Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2006-000341

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.V., A.A. y NORELSI MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.037.194; V-10.058.094 y V-10.458.747 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado S.T.J. y M.P.O., titulares de las cédula de identidad Nº V-14.341.687 y V-15.072.897 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 111.892 y 98.754 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMISIONADURIA DE S.D.E.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.051 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.240.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha siete (07) de agosto de 2.006 (folios 01 al 08), por los identificados ciudadanos R.V., A.A. y Norelsi Mejias, con asistencia de los abogados S.J. y M.P., quienes expusieron:

Que en fecha trece (13) de mayo de 2.005, los demandantes comenzaron a prestar sus servicios como contratados, en los siguientes cargos: La ciudadana R.V.: Auxiliar de Cocinera; la ciudadana A.A.: Camarera y la ciudadana Norelsi Mejias: Cocinera, para el Centro Diagnostico Integral “Dr. D.C.A.”, instituto dependiente de la Comisionaduria del Estado Barinas, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cumpliendo un horario de trabajo diurno de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Que las jornadas de trabajo se extendían frecuentemente, trabajando horas extras y los días domingos, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2.005, fecha en la cual el Coordinador Municipal de la Misión Barrio Adentro, despide injustificadamente a los demandantes identificados precedentemente.

Que para la fecha del despido los demandantes tenían asignado un salario por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00).

Que durante el tiempo de la relación de trabajo los demandantes no recibieron su respectivo salario, debido a que el patrono les manifestaba que no había en ese momento los recursos para el pago de sus salarios, comprometiéndose a que pronto llegaran los recursos, la situación se normalizaría para cancelarles los salarios quincenalmente como habían convenido, como esta situación nunca llego a materializarse los demandantes trabajaron de manera gratuita, más las horas de sobre tiempo y algunos días domingos.

Que a los demandantes no les han cancelado los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio prestado el cual es de tres (03) meses y cuatro (04) días, además de ser despedido injustificadamente.

Que demandan a la Comisionaduria de S.d.E.B., para que convenga en pagar a los demandantes o a ello sea condenado las prestaciones sociales, derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral, como consecuencia del despido injustificado, adeudándoles las siguientes cantidades de dinero:

o Para la ciudadana R.V.:

• Por concepto de Horas Extras Diurnas, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.135.000,00).

• Por concepto de Domingos trabajados, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 88.125,00).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.800,00).

• Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 446.425,5).

• Por concepto de Utilidades, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 528.750,00).

• Por concepto de Salarios dejados de percibir, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.860.000,00).

• Por concepto de Bono Alimentario, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.058.400,00).

• Por concepto de Preaviso, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 352.500,00).

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.297.616,7).

Que el total adeudado es la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.981.616,75).

o Para la ciudadana A.A.:

• Por concepto de Horas Extras Diurnas, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.135.000,00).

• Por concepto de Domingos trabajados, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 88.125,00).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.800,00).

• Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 446.425,5).

• Por concepto de Utilidades, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 528.750,00).

• Por concepto de Salarios dejados de percibir, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.860.000,00).

• Por concepto de Bono Alimentario, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.058.400,00).

• Por concepto de Preaviso, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 352.500,00).

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.297.616,7).

Que el total adeudado es la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.981.616,75).

o Para la ciudadana Norelsi Mejias:

• Por concepto de Horas Extras Diurnas, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.135.000,00).

• Por concepto de Domingos trabajados, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 88.125,00).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.800,00).

• Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 446.425,5).

• Por concepto de Utilidades, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 528.750,00).

• Por concepto de Salarios dejados de percibir, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.860.000,00).

• Por concepto de Bono Alimentario, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.058.400,00).

• Por concepto de Preaviso, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 352.500,00).

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.297.616,7).

Que el total adeudado es la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.981.616,75).

Solicita la indexación salarial y los intereses moratorios mediante una experticia complementaria al fallo.

Que estima la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 14.944.850,25).

