Decisión nº 49-10 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoReposición De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Febrero 2010

Año 199º y 150º

Nº __49_____-10

3C-3492-08

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: A.V.B.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. F.M.

Abg. I.M.

ACUSADOR:

Fiscal Sexta del Ministerio Publico

VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DELITO: Abuso sexual A N.A.

SECRETARIA: Abg. C.T.S.

DECISON: Reposición a la Fase de Investigación

La Abogada A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano A.V.B., nacionalidad venezolano de 41 años de edad, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, nacido el 22-08-66, soltero, de profesión u oficio, obrero, titular de la cedula identidad N° 13.391.224, residenciado en el barrio San Francisco, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su encabezamiento en concordancia con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano A.V.B., narrando en la audiencia la Abg. Simara López, los siguientes hechos: “Un día viernes del mes de agosto del 2005, en horas de la tarde a las 02:00 p.m, aproximadamente, la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Trujillo, de 11 años, nacida el 20-07-1994, no ha cedulado, soltero, estudiante, residenciado en el barrio Teresio Hernández las rurales, calle principal, al frente del taller mecánico macho falco, casa sin numero Biscucuy, Portuguesa, se disponía a ir a la bodega cerca de su hogar, cuando el ciudadano A.V.B., ya identificado, que trabaja en frente de la casa de la niña en el taller mecánico la llama y le indica que fueran hasta la casa que tenia que mostrarle algo entonces la niña dentro de su inocencia fue con el a ver que le iba a mostrar y cuando llegaron este ciudadano le dijo que pasara quien le iba a mostrar una cosa, ahí ANASTACIO, la tiro en la cama le mostró una navaja y le dijo que se quedara quieta, le bajo el pantalón y la ropa interior, para posteriormente bajarse el también su pantalón y se le subió encima y le puso el pene en su vagina y cuando le iba introducir el pene la niña logro lanzarlo para un lado ese preciso momento llego una persona tocando la puerta, y ANASTACIO, la metió debajo de la cama y le dijo que si hablaba la iba cortar con la navaja, saliendo A.V.B., a ver quien tocaba la puerta, oyendo esta niña la voz de su tía que le pregunto que si ella estaba allí y este ciudadano le dijo que no estaba y esta ciudadano entro y reviso la casa y se fue, entonces Anastasio abrió la puerta de atrás y le dijo G.J.R., que se fuera, y cuando ella iba saliendo vio a su tía Omaira, pero siguió hasta su casa, sin decir nada ya que tenia miedo por la amenaza que el había hecho A.V., que decía algo la iba a cortar con la navaja esta situación siguió sucediendo con el tiempo, hasta que el día 07 marzo de 2006, que la niña decide contarle toda esta situación a su madre de nombre R.J.A.D.R., quien inmediatamente le da participación al órgano policial.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - DENUNCIA: de fecha 07-03-2006, formulada por la ciudadana R.J.A.D.R., ante identificar Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su delegación, quien en forma libre y espontánea: “Mi hija G.J.d. 11 años, me contó que un ciudadano apodado el papin la había dicho que fuera para su rancho donde el vive que le iba a mostrar una cosa cuando ella fue, el dijo que pasara y la tiro en la cama y le bajo el bajo el pantalón y ropa interior y saco una navaja y le decía que se quedara quieta entonces le metió el pipi por la totona….”, es todo. Folio 01.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2006, suscrita YULEYMA BALAUTRE, funcionario del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Un día viernes del mes de agosto del 2005, en horas de la tarde a las 02:00 p.m., aproximadamente, la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Trujillo, de 11 años, nacida el 20-07-1994, C.I. no ha cedulado, soltero, estudiante, residenciado en el barrio Terreció Hernández las rurales, calle principal, al frente del taller mecánico macho falco, casa sin numero Biscucuy, Portuguesa, se disponía a ir a la bodega cerca de su hogar, cuando el ciudadano A.V.B., ya identificado, que trabaja en frente de la casa de la niña en el taller mecánico la llama y le indica que fueran hasta la casa que tenia que mostrarle algo entonces la niña dentro de su inocencia fue con el a ver que le iba a mostrar y cuando llegaron este ciudadano le dijo que pasara quien le iba a mostrar una cosa, ahí ANASTACIO, la tiro en la cama le mostró una navaja y le dijo que se quedara quieta, le bajo el pantalón y la ropa interior, para posteriormente bajarse el también su pantalón y se le subió encima y le puso el pene en su vagina y cuando le iba introducir el pene la niña logro lanzarlo para un lado ese preciso momento llego una persona tocando la puerta, y ANASTACIO, la matio debajo de la cama y le dijo que si hablaba la iba cortar con la navaja, saliendo A.V.B., a ver quien tocaba la puerta, oyendo esta niña la voz de su tía que le pregunto que si ella estaba allí …… “, es todo folio 04.

