Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana DAYRE G.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.288.440, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contra auto de fecha cuatro (04) de Enero de de 2009, dictado por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente abierto con motivo del juicio de divorcio que contra la referida ciudadana DAYRE G.A.P., ya identificada, propuso el ciudadano A.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.792.028, domiciliado en el Municipio San R.d.C.d.E.T., el cual aparece representado por la abogada L.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.737.

Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente expediente, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, según auto de fecha 19 de Febrero de 2009 que cursa al folio 214.

Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia en tiempo útil y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de las presentes actas procesales que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil siete (2007), el A quo dictó sentencia definitiva en el juicio de divorcio contenido en este expediente, en la que, además de declarar disuelto el vínculo matrimonial, fijó como pensión de alimentos que el ciudadano A.S.Z. deberá satisfacer a sus hijas (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), mensuales, equivalente al 97,65 % de un salario mínimo urbano nacional, más dos meses adicionales en el mes de Agosto por concepto de gastos de escolaridad y tres meses del monto de la cantidad fijada como pensión de manutención, en el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldos. Tal sentencia de divorcio quedó definitivamente firme.

Consta al folio 125 que el apoderado judicial de la demandada estampó diligencia en fecha 13 de Octubre de 2008, en la que solicitó se ajustara el monto de la pensión fijado por la sentencia de divorcio, argumentando para ello que “… como consecuencia del aumento salarial ocurrido por decreto presidencial el 01 de Mayo, cuyo monto ascendió a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) o su equivalente ochocientos bolívares fuertes actuales (Bs. F. 800,oo) ( … ) por tal motivo ruego de este despacho que revoque tal oficio por contrario imperium y ordene al obligado a depositar la cantidad acordada en el dispositivo del fallo…” (sic).

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2008, a los folios 126 al 128, el A quo, con vista de tal diligencia, acordó “… oficiar al ciudadano: J.S. propietario de las Zapatería Calzaven y L.M., ubicada en Valera del Estado Trujillo, a los fines de que ajuste la Obligación de Manutención que debe pasar el ciudadano: A.S.Z., a sus hijas (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), al salario mínimo urbano nacional a la presente fecha, aplicando el porcentaje establecido en decisión de fecha 19-12-2007, (97,65%) el cual equivale para la fecha a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA (sic) (Bs. F. 790,oo) mensuales, más la cantidad de dos (02) meses del monto de la obligación alimentaria en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares y tres (03) meses del monto de la Obligación de Manutención en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido…” (sic).

Posteriormente, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2008, folio 207, solicita el embargo sobre treinta y seis (36) pensiones con cargo a las prestaciones sociales del actor.

El A quo mediante auto dictado el día 04 de Enero de 2009, al folio 210, instó a la parte a instaurar el procedimiento respectivo por vía principal, por encontrarse terminado el presente juicio de divorcio.

Contra esta decisión del Tribunal de la causa fue ejercido recurso de apelación por el apoderado de la ciudadana DAYRE G.A.P., por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión y siendo esta la oportunidad para proferir su sentencia, esta Alzada lo hace con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la detenida y exhaustiva revisión que de las presentes actas procesales ha llevado a cabo este Tribunal Superior se evidencia la existencia en estos autos de los siguientes hechos:

1) El proceso contenido en este expediente se inició por haber sido deducida acción por divorcio, intentada por el ciudadano A.S.Z. contra su cónyuge, ciudadana DAYRE G.A.P., de donde se sigue que el objeto de la pretensión no era otro que obtener la disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes, tal como lo hizo en A quo, por sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2007.

2) Por disposición de la ley, el Tribunal de la causa dispuso en su sentencia de divorcio lo atinente a la guarda y custodia de las niñas procreadas durante el matrimonio, el régimen de visitas a las mismas y el monto de la obligación de manutención o pensión de alimentos que el padre debe satisfacerles.