La presente demanda fue reformada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.006 (folio 18 al 24), siendo admitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.006 (folio 25 y 26) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintiocho (28) de noviembre 2.007 (folios 81 al 82), en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice que los ciudadanos: R.V., A.A. y Norelsi Mejias, hayan prestado sus servicios como Auxiliar de cocina, camarera y cocinera respectivamente, para el Centro Diagnostico Integral “Dr. D.C.A.”, ubicado en Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., por cuenta de la Dirección Estadal de S.d.E.B..

Que si bien es cierto que en las pruebas que constan en autos, se refleja un control de asistencia donde aparece la identidad de los prenombrados demandantes, eso no implica la existencia de una relación laboral entre las actoras y la Dirección Estadal de S.d.E.B.; por lo tanto se desconocen dichas relaciones laborales; por cuanto laboraron en dicho centro de salud contratadas o por cuenta y riesgo de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B..

Que en los archivos y registros de la Dirección de S.d.E.B. no aparecen los demandantes, ni reflejando compromiso laboral alguno en cuanto a los contratos, nominas, recibos, pagos por cheques o efectivo; así como tampoco el ciudadano E.R.P. nada tuvo que ver con la Dirección Estadal del S.d.E.B., al cual se le alude haber despedido sin justa causa a los demandantes.

Que la Dirección Estadal de S.d.E.B., desconoce la relación laboral alegada por las demandantes.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.007 (folio 61 al 66), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de las Pruebas de Exhibición, según se desprende del auto de fecha siete (07) de diciembre de 2.007 (folio 91 al 94). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos del actor; así como tampoco compareció a la celebración de la audiencia preliminar en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.007; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado en virtud de los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República; es decir, quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si el despido fue justificado o no, y en su defecto si les corresponde a los demandantes lo solicitado por concepto de prestaciones sociales y excesos legales.

De acuerdo con lo anterior, el centro de la controversia gira principalmente en torno a la demostración de las causas que justificaron el despido de los actores, hechos que deben ser demostrados por la accionada, por haber operado la figura de la inversión de la carga de la prueba, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales. En cuanto a los excesos legales, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día cinco (05) de marzo de 2.008, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Posteriormente se le conceden a las partes el derecho de hacer sus observaciones a las pruebas de la parte contraria. Seguidamente, se le concedieron a cada una de las partes diez (10) minutos para que realizaran sus conclusiones finales. Terminadas las exposiciones finales de las partes el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y ordena librar oficios tanto a la Alcaldía del Municipio C.P. como a la Secretaria de Cámara de la referida Alcaldía para que informe, tomando como fecha de referencia mayo del año 2005, quien asumió la responsabilidad de la Misión Barrio Adentro en el Municipio C.P.d.E.B. y de quien era responsabilidad de la mencionada misión. Se difiere el Dispositivo Oral del Fallo, hasta que conste en autos las resultas de los referidos oficios y por auto separado se fijara la oportunidad para dictar el dispositivo oral del Fallo. Líbrese Oficios. En este sentido, en fecha veintiuno (21) de abril de 2.008, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del Actor

Para la ciudadana R.V.

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Planillas de Asistencia Diaria del Personal del CDI Dr. D.C.A.C.P. (folio 67 al 77). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, expedida por el Dr. E.R.P., Coordinador Municipal Misión Barrio Adentro, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.005 (folio 78).

Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Segundo

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: A.D., A.M., H.L.G., Alcia Pérez y Jeiny J.S.G..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar.

Para la ciudadana A.A.

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Planillas de Asistencia Diaria del Personal del CDI Dr. D.C.A.C.P. (folio 67 al 77).

  2. - Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, expedida por el Dr. E.R.P., Coordinador Municipal Misión Barrio Adentro, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.005 (folio 78).

Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: A.D., A.M., H.L.G., Alcia Pérez y Jeiny J.S.G..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar.

Para la ciudadana Norelsi Mejias

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Planillas de Asistencia Diaria del Personal del CDI Dr. D.C.A.C.P. (folio 67 al 77).