  3. Inspección N° 273 de fecha 07-03 -2006, suscrita por los funcionarios Agentes C.G. Y WULMER CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su delegación Guanare, dejando constancia que en esa misma fecha se practico Inspección UNA VIVIENDA UBICADA EN UN LOTE TERRENO, DENOMINADO COLINAS, EL ROSAL, DIOGONAL AL TALLER MECANICO, MACHO FLACO, DE LA POBLACION DE BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, con el fin de dejar constancia de la condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos. Folio 06.

  4. -Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2006, sucrita por P.A.B., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su delegación, dejando constancia que en esa misma fecha se procedió a identificar al ciudadano A.V.B., quedando el mismo como nacionalidad venezolano de 41 años de edad, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, nacido el 22-08-66, soltero, de profesión u oficio, obrero, titular de la cedula identidad N° 13.391.224, residenciado en el barrio San Francisco, calle principal, casa s/n, Municipio sucre Estado Portuguesa. Folio 10.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07-03-2006, rendida por el ciudadano IRAIRA DEL C.T.D.A., ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en forma libre y espontánea, manifestó lo seguido: “Bueno resulta ser que yo un día salí de casa y unos muchachitos me llamaron y me dijeron que la niña Génesis la hija de mi cuñada estaba metida en la casa del papin y le toque la puerta y el salio en toalla entonces le pregunte si Génesis estaba allí y el me negó diciendo que no tenia que el había visto pasar por ahí……folio 12.

  6. - INFORME MEDICO FORENCE N° 9700-160-291, de fecha 03-042006, suscrito por el Dr., F.B.V., donde se deja constancia de la evaluación realizada a la niña. SE OMITE POR RAZONES DE LEY, extra genitales, SIN LESIONES, EXAMEN PARAGENITAL, sin lesiones , Examen Genital, genitales externos, femeninos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal indemne labio menores, labios mayores y vulva sin lesiones, perine y ano sin lesiones, folio 13 .

  7. - Acta de Nacimiento, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa, dejando constancia que el día 2007-1994, nació una niña que tiene de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, hija de R.J.A.D.R. Y DE F.D.R.C. folio 21.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los que a continuación se señalan: declaraciones de Testigos Presénciales, Referenciales y Funcionarios Policiales:

    TESTIMONIALES:

    EXPERTOS:

  8. - DECLARACION DEL DR. F.B.V., medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Este medio de probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de dicho de un profesional de la ciencias medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimiento evaluó a la niña victima SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con ello se comprueba que no existen desgarro en la membrana himeneal.

    FUNCIONARIOS:

    Declaración de los funcionarios C.G. Y W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esta prueba y necesaria y pertinentes, porque fueron los funcionarios comisionados para realizar la presente investigación, en consecuencia tiene conocimiento fundamental de la investigación llevadas por el mismo, quien puede se citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su delegación Guanare, Estado Portuguesa, con esta declaración se prueba, el lugar de los hechos y la identificación y participación del imputado en el delito que le atribuye.

    TESTIGOS:

    Declaración de la ciudadana R.J.A.D.R., C.I. 9.159.500, residenciado en el barrio Teresio Hernández las rurales, calle principal, al frente del taller mecánico macho flaco, casa s/n Biscucuy, Portuguesa, quien es testigo referencial por tener conocimiento indirecto del modo, lugar y tiempo del hecho, ya que fue su propia hija quien le contó lo ocurrido, esta prueba es pertinente, útil y necesaria ya que con este medio probotario se prueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos y la identidad del imputado.

