Decisión de Municipios Sucre Y Jose Angel Lamas de Aragua, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorMunicipios Sucre Y Jose Angel Lamas
PonenteWuillie Goncalvez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Doce (2.012)

Asiento # 34

EXPEDIENTE: 4862-11.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

PARTE ACTORA: E.A.P.H. y R.J.G.C.T., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº. V-2.117.732 y V-13.342.913.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Abril de 2001, quedando anotada bajo Nro. 08, Tomo 18-A. representada por el ciudadano: F.J.G.G., de nacionalidad española, casado, titular de la cedula de identidad Nº E-81.185.055.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

I

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta en fecha 29 de abril de 2011, por los Ciudadanos: E.A.P.H. y R.J.G.C.T., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-2.117.732 y V-13.342.913, debidamente asistidos por la Abogada: M.F., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A. Registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Abril de 2001, quedando anotada bajo Nro. 08, Tomo 18-A. Acompañó al libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios del 09 al 26.-

Así mismo, la parte actora indica y solicitan en su escrito libelar que una vez resuelta la venta que se le hiciera de un vehículo MARCA: fabricación nacional, MODELO: Orinoco, COLOR: gris y azul, AÑO: 1969, CLASE: semi remolque, TIPO: tanque, SERIAL DE CARROCERIA: 1445, SERIAL DE MOTOR: no porta, PLACAS: 99T-MAO, USO: carga, se le haga entrega de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,00) CON CERO CÉNTIMOS, que es el precio del remolque que acordaron de mutuo y común acuerdo, mas la indemnización por los daños y perjuicios, causados por la privación del vehículo dado en venta, así como daños y perjuicio y lucro cesante, por las cantidades de dinero que dejaron de percibir, señalando que el referido remolque forma parte integral, del vehículo que les provee el sustento, que el demandado sea condenado en pagar las costas y costos procesales, honorarios profesionales de abogados, de igual forma solicito medida de secuestro del vehículo plenamente identificado en autos y que al momento de sentenciar se sirva este juzgado decretar la indexación monetaria.-

En fecha 03 de Mayo de 2011, se procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada a fin de que de contestación en el lapso de ley; se fijo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 25 de mayo de 2011 el Alguacil de este Juzgado consigna recibo y compulsa de citación correspondiente al ciudadano F.J.G.G., debidamente firmada, dejando así la misión que le fuere encomendada.-

En fecha 25 de mayo de 2011, mediante diligencia, los demandantes asistidos de la abogada M.F., solicitaron a este juzgado, decrete la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado solicitada en el escrito libelar.-

En fecha 27 de Mayo de 2011 el ciudadano R.P.R., venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-6.524.862, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.-

En fecha 30 de mayo 2011, este Juzgado a los fines de proveer sobre la medida solicitada, ordena abrir cuaderno de medidas, negando el pedimento del mismo acotando no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo 2011, la parte actora debidamente asistidos de abogada, en la cual exponen que la parte demandada pretende desvirtuar los fundamentos de la acción basándose en la norma que regula la materia contractual emitidas en el Código Civil, obviando que el contrato que rige la relación contractual entre las partes intervinientes en esta causa es un contrato sujeto a una ley especial, así mismo se apoya en la norma del articulo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.-

Cursa al folio 44 que en fecha 31 de mayo 2011, se anuncio acto conciliatorio a las puertas del Tribunal y se deja constancia de encontrarse presentes para dicho acto los ciudadanos: E.A.P.H. y R.J.G.C.T., así mismo se dejo constancia de que la parte demandada no comparecio, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-

En fecha 08 de Junio de 2.011, comparece el ciudadano E.A.P.H. asistido por la Abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado Nro. 72.509 y otorga Poder Apud Acta a la Abogada, ya identificada.-

En fecha 10 de Junio 2011, en la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora presento escrito.-

En fecha 20 de Junio 2011, en la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandada presento escrito.-