  2. - Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, expedida por el Dr. E.R.P., Coordinador Municipal Misión Barrio Adentro, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.005 (folio 78).

Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: A.D., A.M., H.L.G., Alcia Pérez y Jeiny J.S.G..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende del folio 60 del Acta celebrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.007, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; sin embargo estuvo presente en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha cinco (05) de marzo de 2.008, donde se le concedió la oportunidad de hacer las observaciones a las pruebas de la parte contraria, y por cuanto este juzgador difirió el dispositivo del fallo para el día veintiuno (21) de abril de 2.008, oportunidad en la cual tampoco estuvo presente, en este sentido este juzgador debe apreciar los privilegios de la Republica:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicar el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos, en tal sentido se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes. Y así se declara.

Observa este juzgador que de las copias simples que rielan en los folio 67 al 78 del presente expediente que no fueron desconocida por la demandada y que sus originales igualmente se encuentran en los folios 130 al 141 y en donde se evidencia:

- Oficio de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.005 enviado por el Dr. E.R.P. al inspector del trabajo con sello húmedo que establece: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD, CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL DR D.C.A. – C.P.” (folio 78 y original del folio 130), y del contenido se desprende “ (…) en la oportunidad de informarle que el listado de personas que a continuación le presento desempeñaron diferentes funciones, en el Centro Diagnostico Integral Dr. D.C.A., ubicado en la población de Barrancas Municipio C.P., a partir del 13 de Mayo al 17 de agosto, haciendo la salvedad que en ningún momento les cancelaron sus servicios (…)” y de la lista que menciona con sus diferentes cargos en ella se encuentran incluida las accionante R.V., A.A. y Norelsi Mejias con sus respectivas cedulas de identidad.

- De los otros folios arriba mencionado, los que van desde el 67 al 77 y los de 131 al 141: Un listado semanal de lunes a domingo, denominado en su encabezamiento como ASISTENCIA DIARIA DEL PERSONAL DEL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) DR. D.C.A., C.P., desde fecha 13 de junio al 21 de agostote 2005 que comprende firmado por el Coordinador Municipal BARRIO ADENTRO Y EL DIR. CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL DR. D.C.A., con su sello húmedo que establece “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD, CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL DR D.C.A. – C.P.” y de esta lista de asistencia se encuentra un personal con sus diferentes cargos que realizaban en las fechas indicadas, tales como camarera, che de cocina, aux. de cocina, recepcionista, mantenimiento, vigilante, motorizado, lavandería, y en ella se encuentran incluida las accionante R.V., A.A. y Norelsi Mejias con sus respectivas cedulas de identidad.

De lo anterior queda evidenciado que las ciudadanas accionantes asistían a prestar sus labores de lunes a domingo y no se le cancelaron sus salarios y siendo el ente Rector en materia de salud en el estado Barinas, la Comisionaduria de Salud quien es el ente responsable de llevar su cometido a las diferentes comunidades, y que para cumplir con su fines necesita de un personal para ejecutarlo desde el personal especializado como médicos y enfermeras hasta el personal integrado por camarera, che de cocina, auxiliar de cocina, recepcionista, mantenimiento, vigilante, motorizado, lavandería, propias parea llevar a cabo un objetivo encomendado en un municipio y las cuales deben estar bajo la responsabilidad y dirección de alguien más, y en este caso en el Municipio C.P., por el director del Hospital del CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL DR D.C.A. – C.P., quien avalo con su firma y sello húmedo, del personal que laboraba diariamente en este centro diagnostico, y entre las cuales se evidencia las ciudadanas accionante R.V., A.A. y Norelsi Mejias con sus respectivas cedulas de identidad quienes lo hacían como camarera, che de cocina, auxiliar de cocina, en su orden, por lo cual efectivamente laboraban en el CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL DR D.C.A. – C.P. y siendo el responsable de su pago la Comisionaduria de Salud. Y así se declara.

