Decisión nº AZ512007000177 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-008431.

ASUNTO: AP51-R-2007-017099.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTES SOLICITANTES: A.K.A. y C.G.d.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.125.754 y V-14.874.021, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: A.J.R.D. y J.L.S.L., abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 35.891 y 38.432, respectivamente.

PARTE APELANTE: Asociación Civil Servidoras del Señor, adscrita a la “Casa Hogar José Gregorio Hernández” en la persona de la ciudadana M.M.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.417.291, en su carácter de Vicepresidenta.

APODERADO JUDICIAL: C.M.A., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.108.369 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.509.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

DECISIÓN RECURRIDA: Dictada por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 26 de septiembre de 2007.

I

Conoce esta Alzada de la presente Regulación de Competencia, planteada por la ciudadana M.M.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.417.291, actuando en su carácter de Vicepresidenta de al Asociación Civil Servidoras del Señor, adscrita a la “Casa Hogar José Gregorio Hernández”, en virtud de la decisión interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, quien no consideró procedente declarar la litispendencia, señalando expresamente “… que si bien es cierto que en el asunto contentivo de la solicitud de Colocación Familiar, signado bajo el número AP51-S-2004-001780, que cursa ante la Sala de Juicio Número 11 de este mismo Circuito Judicial, se encuentran las mismas partes que integran el presente asunto, contentivo de la solicitud de Adopción que cursa ante esta Sala de Juicio 12, habiendo así identidad de personas en ambos asuntos, es evidente que el objeto no es el mismo…”.

El ciudadano C.M.A., apoderado judicial de la Asociación Civil Servidoras del Señor, presentó en fecha 01 de octubre de 2007, escrito donde solicita la regulación de la competencia, aduciendo lo siguiente: que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil impugnó la sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2007, en la cual la ciudadana Juez de esa Sala XII declara su competencia para continuar conociendo del presente caso, alegando que no considera que sea procedente declarar la litispendencia y que la impugnación la hace mediante la presente solicitud de regulación de la competencia y que propone en este mismo acto conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; que para la fecha de la solicitud de adopción ante esa Sala XII en el año 2007, ya venía conociendo del caso de la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, plenamente identificada en autos, la Sala XI desde el año 2004 en el expediente AP51-S-2004-001780, la que había inicialmente decretó abrigo y posterior colocación familiar de la niña en la Institución que representa; que posteriormente, se inició también en ese mismo expediente ante la Sala XI, el conocimiento de la solicitud de adopción por los mismos ciudadanos solicitantes ante esa Sala XII, quienes inexplicablemente, estando en trámite de emparentamiento por su solicitud de adopción ante la Sala XI, iniciaron un nuevo proceso ante la Sala XII a su cargo, incluso con asistencia de los abogados de la Oficina Metropolitana de Adopciones, quienes también estaban en conocimiento de los trámites ante la Sala XI con miras a la adopción por haber intervenido en el emparentamiento de la mencionada niña con dichos ciudadanos; recalcó y resaltó que ya se había iniciado el emparentamiento en la Sala XI; que por esta razón, es la que solicitó que la Sala XII se declare incompetente para conocer del caso de la niña de marras y se ordene la remisión del expediente a la Sala XI que es la Sala competente para continuar conociendo del caso por haber prevenido en la adopción; que la admisión y tramitación de la adopción por la Sala XII sin tomar en cuenta que ya el proceso de adopción se había iniciado en la Sala XI, viola flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva haciendo incompetente a la Sala XII para el conocimiento de dicha causa; que la Sala XII conoce del caso de la niña de autos, con motivo de la solicitud de los ciudadanos C.G.D.K. y A.K.A., de fecha 10 de mayo de 2007, expediente No. AP51-V-2007-008431, estando en curso y conocimiento del caso de adopción tres (03) meses antes la Sala XI, que incluso venía conociendo desde el mes de junio de 2004, en el expediente AP51-S-2004-001780, que como ya se señaló, decretó abrigo y posteriormente colocación familiar en entidad de atención en la referida Casa Hogar Asociación Civil Servidoras del Señor desde el primer mes de vida de la niña; que las partes intervinientes en la presente solicitud y la Oficina de Adopción, tenían pleno conocimiento del proceso de adopción y del emparentamiento con miras a la adopción por haber efectuado ante la Sala XI y haber realizado ellos mismos, gestiones de emparentamiento tendentes a la adopción en el expediente AP51-S-2004-001780; e invocó los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil; que incurre en un error la Juez de la Sala XII, cuando dice que es evidente que el objeto de ambas causas no es el mismo; que no solamente es el mismo objeto (adopción), sino que son los mismos solicitantes en ambos casos y en las dos (02) Salas con el mismo objeto que es la solicitud de adopción de dichos ciudadanos C.G.d.K. y A.K.A.; que por esa razón, se le solicitó se declarase incompetente para conocer del caso tal como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; que anexa a la presente solicitud, copias de las actuaciones de los solicitantes de la adopción de la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en ambas Salas, ciudadanos C.G.D.K. y A.K.A., para que quede claramente probado el inicio ante la Sala XI del procedimiento de adopción y del emparentamiento de la niña; por todas las razones expuestas solicitó la remisión inmediata de copia de la presente solicitud y sus anexos al Tribunal Superior de la Circunscripción para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, decida la regulación.