Mediante auto de fecha 20 de Junio 2011, éste Juzgado admite escritos de pruebas presentados por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el escrito libelar, que consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el día 25-02-2.010, inserto bajo el N° 31, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A. representada por el ciudadano F.J.G.G., de nacionalidad española, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.185.055, vendió a los ciudadanos: E.A.P.H. y R.J.G.C.T., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-2.117.732 y V-13.342.913, un vehículo con las siguientes características: MARCA: fabricación nacional, MODELO: Orinoco, COLOR: gris y azul, AÑO: 1969, CLASE: semi remolque, TIPO: tanque, SERIAL DE CARROCERIA: 1445, SERIAL DE MOTOR: no porta, PLACA: 99T-MAO, USO: carga; que consta en el contrato de venta, que se constituye RESERVA DE DOMÍNIO sobre el vehículo antes descrito a favor del vendedor, que el precio de venta fue por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), que serian pagados mediante TRECE (13) giros especificados de la siguiente manera: DOCE (12) giros a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y un último giro a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), mensuales con vencimiento los días primero (01) de cada mes, consecutivos hasta su total cancelación, que el incumplimiento de dos (02) giros cualquiera sea la causa dará motivo a la disolución inmediata de la presente VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y a la devolución del vehículo; estableciéndose en la clausula cuarta del contrato que los compradores declaran recibir el vehículo en perfectas condiciones de uso, conservación y funcionamiento por haberlo examinado y probado en cada una de sus partes, componentes y accesorios y encontrándose cada una de ellas en perfecto estado, que todo lo previsto en el contrato de compra-venta re rige por lo dispuesto en la Ley de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Que el día 24 de Marzo del 2011 , cuando el remolque se trasladaba por la autopista regional del centro, para entrar al peaje de la encrucijada Cagua Maracay, fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando regional N° 2, destacamento N° 21, tercera compañía, sección de investigaciones penales, quienes al hacerle una revisión detectaron que la placa del remolque no registra ante el sistema de SIPOL, y que el serial le pertenece a un vehiculo maraca ford, año 1969, color gris, placa 063GBW, que en efecto demandan a la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., representada por el ciudadano: F.J.G.G. , para que convenga a ello sea condenada por éste Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; SEGUNDO: Una vez, resuelta la venta se le condene a que haga la entrega de los BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) CON CERO CÉNTIMOS, que es el precio del remolque que acordaron de mutuo y común acuerdo, mas la indemnización por los daños y perjuicios, causados por la privación del vehículo dado en venta, así como el lucro cesante, por las cantidades de dinero que dejaron de percibir, señalando que el referido remolque forma parte integral, del vehículo que les provee el sustento, dejando de producir desde la fecha de la retención hasta la fecha de su presentación del escrito de demanda, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) TERCERO: Que el demandado sea condenado en pagar las costas y costos procesales, honorarios profesionales de abogados, CUARTO: Que al momento de sentenciar se sirva éste juzgado decretar la indexación de la moneda.-

En su oportunidad, el abogado R.P.R. actuando en su carácter acreditado en autos consigna escrito de contestación a la demanda en la cual contradice la acción incoada, en donde rechazo que su mandante TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., haya incurrido en incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio objeto de la presente demanda alegando la falta de cualidad de su representada para ser demandada en ésta causa ya que la misma ha sido cumplidora de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el señalado contrato de venta bajo la figura de Reserva de Dominio, esgrime que la parte actora aun tiene pendiente el pago de obligaciones derivadas del contrato por lo cual alega la falta de cualidad de los actores en la acción intentada, indica que dicha acción le corresponde es al demandado, señalando que la demanda presentada tiene como base legal disposiciones contradictorias a la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en virtud de que antes de intentarse la presente se debió utilizar los mecanismos jurídicos para lograr la liberación de la obligación, como lo es el ofrecimiento real y del deposito subsiguiente. Así mismo trae a colación la norma rectora que se encuentra en el artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 10-06-2.011, las partes actoras consignaron los siguientes medios probatorios:

Cursa en las actas del expediente del folio nueve (09) hasta el folio veinte (20), ambos inclusive, doce (12) letras de cambio que de acuerdo con el Artículo 410 del Código de Comercio, los requisitos que debe contener son: 1- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; 2- La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3- El nombre del que debe pagar (librado); 4- Indicación de la fecha del vencimiento; 5- El lugar donde el pago debe efectuarse; 6- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 7- La fecha y lugar donde la letra fue emitida y 8- La firma del que gira la letra (librador), en concordancia con el artículo siguiente, el 411 de la misma Ley, el cual expresa: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden; La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista; A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste y La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De la revisión realizada a los recaudos consignados se observa que, el instrumento financiero no cumple con el último requisito establecido por la Ley sobre la firma del librador, es decir, que la letra de cambio presentada no refleja la firma del que gira la letra (librador), por lo cual esta prueba se desecha, Y ASI DE DESECHA.-

Corre inserta desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veintitrés (23), ambos inclusive, copia certificada de documento Autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el día 25-02-2.010, inserto bajo el N° 31, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría donde se celebró contrato de venta con reserva de dominio entre el ciudadano F.J.G., titular de la cédula de identidad N° E-81.185.055, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Abril de 2001, quedando anotada bajo Nro. 08, Tomo 18-A, actuando como El Vendedor y los ciudadanos E.A.P. y R.J.G.C., titulares de la cédula de identidad N° V-2.117.732, y V-13.342.913, como LOS COMPRADORES, mediante dicho contrato, se vende un vehículo con las siguientes características: Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Orinoco; Año: 1969; Color: Gris y azul; Clase: Semi Remolque; Tipo: Tanque; Uso: Carga; Placa: 99TMAO; Serial de Carrocería: 1445; bajo la modalidad de reserva de dominio., por un precio de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°), los cuales serían cancelados mediante trece (13) giros, doce (12) de ellos a Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000°°) Cada Uno y un último giro de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000°°), cancelados de manera mensual, el cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.-