En cuanto a lo solicitado por horas extras y días domingos trabajados: En relación a las horas extras solicitada por la demandante y conforme a criterios reiterado en jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otros contra TELEPLASTIC, C.A, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales, y no habiendo constado en autos probanza alguna por parte de la accionante que demostrara la procedencia de horas extras solicitada, este Tribunal considera improcedente tal pedimento. Y así se declara.

En cuanto a los domingos solicitado, y en vista que de la asistencia diaria se evidencia que este era uno de los días en que trabajaban las accionantes, pero no todos los domingos fueron trabajados, y siendo que no es una constante que entraba permanentemente al patrimonio de los demandantes, razón por la cual no entra a formar parte del salario como lo pretende el solicitante, pero sin embargo estos días tiene que ser cancelado a las demandantes los que efectivamente laboraron y que fueron solicitado por desprenderse de la asistencia diaria. Y así se declara.

Al quedar contradicho en toda y en cada una de sus partes, y en aplicación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “(…) El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherente a la relación de trabajo (…)” y no existiendo prueba del pago de las obligaciones y del despido justificado se establece que el mismo fue injustificado. Y así se declara.

En tal sentido este juzgador pasa a determinar los conceptos y montos que le corresponde a cada uno de los demandantes, por el tiempo que efectivamente trabajaron.

• Para A.A.:

Este Juzgador determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de inicio en fecha trece (13) de mayo de 2.005, y culmino el día diecisiete (17) de agosto de 2.005, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) meses y cuatro (04) días, con un salario mensual de Bs. 600.000, para un salario diario de Bs. 20.000, con un despido injustificado. Y así se declara.

Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 15 días x 20.000 Bs = 300.000 / 360 días = 833,33 Bolívares

  2. Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 20.000 Bs =140.000 / 360 días = 388,89 Bolívares

    De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 1.222,22 + Bs.20.000 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 21.222,22.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

    1. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 parágrafo primero letra “a” de Ley Orgánica del Trabajo. Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2.005, por lo cual le corresponden 15 días por este concepto por el último salario.

      15 días X 21.222,22 Bs. = 318.333,33 Bs.

      Resultando la cantidad de Bs. 318.333,33 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    2. - Vacaciones fraccionadas articulo 225 de la ley orgánica del trabajo:

      Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005.

      Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

      Periodo Días Fracción Meses Total días

      2005 2006 15 1,25 3 3,75

      Le corresponden tres coma setenta y cinco (3,75) días de vacaciones fraccionadas los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.20.000.

      3,75 X 20.000. Bs = Bs 75.000

      Total = Bs. 75.000

    3. - Bono vacacional fraccionado articulo 225 de la ley orgánica del trabajo:

      Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005.

      Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

      Periodo Días Fracción Meses Total días

      2005 2006 7 0,58 3 1,75

      Le corresponden por vacaciones fraccionadas uno coma setenta y cinco (1,75) días los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.20.000.

      1,75 X 20.000 Bs = Bs. 35.000

      Total = Bs. 35.000

      En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

    4. - Utilidades:

      Utilidades Art. 174 L.O.T.

      Año Días Fraccion mensual Meses Total días

      2005 15 1,25 3 3,75

      Le corresponden 3,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.20.000.

      3,75 X Bs.20.000 = Bs. 75.000

    5. - En cuanto los salarios dejados de percibir tomando en consideración que los mismos se pagan al finalizar la quincena y a finales de mes tenemos que desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el día diecisiete (17) de agosto de 2005 debe pagarse:

      Salarios dejados de percibir

      Periodo Días Salarios

      May-05 18 360.000,00

      Jun-05 30 600.000,00

      Jul-05 30 600.000,00

      Ago-05 17 340.000,00

      Total salarios 1.900.000,00

      Resultando la cantidad de Bs. 1.900.000,00 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    6. - En cuanto al pago de los días domingo que fueron laborados: artículos 217 de la ley orgánica del trabajo. Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005

      Junio: 19,26, = 2

      Julio: 03,10, = 2

      Agosto: 07 =1

      El domingo diecisiete (17) de julio no fue trabajado por lo que se desprende de la asistencia diaria.

      Le corresponden 5 días X 30.000, que viene dado del salario de Bs.20.000, más el recargo del 50 %.

      6 X Bs. 30.000= Bs. 150.000

    7. - Bono Alimenticio: tomando en consideración que es carga de la demandada probar la no procedencia de tal concepto y no existiendo en las actas del propio expediente prueba que la misma no le corresponde a la demandante, se debe ordenar dicho pago, y la misma se pagara por días trabajado, a partir del inicio de la relación laboral el 13 de mayo de 2005 y que se trabajaban de lunes hasta los sábados como lo dice el demandante, por lo cual desde el inicio hasta el día sábado 11 de junio se deben pagar 26 días y los demás días se tomaran por la asistencia diaria firmada por esta demandante, y de la cual tiene que trabajo 55 días, trabajando en total 81 días, los cuales deben ser multiplicados por la unidad tributaria para la fecha en que solicita el bono de alimentación que es de 29.400 y siendo que el pago se efectuaba a 13.700, pago que no es inferior al 0,25 de la unidad tributaria como lo establece al normativa legal aplicable, por lo cual se ordena dicho pago a 13.700 Bs.

      81 X 13.700 Bs =1.109.700

      Se ordena el pago en efectivo en dicha oportunidad por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad

    8. - Indemnización por Despido y Sustitución de Preaviso: Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005.

      - Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, a razón del salario integral de Bs. 21.222,22 diarios para un total de Bs. 212.222,22

      - Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario integral de Bs. 21.222,22 diarios, para un total de Bs. 318.333,33

      Total Bs.530.555,55

      La sumatoria de todos estos montos da un total de Bs. 4.193.588,88 para la ciudadana A.A.. Y así se declara.

      • Para R.V.:

      Este Juzgador determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de inicio en fecha trece (13) de mayo de 2005, y culmino el día diecisiete (17) de agosto de 2.005, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) meses y cuatro (04) días, con un salario mensual de Bs. 600.000, para un salario diario de Bs. 20.000, con un despido injustificado. Y así se declara.

      Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.

  3. Alícuotas por utilidades: 15 días x 20.000 Bs = 300.000 / 360 días = 833,33 Bolívares

  4. Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 20.000 Bs =140.000 / 360 días = 388,89 Bolívares

    De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 1.222,22 + Bs.20.000 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 21.222,22.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

    1. -Prestación de Antigüedad: Articulo.108 parágrafo primero letra “a” de Ley Orgánica del Trabajo. Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2.005, por lo cual le corresponden 15 días por este concepto por el último salario.

      15 días X 21.222,22 Bs. = 318.333,33 Bs.

      Resultando la cantidad de Bs. 318.333,33 los cuales se ordena a cancelar. Y así se establece.

    2. - Vacaciones fraccionadas art. 225 de la ley orgánica del trabajo:

      Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005.

      Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

      Periodo Días Fracción Meses Total días

      2005 2006 15 1,25 3 3,75

      Le corresponden tres coma setenta y cinco (3,75) días de vacaciones fraccionadas los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.20.000.

      3,75 X 20.000. Bs = Bs 75.000

      Total = Bs. 75.000

    3. - Bono vacacional fraccionado art. 225 de la ley orgánica del trabajo:

      Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el día diecisiete (17) de agosto de 2005.

      Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

      Periodo Días Fracción Meses Total días

      2005 2006 7 0,58 3 1,75

      Le corresponde por vacaciones fraccionadas uno coma setenta y cinco (1,75) días los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.20.000.

      1,75 X 20.000 Bs = Bs. 35.000

      Total = Bs. 35.000

      En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

    4. - Utilidades:

      Utilidades Art. 174 L.O.T.

      Año Días Fraccion mensual Meses Total días

      2005 15 1,25 3 3,75

      Le corresponden 3,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.20.000.

      3,75 X Bs.20.000 = Bs. 75.000

    5. - En cuanto los salarios dejados de percibir tomando en consideración que los mismos se pagan al finalizar la quincena y a finales de mes tenemos que desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el día diecisiete (17) de agosto de 2005 debe pagarse:

      Salarios dejados de percibir

      Periodo Días Salarios

      May-05 18 360.000,00

      Jun-05 30 600.000,00

      Jul-05 30 600.000,00

      Ago-05 17 340.000,00

      Total salarios 1.900.000,00

      Resultando la cantidad de Bs. 1.900.000,00 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    6. - En cuanto al pago de los días domingo que fueron laborados: artículos 217 de la ley orgánica del trabajo. Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005

      Junio: 19,26, = 2

      Julio: 03,10,17 = 3

      Agosto:14 =1

      Le corresponden 6 días X 30.000, que viene dado del salario de Bs.20.000, más el recargo del 50 %.

      6 X Bs. 30.000= Bs. 180.000

    7. - Bono Alimenticio: tomando en consideración que es carga de la demandada probar la no procedencia de tal concepto y no existiendo en las actas del propio expediente prueba que la misma no le corresponde a la demandante, se debe ordenar dicho pago, y la misma se pagara por días trabajado, a partir del inicio de la relación laboral el 13 de mayo de 2005 y que se trabajaban de lunes hasta los sábados como lo dice el demandante, por lo cual desde el inicio hasta el día sábado 11 de junio se deben pagar 26 días y los demás días se tomaran por la asistencia diaria firmada por esta demandante, y de la cual tiene que trabajo 57 días, trabajando en total 83 días, los cuales deben ser multiplicados por la unidad tributaria para la fecha en que solicita el bono de alimentación que es de 29.400 y siendo que el pago se efectuaba a 13.700, pago que no es inferior al 0,25 de la unidad tributaria como lo establece al normativa legal aplicable, por lo cual se ordena dicho pago a 13.700 Bs.

      83 X 13.700 Bs =1.137.100

      Se ordena el pago en efectivo en dicha oportunidad por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad

    8. - Indemnización por Despido y Sustitución de Preaviso: Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el día diecisiete (17) de agosto de 2005.

      - Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, a razón del salario integral de Bs. 21.222,22 diarios para un total de Bs. 212.222,22

      - Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario integral de Bs. 21.222,22 diarios, para un total de Bs. 318.333,33

      Total Bs.530.555,55

      La sumatoria de todos estos montos da un total de Bs. 4.250.988,88 para la ciudadana R.V.. Y así se declara.

      • Para Norelsi Mejias:

      Este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de inicio en fecha trece (13) de mayo de 2005, y culmino el día diecisiete (17) de agosto de 2005, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) meses y cuatro (04) días, con un salario mensual de 600.000 Bs, para un salario diario de 20.000 Bs, con un despido injustificado.. Y así se declara.

      Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.

  5. Alícuotas por utilidades: 15 días x 20.000 Bs = 300.000 / 360 días = 833,33 Bolívares

  6. Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 20.000 Bs =140.000 / 360 días = 388,89 Bolívares

    De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 1.222,22 + Bs.20.000 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 21.222,22.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

    1. -Prestación de Antigüedad: Articulo.108 parágrafo primero letra “a” de Ley Orgánica del Trabajo. Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005, por lo cual le corresponden 15 días por este concepto por el último salario.

      15 días X 21.222,22 Bs. = 318.333,33 Bs.

      Resultando la cantidad de Bs. 318.333,33 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    2. - Vacaciones fraccionadas articulo 225 de la Ley Orgánica del trabajo:

      Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005.

      Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

      Periodo Días Fracción Meses Total días

      2005 2006 15 1,25 3 3,75

      Le corresponden tres coma setenta y cinco (3,75) días de vacaciones fraccionadas los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.20.000.

      3,75 X 20.000. Bs = Bs 75.000

      Total = Bs. 75.000

    3. - Bono vacacional fraccionado art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005.

      Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

      Periodo Días Fracción Meses Total días

      2005 2006 7 0,58 3 1,75

      Le corresponden por vacaciones fraccionadas uno coma setenta y cinco (1,75) días los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.20.000.

