Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000784

DEMANDANTE: J.R.A.F.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.P.

JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el contenido del escrito fechado 10 del mes y año en curso, presentado por la Síndico Procurador Municipal del Municipio F.d.P., abogada M.G.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103. 809, mediante el cual alega que por error involuntario se recibió en el despacho de la sindicatura boleta de notificación para la realización de la audiencia oral, siendo que para esa fecha aún no había sido designada oficialmente en dicho cargo, ya que no se había hecho la publicación debida en la Gaceta Municipal, por lo que solicitó a este juzgado, deje sin efecto la notificación recibida ante ese despacho y se ordene la boleta en cuestión, a fin de computar los lapsos respectivos. Consignó copia simple de la gaceta Municipal nro. 18, de fecha 06 de junio de 2011.

Al respecto este juzgadora aprecia que:

La presente demanda contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.R.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 3.170.667, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.P. del estado Anzoátegui, fue presentada en fecha 12 de agosto de 2010 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por auto del 17 de septiembre de 2010, librándose en esa oportunidad boleta de notificación al Alcalde de dicho Municipio y oficio al Síndico Procurador Municipal (f 18 al 20).

En fecha 05 de octubre de 2010 que discurre, el ciudadano alguacil de este circuito laboral, J.A.G., consignó la resulta de la notificación dirigida al Alcalde del Municipio F.P., la cual fue efectiva (f. 14).

Consta en el folio 25 del expediente, consignación efectuada por el alguacil J.G., relativa a la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio F.d.P., la cual fue recibida en fecha 18 de mayo del año en curso por la ciudadana M.G.C.R., titular de la cédula de identidad nro. V-14.617.648, quien le manifestó al funcionario del Tribunal, ser Síndico Procurador del Municipio Autónomo F.P. del estado Anzoátegui, así como fue la persona que recibió el oficio nro. 2010-1569 librado por el juzgado sustanciador al Síndico.

En fecha 24 de mayo de 2011, la secretaria de ese Tribunal, certificó las notificaciones realizadas por los alguaciles, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 27).

Mediante acta fechada 09 de junio del año que discurre, este Tribunal, quien conoce de la causa en fase de mediación, por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, asistido por la procuradora de trabajadores, abogada N.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.719; así como de la incomparecencia de la demandada y en atención a los privilegios y prerrogativas de ley de ésta, acordó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, previo al vencimiento del término de cuarenta y cinco (45) días continuos a esa fecha, para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.

De la narración anterior se aprecia que, en criterio de esta juzgadora, en modo alguno resulta de utilidad una posible reposición de la causa al estado de librar nueva notificación al Sindico Procurador del Municipio F.d.P. del estado Anzoátegui, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto la notificación practicada del representante judicial de dicho Municipio, cursante en el folio 25 del expediente, a los efectos de que se computen nuevamente los lapsos, lo cual infiere este Tribunal, es lo que pretendido por la diligenciante en su escrito fechado 10 del mes y año en curso, bajo el argumento de que por error involuntario, ella recibió en el despacho de la Sindicatura la notificación dirigida al Sindico de ese Municipio, cuando para esa fecha (18 de mayo de 2011) aún no había sido designada oficialmente en tal cargo, sino que la designación fue publicada en la Gaceta Municipal nro 18 en fecha 06 de junio de 2011.