Corre inserto al folio veinticuatro (24) Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el número 1445-2-1, de fecha 10 de Marzo de 2.004, a nombre de TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A. se le considera documento público administrativo en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que en éste caso les ha conferido la Ley de Transito y Transporte Terrestre y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe. Y ASI SE VALORA.-

Corre inserto al folio veinticinco (25) Copia fotostática de C.d.R., emanado del Comando Regional Nro. 2, Destacamento Nro. 21, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales. El cual se valora como fidedigno de documento público administrativo; Donde se hace constar que el ciudadano L.E.H.V., titular de la cédula de identidad N° V- 7.247.763, es el conductor de un vehiculo retenido con las siguientes especificaciones, Marca: EL Nacional; Modelo: Orinoco; Año: 1969; Color: Gris y azul; Clase: Semi Remolque; Tipo: Tanque; Uso: Carga; Placa: 99TMAO; Serial de Carrocería: 1445. En donde se observa la causa de retención, lo siguiente: la placa 99TMAO no registra ante el sistema de SIPOL, el serial de carrocería 1445 da un vehiculo Ford, modelo Orinoco año 69, Color gris, Placa 063-GBW. Indican el lugar de la retención como, (…) “Peaje la Encrusijada” (SIC). En dicha constancia no se observa fecha de retención, como tampoco se observa el nombre de alguna de las partes en el presente juicio, por lo que no se comprueba que dicho vehiculo fue retenido mientras se encontraba vigente y suscrito el contrato de venta con reserva de dominio referido en la presente causa. Y ASI SE VALORA.-

Corre inserto al folio veintiséis (26) copias simple de cédulas de identidad que se valoran como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria con la cual se demuestra la identidad de las partes actoras. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara y valora.

DEFENSA DE FONDO

FALTA DE CUALIDAD

Toca a este juzgador antes de proceder a motivar la presente causa revisar la ilegitimación ad causam alegada por la demandada en el presente juicio, quien rechaza haber incurrido en incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio objeto de la presente demanda, alegando que la parte legitimada para accionar la ejecución o resolución del contrato, es aquella que ha sido víctima del incumplimiento de la obligación contraída por la otra parte, ya que su representada ha sido cumplidora de todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de venta bajo la figura de Reserva de Dominio, señalando que la parte actora aun tiene pendiente el último pago de obligaciones derivadas del contrato por lo cual alega la falta de cualidad de los actores en la acción intentada, indica que dicha acción le corresponde es a la demandada pues estos son deudores de un giro por la cantidad de Bs. 13.000,ºº, por lo que debió intentar un ofrecimiento de dicha cantidad.

En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; así pues de acuerdo a este razonamiento, toda persona tiene el derecho acceder a los Órganos Jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes medios adecuados para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Pues bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la Actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que hay una relación entre las personas que aparece como demandada y la persona que ejerció la acción; toda vez que la Demandada es la persona que suscribió conjuntamente con la parte Actora el documento de venta con reserva de dominio; razón por la cual se concluye que no hay una falta de cualidad en el presente procedimiento, ya que cualesquiera de éstos sujetos puede accionar un juicio, si considera que se le está violentado algún derecho. Por lo que la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar. Y Así se declara.

Resuelto el punto previo, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra una prohibición para el Juez de sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y, asimismo, de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Del libelo de la demanda este Juzgador observa que el demandante afirmó que el día 25 de febrero de 2010 le compró un vehículo con las siguientes características: Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Orinoco; Año: 1969; Color: Gris y azul; Clase: Semi Remolque; Tipo: Tanque; Uso: Carga; Placa: 99TMAO; Serial de Carrocería: 1445 a la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., según consta de instrumento que acompañó a la demanda (y que ya fue suficientemente valorado); pero que en fecha 24 de marzo de 2011, cuando el transporte se trasladaba por la autopista regional del centro, al entrar al peaje de la Encrucijada Cagua Maracay, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nº 2, Destacamento 21, tercera compañía, sección de investigaciones penales, quienes al revisar el vehículo en cuestión, detectaron que la placa del remolque no registra ante el sistema de SIPOL y que el serial le pertenece a otro vehículo, procediendo a retener el remolque, el cual se encontraba enganchado a un vehículo Mack propiedad del actor.

