Decisión nº 63-2013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: KP02-V-2010-000930

DEMANDANTE: ANATALIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.389; y de este domicilio.

ASISTENCIA: A.. CARMEN TRAVIESO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado L..

DEMANDADO: F.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.208 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha ocho (08) de marzo de 2010, compareció la ciudadana ANATALIA PINEDA, plenamente identificada, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. CARMEN TRAVIESO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado L., y solicitó a este juzgado le modifiquen el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija que debe cumplir el ciudadano F.J.C.C..

En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, se admitió la demanda de modificación del Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión de la beneficiaria y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios doce y trece (12 y 13), consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, de fecha 23 de abril de 2010.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron acto de presencia a dicho acto, declarando desierto el mismo, de igual forma la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.

En fecha tres (03) de mayo de 2010, se consignó boleta de notificación firmada por la fiscal décimo séptima del ministerio público.

En fecha diez (10) de Mayo de 2010, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia de la preclusión el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, se difirió la sentencia hasta tanto sea oída la opinión de la beneficiaria.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, se recibió correspondencia del equipo multidisciplinario indicando que las partes no han comparecido a dar inicio a las respectivas evaluaciones.

Por cuanto la Abg. A.M.V. de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V. de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se fija la fecha para oír la opinión de la beneficiaria, se ordena la elaboración del informe psicológico a las partes.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se recibió correspondencia del equipo multidisciplinario indicando que las partes no han comparecido a dar inicio a las respectivas evaluaciones.

En fecha diecisiete de (17) de octubre de 2012 se fija fecha para oír la opinión de la beneficiaria, de la cual se dejo constancia el día veintiocho (28) de noviembre de 2012 que la prenombrada adolescente no hizo acto de presencia.

Esta J. procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la copia fotostática de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Demostrada la relación parental entre los mismos, ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la Adolescente beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano F.J.C.C. mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios doce y trece (12 y 13), siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día veintiocho (28) de abril de 2010, en la cual no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en fecha veintiocho (28) de abril de 2010 la parte demandada no dio contestación.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por la parte actora en el libelo de la demanda esta juzgadora procede a valorarlas de conformidad con la Libre Convicción Razonada:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

Copia fotostática de partida de nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia se evidencia el vínculo materno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho de la progenitora a solicitar la modificación del régimen de convivencia entre el padre y la Adolescente beneficiaria de autos.

De las pruebas de la parte demandada:

• La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presentó prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Punto Previo:

Se observa que en autos no consta el Informe psicológico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico M., tal situación procesal, no puede ir en detrimento de la beneficiaria de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y J. de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Igualmente cabe destacar que, en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos, y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado de compartir con su hijo se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación paterno filial, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo infante, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado C.Z. de M., en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se le fijó oportunidad para ser oída, sin que compareciera al acto fijado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandada no dio contestación a la presente demanda, no promovió prueba alguna para desvirtuar el derecho peticionado por la actora, el demandado en la presente causa asimismo no demostró interés alguno en querer compartir con su hija o limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que la adolescente, actualmente de catorce (14) años de edad, comparta habitualmente con su padre.

El Interés Superior de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de la adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, siendo que el Régimen de Convivencia Familiar anteriormente acordado por los progenitores permitía interacciones en amplitud del progenitor con su hija, y ésta conforme al principio de Autonomía que la rige como sujeto pleno de derecho en sujeción al régimen fijado podrá brindarle a su padre las oportunidades adecuadas para su integración afectiva y emocional, en atención a lo anterior, limitar dicho régimen y modificarlo sin constar en autos pruebas que posibiliten una valoración más favorable es improcedente, por lo cual se mantiene el Régimen fijado.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, L. “e”, así como los artículos 385, 386 y 387, 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la demanda de modificación del Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana ANATALIA PINEDA, en contra del ciudadano F.J.C.C.; ambos identificados en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, en consecuencia se insta a los padres a seguir dando cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar fijado en la causa de divorcio según sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2006 en la causa Nº KP02-S-2006-10184.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se estableció, se insta a las partes a cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.

N. a las partes.

R. y P..

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) de enero de Dos Mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación.

A.. I.V.B.T. 6/7

El Secretario

Abg. C.A.B.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 63-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:42 a.m.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

IVBT/CAB/Robersi.-

KP02-V-2010-000930

15/01/2013

7/7

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