    Declaración de la ciudadana I.D.C. TORRES DE ANDRADES, C.I. 9.159.500, residenciada en el barrio las rurales, callejón 03, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre, Portuguesa, quien es testigo referencial por tener conocimiento indirecto del modo, lugar y tiempo del hecho ya que fue su propio hija quien le conoció lo ocurrido, esta prueba es pertinentes útil y necesaria ya que con este medio probatorio se prueba las circunstancias de modo, lugar, este medio probatorio es pertinente y necesario porque tiene conocimiento de los hehos.

    VICTIMA: Declaración de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY C.I. NO CEDULADO, residenciado en el residenciado en el barrio Teresio Hernández, las rurales, calle principal, al frente del taller mecánico macho flaco, casa s/n, del delito de Abuso Sexual a N.A., esta prueba es necesaria y pertinente porque con ellas se prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ya investigaciones del imputado.

    DOCUMENTALES

  9. - Acta de Nacimiento la niña victima SE OMITE POR RAZONES DE LEY, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la niña al momento de ocurrir los hechos.

    Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado, que el imputado A.V.B., es el autor y responsable del delito que se le atribuye.

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Simara López, calificó jurídicamente el hecho como delito ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su encabezamiento en concordancia con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano ANATASIO VALDERRAMA BRICEÑO, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Privada, Abg. F.M., solicito de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del escrito acusatorio presentado por cuanto no se realizo el acto de imputación formal, lo cual violenta el derecho a la defensa y proceso, por ello solicito se declare la presente nulidad y se reponga la causa a la fase de investigación, es todo”.

TERCERO

Vista la solicitud de nulidad formulada por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

A.- La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Público es de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su encabezamiento en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

B.- No consta en la presente causa que el ciudadano A.V.B., haya sido impuesto de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- El Ministerio Público sólo se limitó a presentar la acusación luego de haber practicado los actos de investigación que considero pertinente sin haberlo impuesto formalmente de los hechos de una manera clara y específica tal como lo establece el artículo 125.1 Eíusdem, constituyendo tal omisión una violación flagrante del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, y 3. “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

D.- En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantista, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud esta Juzgadora, ha sido la siguiente:

  1. - “Ahora bien, el acto de imputación formal en el p.p. venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el p.p. iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

    En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del p.p. como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el p.p. venezolano.

    De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

    La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición”. Sentencia N° 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

  2. - “Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

    En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”. Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

  3. - “…la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

    El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Niro. 477-161106-2005398 Caso: R.V., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. H.C.F., entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

    Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”. Sentencia N° 499, de fecha 08 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.

    Se debe tener en cuenta que uno de los más preciados derechos es el de ser oído antes de cualquier requerimiento fiscal, así la doctrina ha señalado:

    El ser escuchado e intervenir en todos los actos del proceso es un derecho del imputado que el órgano jurisdiccional debe brindarle en toda oportunidad, Durante la instrucción y el juicio oral las leyes procesales fijan momentos determinados destinados a recepcionársele declaración…

    (Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pág. 240.)

    De igual manera la doctrina establece que:

    …la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…

    . (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

    En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Con fundamento a los argumentos que anteceden considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público vulneró flagrantemente el derecho constitucional del imputado A.V.B., a ser oído, parte fundamental del derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolos en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un p.j. y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, genérica o equívoca.

    En tal sentido, no es posible admitir, que el Ministerio Público, presente su acusación, sin cumplir con la obligación insoslayable de realizar el acto de imputación formal, al A.V.B. cual está obligado, violentando la incolumidad del proceso seguido al ciudadano, de hacerlo se estaría convalidando la violación del derecho a la defensa y el derecho a ser oído como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del p.p., y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables. Y así se decide

    Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal al ciudadano A.V.B., en presencia de la Defensa que los asiste.

    En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

  4. - Se acuerda la nulidad del escrito Acusatorio interpuesta en contra del ciudadano A.V.B. por no constar el acto de imputación Formal declarándose con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se retrotrae el proceso al acto de imputación Formal.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso recursivo remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    Regístrese, Diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. C.T.S.

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