También expresó en su demanda que actualmente el vehículo en cuestión se encuentra a la orden de la Guardia Nacional Bolivariana y, en consecuencia, la parte actora se halla privado de su uso, goce y disfrute, por lo que ha sido perturbado en su posesión pacífica.

Vale destacar lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”¸ Igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…) “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla” (…). Es imperativo para este juzgador denotar que, no hay prueba alguna en autos que se considere pertinente al señalar que el demandado faltó a su obligación contractual, que significaba dar el vehiculo descrito en arras a la parte compradora para que este tuviera uso y disfrute del mismo hasta que se perfeccionara el contrato, en ese momento sería cuando el demandante podría adquirir plena propiedad del bien mueble, pero como se evidencia, dicho caso no se suscitó y el contrato se encontraba sin cumplir al momento que la parte accionante alega que fue retenido el vehiculo adquirido mediante contrato de venta con reserva de dominio. Al observarse y valorarse la c.d.r. emanada por la Guardia Nacional Bolivariana cursante al folio (25) del presente expediente, se denota que no se encuentra asentada la fecha, como tampoco la relación entre el conductor del vehiculo con las partes en el presente juicio, por lo que dicha prueba no representa ningún elemento de convicción para determinar la procedencia de los alegatos esgrimidos por los demandantes, encontrándose el actor con el inconveniente de no haber probado correctamente tales afirmaciones de hecho

Ahora bien el vehiculo objeto del presente procedimiento, fue vendido mediante contrato de venta con reserva de dominio, el cual no se había perfeccionado a la fecha de intentada la presente acción, como lo establece la Cláusula Segunda del contrato autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el día 25-02-2.010, inserto bajo el N° 31, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, “El precio de esta venta es por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°), los cuales serán cancelados mediante la cancelación de trece (13), giros especificados de la siguiente manera: Doce (12) giros a Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000°°), y un último giro a Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000°°), mensuales con vencimiento los días primero (01) de cada mes, consecutivos hasta su total cancelación”. Como lo establece igualmente el Artículo 1 de la Ley de Ventas Con Reserva De Dominio; “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe”. Todo lo expuesto, denota el hecho que el actor, contrajo una obligación basada en la ley antes citada, por lo que entendía todo lo que implicaba, así mismo, no pudo probar su solvencia con respecto al contrato adquirido para el momento en que presuntamente fue retenido el vehiculo objeto de juicio, incumpliendo también con el compromiso pactado y que pretende hacer honrar mediante la acción intentada en el presente expediente, igualmente, luego de mantener a lo largo de un año el uso y disfrute del vehiculo, alega que el mismo no registraba ante el sistema SIPOL y que el serial le pertenece a otro vehiculo.

Igualmente se observa que la nota estampada por el notario público de cagua indica lo siguiente: (…) El Notario que suscribe hace constar que tuvo a su vista CERTIFICADO DE REGISTRO VEHICULO N° 1445-2-1, de fecha 10/03/2.004, emitido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA a nombre de TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A. Y ACTA DE REVISION N° 030110063806 de fecha 03-02-2010, expedida por el I.N.T.T.T. igualmente hace constar que tuvo a su vista ACTA CONSTITUTIVA DE TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A. (…) es decir, que el notario público tuvo a la vista el acta de revisión del vehiculo cuya venta con reserva de dominio se suscribió en dicho contrato, sin el cual dicha negociación no podía llevarse a efecto, pues actualmente para poder tramitar una compra- venta de un vehiculo es requisito sine qua non presentar el acta de revisión del vehiculo expedido por la autoridad competente, para así evitar la venta o compra de vehículos que se encuentren ilegales o con seriales adulterados. Así mismo, la actora debió consignar en el presente expediente, las actuaciones correspondientes a la retención del remolque objeto del presente litigio, como prueba de lo alegado en autos, no habiendo realizado tal obligación, Acarreando como consecuencia que se declare Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo, incoada por el abogado R.P.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 94.180, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Abril de 2001, quedando anotada bajo Nro. 08, Tomo 18-A. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el día 25-02-2.010, inserto bajo el N° 31, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de un vehiculo con las siguientes características: Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Orinoco; Año: 1969; Color: Gris y azul; Clase: Semi Remolque; Tipo: Tanque; Uso: Carga; Placa: 99TMAO, incoada por los ciudadanos E.A.P.H. y R.J.G.C.T., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº. V-2.117.732 y V-13.342.913, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Abril de 2001, quedando anotada bajo Nro. 08, Tomo 18-A. representada por el ciudadano: F.J.G.G., de nacionalidad española, casado, titular de la cedula de identidad Nº E-81.185.055. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-

LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA.

Expediente Nro. 4862-11.-

WG/BA/Sb.-

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