Muy por el contrario, a juicio de quien decide, el acto de notificación del Síndico Procurador de ese Municipio cumplió con los requisitos de ley, pues fue entregado el oficio nro. 2010-1569 fechado 17 de septiembre de 2010 librado a tal efecto al Síndico, en el despacho de la Sindicatura de ese Municipio, por el alguacil del Tribunal, siendo recibido por la ciudadana M.G.C.R., quien se identificó ante el Alguacil del Tribunal sustanciador, con su cédula de identidad nro. 14.617.648, evidenciándose además que al pié de dicho oficio estampó tanto su firma, fecha de recibo, hora, así como se estampó un selló húmedo donde se lee “…SINDICATURA MUNICIPAL” “Alcaldía del Municipio F.d.P.”. Todo lo cual hace concluir a esta instancia que, efectivamente el acto de notificación se realizó conforme a las previsiones de ley, sin que haya dejado de cumplirse ningún acto esencial para su validez, independiente de que el aludido oficio haya sido recibido por una persona distinta al Síndico Procurador del Municipio de Peñalver de ese momento, pues tal exigencia no la hace a texto expreso el legislador, menos aún puede hacerla el intérprete, máxime cuando en ningún caso, podemos los jueces perder de vista los principios que orientan al proceso laboral como la celeridad, brevedad, sencillez, economía procesal, entre otros, previstos en los artículos 26, 257 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Por manera que el fundamento de la hoy Síndico Procurador del Municipio F.d.P. de este estado, resulta contrario a derecho, dado que si bien es cierto, este Tribunal no tiene dudas respecto a que la designación de la diligenciante, ciudadana M.G.C.R. supra identificada, como Sindico de dicho Municipio fue hecha mediante Resolución nro. 12-2011, siendo publicada el 06 de junio de 2011 y que ese nombramiento se produjo con posterioridad a la fecha en que ella recibió la notificación arriba mencionada en el despacho de la Sindicatura, como así lo reconoce en su escrito fechado 10 del mes y año en curso, no es menos cierto que, se reitera, el acto de notificación del Síndico Procurador del tan mencionado Municipio, para ese entonces (18 de mayo de 2011) fue efectuado conforme a los requisitos de ley ya que fue entregado el oficio librado a tal efecto en la sede de la Sindicatura, fue firmado y sellado. En todo caso, lo único que queda claro es que, la diligenciante, aunque haya sido por error involuntario, como lo sostiene en su escrito, falseó la verdad respecto al cargo ejercido en el momento de la práctica de la notificación por parte del alguacil, pero ese hecho, en criterio de esta instancia, no es suficiente para considerar que el acto de notificación no es válido y menos aún que no alcanzo su fin, cual era de enterar a la Sindicatura del Municipio F.d.P. de la existencia del presente juicio, incoado en contra de la Alcaldía de ese Municipio y así compareciera el Síndico del momento o algún apoderado judicial, a la instalación de la audiencia preliminar y demás actos del proceso, tanto es así que compareció la diligenciante personalmente en su condición de Síndico Procurador del Municipio F.d.P., en el curso del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, para el acto de contestación de la demanda, a hacer el petitorio relativo a que se deje sin efecto la notificación del Síndico recibida por ella, conforme a lo antes expresado, al no haber comparecido al acto de la instalación de la audiencia preliminar, cuando para la fecha en que se levantó el acta de instalación del acto estelar del proceso (audiencia preliminar), cual fue el 08 de junio del año que discurre, la ciudadana M.G.C.R. plenamente identificada - ya fungía como Sindico Procurador del Municipio F.d.P. de este estado – y frente a la incomparecencia de la Alcaldía, ya que no asistió ni por medio del Síndico ni por medio de apoderado judicial alguno, este juzgado así lo hizo constar y dejó establecido que el término de contestación de la demanda de 45 días continuos, iba a computarse desde el día siguiente a esa fecha (09 de junio de 2011). Por lo que mal puede este juzgado acordar una reposición en la presente causa, dejando sin efecto la notificación practicada en el expediente del Síndico en referencia, ya que con ello a todas luces se atentaría contra garantías constitucionales como en derecho a la defensa, debido proceso, igualdad procesal, lo cual debe patentizarse en todo proceso judicial. Pues se insiste, fue entregada la notificación dirigida al Síndico en el despacho de la Sindicatura del Municipio mencionado, fue recibido por la diligenciante, quien estampó su firma, fecha y el sello de ese ente municipal, que no era la Sindico para ese momento, en nada contribuye para considerar que el acto de notificación resulte nulo y en consecuencia deba dejarse sin efecto el mismo; por el contrario, infiere esta juzgadora que, de pronto algún cargo ostentaba en la Sindicatura la ciudadana M.G.C.R. antes de su designación como Síndico, pues cabría preguntarnos, cómo es que recibió en ese Despacho una notificación dirigida al Síndico, procediendo a estampar firma, fecha de recibo y más aún como tenía acceso al sello de ese ente, no obstante no haber dicho nada al respecto la aludida ciudadana en su escrito del 10 del corriente mes y año. Razones éstas que considera este órgano jurisdiccional suficientes para proceder a negar la solicitud de la Síndico Procurador del Municipio F.d.P. del estado Anzoátegui, en conformidad con lo previsto en los artículos 21,26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la solicitud de la Síndico Procurador del Municipio F.d.P., relativa a que se deje sin efecto la notificación de dicho ente consignada en el expediente en fecha 19 de mayo de 2011 y así queda establecido.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador del Municipio F.P.. Siendo las 11:40 de la mañana se publicó la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011).-

La Jueza Temporal,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR