libró Oficio Nº 353/2003 dirigido al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del SENIAT, mediante el cual se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del original del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en fecha 12 de junio de 2003, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.

En fecha 19 de julio de 2004, se libró Oficio Nº 204/2004 dirigido al ciudadano Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se ratificó el pedimento realizado al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del SENIAT, mediante Oficio Nº 253/2003.

En fecha 17 de marzo de 2011, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

ÚNICO

Este Órgano Jurisdiccional no obstante lo anterior, observa que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; y comparte el criterio jurisprudencial, recientemente emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01494 de fecha 21/10/2009, Caso: CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquéllos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del quince (15) de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del veintiocho (28) de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del cinco (05) de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del nueve (09) de junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del veintidós (22) de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del diez (10) de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del veintiuno (21) de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:

... el Artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

Tenemos entonces que en lo relativo a la materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición de los recursos o solicitudes presenten dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal de la recurrente y no con fundamento en el órgano que dicta el acto; lo contrario significaría negarle a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario regionales, la posibilidad de poder conocer y decidir los recursos contenciosos tributarios ejercidos concretamente contra actos administrativos susceptibles de ser recurridos, cuyos sujetos pasivos se encuentren domiciliados en las distintas regiones del país.

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata que existe un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del treinta y uno (31) de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el veinticinco (25) de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.459, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha dos (02) de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Lara con sede en Barquisimeto, localizado en “la Carrera 17, entre Calles 24 y 25, Edif. Nacional” y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.459, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001, de fecha veintiuno (21) de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1º, literal c) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental tendrá su sede “en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy”.

Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que al folio 01 del presente expediente, se encuentra señalado en la solicitud interpuesta por la contribuyente “ANASTASIO ESCALONA S.R.L.” su domicilio fiscal, situado en “la Calle Fraternidad, Esquina Calle Providencia Nº 2, Sanare Estado Lara” (subrayado del Tribunal).

No obstante lo anterior, se encuentran insertas a los folios 36 y 59 al 61 del expediente, las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-01-2-39-000075; 03-10-01-2-39-000076; 03-10-01-2-39-000077 y 03-10-01-2-39-000078, todas de fecha primero (1º) de abril de 2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del (SENIAT), a cargo de la mencionada contribuyente, documentos en los cuales se deja constancia de la dirección de dicha contribuyente, ubicada en la “CALLE FRATERNIDAD ESQUINA PROVIDENCIA N 2, SANARE EDO LARA”.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, observa este Tribunal que dicha contribuyente posee su domicilio fiscal en el Estado Lara, que conforme a la jurisprudencia citada es el lugar en donde se encuentre y debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“ANASTASIO ESCALONA S.R.L.”) y el sujeto activo (Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del SENIAT) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Juzgador que el conocimiento de dicho escrito de solicitud interpuesto por la contribuyente “ANASTASIO ESCALONA S.R.L.”, mediante el cual se requirió a este Tribunal que solicitara a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT la remisión del recurso contencioso tributario interpuesto por dicha contribuyente en fecha 12 de junio de 2003, ante la mencionada Gerencia, en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3072 de fecha 08 de octubre de 2002, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y en tal virtud, declara:

PRIMERO

de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de esta solicitud al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

SEGUNDO

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, una vez que conste en autos el resultado positivo de la notificación que de la presente declinatoria se practique a la ciudadana Procuradora General de la República, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido aquél, si las partes no hubiesen ejercido ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

Cúmplase, publíquese y regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO Nº AF41-S-2003-00005.-

ASUNTO ANTIGUO Nº S-90-03.-

JSA/dgo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR