Sentencia nº 349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 1º de abril de 2005, el ciudadano A.R.R., titular de la cédula de identidad 5.989.434, representado judicialmente por el abogado G.A.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 56.434, interpuso ante el Juzgado de Control n° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, «recurso de hábeas data, a los efectos de que sea dilucidada la situación en que se encuentra un vehículo de su propiedad, el cual tiene las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: R686ST1904, Placa: 133-XGT, Marca: Mack, Año: 1978, Color: Rojo, Nro. Puestos: 0, Nro. Ejes: 0, Tara: 3000, Cap. Carga: 6000 KLS»..

Por auto del 6 de abril de 2005, el señalado juzgado de instancia ordenó al accionante corregir su escrito de demanda, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante sentencia del 15 del mismo mes y año, el a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones, al no haberse efectuado tempestivamente su corrección y, por auto del 27 de abril de 2005, ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de que evacuara la entonces aplicable consulta prevista en el artículo 35 de la ley especial que rige esta materia.

El 26 de mayo de 2005, la señalada Corte se declaró incompetente para conocer de la presente causa, al estimar que la misma contenía una pretensión de hábeas data y declinó el conocimiento del caso en esta Sala Constitucional.

El 22 de julio del mismo año, se dio cuenta en Sala del recibo de los autos y -en la misma oportunidad- se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

Del escrito libelar

En el escrito que encabeza estas actuaciones, el apoderado judicial del presunto agraviado alegó:

Que acude ante esta sede constitucional, con el objeto de solicitar «de manera voluntaria y preventiva [...] se practique una experticia especial sobre el vehículo antes descrito, ya que en una de las identificaciones de los seriales, según algunos organismos de orden público y seguridad en las diferentes vías del país y del estado existen dudas con respecto a una de las siglas o letras o números de esa identificación».

Que se trata de un «vehículo de carga que sirve de medio de sustento [a su] representado y de su familia, y que usualmente viaja por todo el país, pero hasta ahora [su] representado ha corrido con la suerte de que el chuto antes descrito no le ha sido detenido por organismos del estado, gracias a que el vehículo no está solicitado, sin embrago, este es un vehículo que tiene muchos años con [su] representado y en cualquier momento podrías ser detenido para una revisión lo que le ocasionaría [...] pérdidas millonarias [...], aunado al hecho de tener que pagar estacionamiento público entre otros gastos por los días que dure la investigación y se aclare la legitimidad de la documentación».

Estimó necesario que «se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente para que, como Órgano Directos de la investigación ordene la práctica de las experticias que sean necesarias, ya que [tiene] la plena seguridad de que es un vehículo que está original y que por los años que tiene es posible que los seriales que a simple vista no pudieran apreciarse correctamente por las autoridades competentes pudieran hacer ver como si fuera un vehículo proveniente de hechos delictivos».

Que, «dado el derecho que tiene [su] representado de acceder a la información que sobre su vehículo conste en registros oficiales o privados y solicitar ante el tribunal competente la actualización, rectificación o la destrucción de aquellos si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos; es por lo que [acude] a este Tribunal a solicitar [...] que por cuanto pudiese existir un error visible en los seriales del chuto antes descrito por la falta de una prueba de un especializado en materia de vehículo para el momento en el que se le expidió su certificado de Registro de Vehículo, se ordene la práctica de las experticias para que de manera preventiva se evite la posible comisión de un delito en el cual [su] representado pudiese estar incurso sin saberlo».

Motivaciones para decidir

La Sala observa que el pedimento expuesto en el libelo, con pretendido fundamento en el artículo 28 de la Carta Magna, se contrae a obtener un pronunciamiento jurisdiccional que -antes que dilucidar la situación registral del vehículo presuntamente perteneciente al accionante- se constituya en título suficiente que regularice el estatus jurídico del mismo.

La invocada norma constitucional, dispone:

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

.

Precisando los alcances de la norma constitucional en estudio, esta Sala dejó establecida la siguiente doctrina:

[...] Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante.

Así pueden solicitar:

1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.

2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.

3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo.

[...]

Para ventilar el ejercicio de tales derechos, ante la negativa extrajudicial de quién debe actualizar, rectificar o destruir, lo ideal es que la víctima incoe una demanda ordinaria en ese sentido, en la cual el demandado tenga oportunidad de cuestionar la pretensión, ya que los pedimentos del accionante podrían tener por finalidad la inserción de falsos datos que lo beneficiarán en perjuicio de quien los guarda, o la destrucción de datos o informaciones sobre los cuales tenía el recopilador un derecho a conservarlos en sus sistemas informáticos o semejantes (no necesariamente computarizados).

[...]

Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

[...]

Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades:

a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente.

b) Que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso.

c) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos, de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería –por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos).

Las acciones para obtener la destrucción de estos asientos en los casos b) y c), deben tomar en cuenta el derecho de defensa de quien los lleva, y ellos atienden más a una acción autónoma que a un amparo, ya que ellos persiguen constituir nuevas situaciones jurídicas en los ‘archivos’ del demandado, antes de restablecer la situación jurídica del accionante, que viene a ejercer un derecho con el fin que se excluya desde la fecha del fallo en adelante, algún dato o datos del archivo.

Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información. Tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que incluso afecten a las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos e informaciones constan en claves u otros elementos crípticos [...]

.(Cfr. s. n° 332/2001, caso: Insaca C.A.).

De cara a la doctrina expuesta, la pretensión objeto de estos autos no se compadece con la naturaleza propia de la acción de hábeas data, puesto que lo pedido a través de ella escapa de la actualización, rectificación o destrucción de datos atinentes al accionante. Tampoco se asemeja a la figura del amparo constitucional, no sólo por el carácter incierto y eventual de la situación de peligro delatada, sino porque la satisfacción del pedimento planteado tendría un claro carácter constitutivo, en la medida en que apunta a obtener del órgano jurisdiccional un fallo que legitime la propiedad del vehículo descrito, en clara subrogación de las potestades conferidas legalmente a un ente de la Administración Pública, como lo es el Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre.

Con fundamento en tal aserto, debe la Sala declarar improponible la presente solicitud, pues no existe norma jurídica que avale la misma en sede constitucional y -en esos términos- tampoco podría juzgarse sobre la competencia para conocer de la misma. En consecuencia, aunque rehúsa de la competencia que le fuera declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordena archivar las presentes actuaciones. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control n° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que ponga en conocimiento de la misma a la representación judicial del accionante. Así, finalmente, se decide.

Por último, no puede la Sala dejar de advertir que la mencionada Corte de Apelaciones estimó que carecía de competencia para evacuar la consulta que en ese entonces se encontraba pendiente respecto de la decisión que juzgara esta demanda en primera instancia. Lo correcto, en dado caso, hubiese sido que dicho órgano revocara la decisión dictada por la instancia, desproveyéndola de sus efectos, luego de la constatación de su incompetencia y así remitir la causa a esta Sala -la cual creyó erróneamente competente- para que resolviera lo conducente, mas no para pronunciarse en consulta sobre la decisión referida.

A este respecto, conviene recordar que -según lo señalado por esta Sala mediante sentencia n° 1307/2005 (caso: A.M.B.)- la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultó derogada al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, por contrariar las normas preceptuadas en los artículos 26, 27 y 257 constitucionales, en lo atinente a los principios de celeridad y economía procesal y, como consecuencia de ello, dictaminó que los fallos dictados en primera instancia en sede constitucional sin que mediara apelación, quedarían definitivamente firmes, dada la presunta conformidad de las partes con el contenido de tales decisiones.

Decisión

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improponible la solicitud interpuesta por el ciudadano A.R.R., antes identificado, a través de su apoderado judicial , con el objeto «de que sea dilucidada la situación en que se encuentra un vehículo de su propiedad, el cual tiene las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: R686ST1904, Placa: 133-XGT, Marca: Mack, Año: 1978, Color: Rojo, Nro. Puestos: 0, Nro. Ejes: 0, Tara: 3000, Cap. Carga: 6000 KLS»..

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control n° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que ponga en conocimiento de la misma a la representación judicial del accionante en el domicilio procesal fijado en autos en la siguiente dirección: Centro de Profesionales Forum, Planta B, Oficina 8-B, Esquina de Calle 5. San Cristóbal, Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

N°: 05-1597

JECR/

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