En fecha diez (10) de octubre de 2007 se remitieron las copias certificadas a esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior, a objeto de emitir pronunciamiento acerca de la solicitud planteada.

II

Habiéndose dado cuenta en Sala en fecha once (11) de octubre de 2007, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Para decidir, se observa:

Sobre el punto aquí planteado y a los fines de resolver la presente Regulación de Competencia, es pertinente citar las siguientes disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 424: “Mientras dure el período de prueba o su prórroga, si la hubiere se concede a los solicitantes la colocación familiar del candidato a adopción”.”

Artículo 126: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

(…)

i) Colocación familiar o en entidad de atención; …

.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dedica el Título IV a las Instituciones Familiares, el cual trata en su Capítulo III a la Familia Sustituta, así mismo la Sección 2ª de dicho Capítulo que trata la modalidad de la colocación familiar en sus dos variantes, siendo una de ellas la que se origina con ocasión de la medida de protección dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal i, transcrito supra y que tiene un tratamiento procesal distinto a la colocación familiar con miras a adopción, que es la que se encuentra pautada en el artículo 424 ejusdem, por lo que resulta imperativo a los fines de determinar cuál es el Juez competente para conocer del asunto de marras, establecer la norma aplicable al caso, dado que se trata de un procedimiento de adopción y no de una medida de protección de las señaladas en el artículo 126 de la Ley especial.

Señala el recurrente, que para la fecha de la solicitud de adopción ante la Sala XII en el año 2007, ya la Sala XI venía conociendo del caso de la niña de autos desde el año 2004 en el expediente AP51-S-2004-001780, que inicialmente decretó abrigo y posterior colocación en la Institución que representa y que posteriormente se inició también en ese mismo expediente ante la Sala XI, el conocimiento de la solicitud de adopción por los mismos ciudadanos. Al respecto esta Sala de Apelaciones observa, que si bien es cierto que el C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes consignó en fecha catorce (14) de Marzo de 2007 el Informe Integral de Idoneidad con el correspondiente certificado de los ciudadanos C.G.D.K. y A.K.A., a los fines que los mismos conocieran a la niña de autos y consecuentemente hacer el respectivo emparentamiento, ello generó que el hoy recurrente incurriera en el error de considerar que esa es la solicitud de adopción lo que a todas luces resultaría improcedente, dada la incompatibilidad de ambos procedimientos, aunado a que la medida de protección no tiene el alcance procesal suficiente como tramitar paralela o intrínsecamente un procedimiento de adopción dentro del mismo asunto, es por lo que se insta al C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes a ser mas cuidadoso en lo adelante y no confunda las actuaciones procesales pertinentes a cada asunto, a fin de evitar generar trastocamientos procesales, que puedan incidir negativamente en los derechos y garantías que el Estado debe ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, y así se establece.

En cuanto al planteamiento que hace el recurrente invocando el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es importante acotar, que la colocación familiar y en entidad de atención son instituciones familiares distintas de la adopción, por lo que no tiene aplicabilidad tal norma adjetiva, dado que ésta se refiere a aquellos casos en que la misma causa se haya promovido ante dos autoridades igualmente competentes.

En lo atinente a los argumentos invocados referidos a los artículos 51 y 52 ejusdem, tiene razón el a quo al declararse competente, fundamentando su decisión en que aun cuando las partes involucradas en ambos asuntos son las mismas, el objeto es distinto, vale decir, el asunto signado con el Nº AP51-S-2004-001780 se trata de una colocación primariamente en entidad de atención y el asunto de marras versa sobre una adopción.

En el mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el asunto que se ventila en este recurso de Regulación de Competencia, se corresponde con un procedimiento de adopción, que a su vez, tuvo como antecedente una medida de protección dictada en favor de la niña de autos y que cursa por ante este Circuito, en el asunto signado bajo el Nº AP51-S-2004-001780, correspondiente a la Juez Unipersonal Nº XI, siendo necesario tal paso previo a los fines de poder tramitarla, sin que esto signifique que el segundo procedimiento (adopción), sea inherente, dependiente, inseparable o accesorio del primero; dicho de otro modo, el procedimiento de adopción nace de una acción autónoma y separada de la medida protección previa que se otorga a favor de un niño, niña o adolescente, la cual se tramita por el procedimiento establecido en Título IV, Capítulo III, Sección Tercera, artículos 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el trámite de una medida de protección se rige por el procedimiento pautado en el Título III, Capítulo XII, artículos 318 y siguientes ejusdem, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado C.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Servidoras del Señor, adscrita a la “Casa Hogar José Gregorio Hernández”, en fecha uno (01) de octubre de 2007, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007 dictada por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio de este Circuito. En consecuencia, se declara competente para seguir conociendo de la presente Solicitud de Adopción a favor de la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, intentada por los ciudadanos A.K.A. y C.G.d.K., a la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. L.M.M.

LA JUEZA,

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZA PONENTE,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En este mismo día de despacho, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), se publicó y registró la anterior sentencia siendo las_______________.

LA SECRETARIA

Abg. D.F.

LMM/ZSdeB/ESCS/Ziorky.

Asunto Nº AP51-R-2007-017099.

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