3) La referida sentencia de divorcio quedó definitivamente firme por no haber sido ejercido recurso alguno contra la misma, razón por la cual el presente proceso de divorcio concluyó.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe concluirse lógica e inicialmente en que el presente expediente debió haber sido archivado.

Sentado lo anterior, considera este Tribunal Superior que cualquier reclamación, solicitud o demanda de revisión, de cumplimiento, o de ajuste, por citar algunas hipótesis a título enunciativo, que guarde relación con el régimen de visitas, con la guarda y custodia de las menores o con la obligación alimentaria a cargo de su progenitor, debe iniciarse mediante el ejercicio de la correspondiente acción, en forma autónoma e independiente del juicio de divorcio, por cuanto el procedimiento correspondiente a tal proceso de disolución del vínculo conyugal, culminó con la sentencia definitiva que declaró el divorcio, sin que pueda considerarse que sea procedente mantener indefinidamente abierto un expediente contentivo de un juicio de divorcio ya culminado mediante sentencia definitivamente firme, para tramitar en él, a modo de incidencias, cualesquiera reclamaciones o planteamientos nuevos que guarden relación con el régimen de visitas, guarda y custodia o alimentos que no son otra cosa que medidas asegurativas dictadas por el Juez del divorcio, cuya finalidad es tutelar los derechos de los hijos menores procreados en el matrimonio disuelto, que deben ser adoptadas por el Tribunal ex artículo 192 del Código Civil y que, por lo demás, pueden ser objeto de una revisión, a posteriori, pero siguiéndose los procedimientos especiales que para tales efectos trae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por manera que en el caso sub examine el A quo debió haber negado la apertura de las incidencias que la parte demandada por divorcio instó al requerir tanto el ajuste de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio como el embargo de las prestaciones sociales del demandante en divorcio, obligado alimentario, como sí lo hizo ante el requerimiento de la apoderada del demandante del divorcio en el sentido de reducir el monto de la obligación alimentaria a cargo de su representado.

Obra en abono de lo expuesto la circunstancia de que el abogado que solicitó el ajuste del monto de la obligación de manutención y, posteriormente, el embargo de salarios del obligado alimentario, no tiene atribuidas facultades de representación de las niñas procreados en el matrimonio cuya disolución de declaró por sentencia definitivamente firme, sino sólo facultades para representar a la cónyuge, exclusivamente, en el proceso de divorcio, por lo que mal puede postular, en nombre de las niñas, sin tener la legitimidad necesaria para representarlas en juicio.

Corolario de lo establecido en los párrafos que anteceden es que, habiendo concluido el presente juicio de divorcio por sentencia definitivamente firme, no puede tramitarse en él ningún tipo de acción, reclamación, solicitud o planteamiento ajeno al objeto principal de la acción allí deducida y decidida, que lo fue la de divorcio, como lo son las materias inherentes a la guarda y custodia, régimen de visitas, obligación de manutención, de los hijos menores habidos en el matrimonio disuelto, pues a tales efectos se encuentran regulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los procedimientos especiales administrativos, contencioso administrativos y judiciales, diseñados para obtener una protección integral de los niños, niñas y adolescentes, debiendo tramitarse y decidirse tales asuntos, tanto en sede administrativa como en sede judicial, en expediente que, en el último de los casos señalados, se formaría por separado, con un número de orden, la fecha de su iniciación, los nombres de las partes y su objeto, tal como lo dispone el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por autorizarlo los artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los razonamientos que se recogen en los párrafos que preceden a este, determinan la improcedencia de la apelación ejercida contra el auto dictado por el A quo en fecha 4 de Enero de 2009. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandada, por divorcio, ciudadana DAYRE G.A.P., ya identificada, contra el auto dictado por la Sala de Juicio número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de Enero de dos mil nueve (2009), en el presente expediente abierto con motivo del juicio de divorcio instaurado por el ciudadano A.S.Z..

Se CONFIRMA el auto apelado.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11: 45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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