      1,75 X 20.000 Bs = Bs. 35.000

      Total = Bs. 35.000

      En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

    4. - Utilidades:

      Utilidades Art. 174 L.O.T.

      Año Días Fraccion mensual Meses Total días

      2005 15 1,25 3 3,75

      Le corresponden 3,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.20.000.

      3,75 X Bs.20.000 = Bs. 75.000

    5. - En cuanto los salarios dejados de percibir tomando en consideración que los mismos se pagan al finalizar la quincena y a finales de mes tenemos que desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el día diecisiete (17) de agosto de 2005 debe pagarse:

      Salarios dejados de percibir

      Periodo Días Salarios

      May-05 18 360.000,00

      Jun-05 30 600.000,00

      Jul-05 30 600.000,00

      Ago-05 17 340.000,00

      Total salarios 1.900.000,00

      Resultando la cantidad de Bs. 1.900.000,00 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    6. - En cuanto al pago de los días domingo que fueron laborados: artículos 217 de la ley orgánica del trabajo. Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005

      Junio: 19,26, = 2

      Julio: 03,10,17 = 3

      Agosto:14 =1

      Le corresponden 6 días X 30.000, que viene dado del salario de Bs.20.000, más el recargo del 50 %.

      6 X Bs. 30.000= Bs. 180.000

    7. - Bono Alimenticio: tomando en consideración que es carga de la demandada probar la no procedencia de tal concepto y no existiendo en las actas del propio expediente prueba que la misma no le corresponde a la demandante, se debe ordenar dicho pago, y la misma se pagara por días trabajado, a partir del inicio de la relación laboral el 13 de mayo de 2005 y que se trabajaban de lunes hasta los sábados como lo dice el demandante, por lo cual desde el inicio hasta el día sábado 11 de junio se deben pagar 26 días y los demás días se tomaran por la asistencia diaria firmada por esta demandante, y de la cual tiene que trabajo 62 días, trabajando en total 88 días, los cuales deben ser multiplicados por la unidad tributaria para la fecha en que solicita el bono de alimentación que es de 29.400 y siendo que el pago se efectuaba a 13.700, pago que no es inferior al 0,25 de la unidad tributaria como lo establece al normativa legal aplicable, por lo cual se ordena dicho pago a 13.700 Bs.

      88 X 13.700 Bs =1.205.600

      Se ordena el pago en efectivo en dicha oportunidad por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad

    8. - Indemnización por Despido y Sustitución de Preaviso: Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005.

      - Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, a razón del salario integral de Bs. 21.222,22 diarios para un total de Bs. 212.222,22

      - Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario integral de Bs. 21.222,22 diarios, para un total de Bs. 318.333,33

      Total Bs.530.555,55

      La sumatoria de todos estos montos da un total de Bs. 4.319.488,88 para la ciudadana Norelsi Mejias. Y así se declara.

      Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Así mismo, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

      D I S P O S I T I V A

      Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos R.V., A.A. y NORELSI MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.037.194; V-10.058.094 y V-10.458.747 respectivamente, contra la COMISIONADURIA DE S.D.E.B..

      En consecuencia, se condena a la demandada a pagar:

PRIMERO

la cantidad CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.193.588,88) / CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA NUEVE CENTIMOS (Bs.F.4.193,59) a la ciudadana A.A., por los conceptos antes indicados.

SEGUNDO

la cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.250.988,88) / CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 4.250,99) a la ciudadana R.V., por los conceptos antes indicados.

TERCERO

la cantidad CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.319.488,88) / CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 4.319,49) a la ciudadana Norelsi Mejias, por los conceptos antes indicados.

Así mismo se ordena el pago para cada uno de los trabajadores de los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo. Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República, así mismo se comisiona amplia y suficientemente a la Coordinación Laboral del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de dicha notificación.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. M.H.

Exp. Nº EP11-L-2006-000341

En esta misma fecha siendo las 03:22 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. M.H.

YPD/mjd.-

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