Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 13 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 13204-2006.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE: ANATOLY MAKAGANOW. (Apoderado judicial: E.O.)

DEMANDADO: M.L.

BRICEÑO RAMIREZ y MAXIMILIANO

CARLO CARALLINI LONIGRO.-

El presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS Y COBRO DE CLAUSULA PENAL ARRENDATICIA, se inició mediante Demanda, presentada en fecha 18 de Abril de 2.006, por el Abg. E.O., Inpreabogado N° 55.096, Apoderado Judicial del ciudadano ANTOLY MAGAKANOW ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.543.275, quien actúa con el carácter de ARRENDADOR, de una vivienda tipo Quinta denominada Roxana, ubicada en la ciudad de Turmero, Urbanización “Residencias San Pablo”, manzana 5, avenida 5, N° 25, siendo sus linderos, NORTE: con parcela N° 26, manzana N° 9, en 15,25 metros; SUR: con avenida 5, en 15, 25 metros; ESTE: con parcela N° 27, manzana N° 9, en 24,50 mts y OESTE: con parcela N° 23, manzana 9, en 24,50 metros; incoada contra los ciudadanos M.L.B. y M.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.605.503 y V-11.976.532, respectivamente, en su carácter de arrendatarios. Fundamentándola en los artículos 1167, ordinal 2° del 1592 y 1616 del Código Civil, sustanciándose el procedimiento por el juicio breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil.

Admitida por auto de fecha 20 de Abril de 2.006, cursante al folio ocho (08); se perfecciono la citación de los demandados en fecha 30 de Mayo de 2006, mediante Boleta de Notificación entregada por el Secretario de este Juzgado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso para la contestación se comenzó a computar a partir de dicha fecha.

Llegado el día fijado para la contestación de la Demanda, que se cumplió el día 01 de Junio de 2.006, la parte Demandada contestó, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles. Y en esta misma fecha se abrió el lapso a pruebas exclusive, de diez (10) días comunes de promoción y evacuación.

Llegada la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas ambas la parte Actora promovió pruebas, el día 14 de Junio de 2.006; las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 15 de Junio de 2006, tal como se evidencia al folio Cincuenta y uno (51).

La parte demandada por su parte mediante diligencia cursante al folio 52, promovió extemporáneamente por retardadas pruebas en fecha 19 de Junio de 2006.

Cursa al folio 55, auto de fecha 22 de Junio de 2006, difiriendo la sentencia dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a esa fecha.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la parte Actora solicita:

1) La entrega del inmueble vivienda tipo Quinta denominada Roxana, ubicada en la ciudad de Turmero, Urbanización “Residencias San Pablo”, manzana 5, avenida 5, N° 25, siendo sus linderos, NORTE: con parcela N° 26, manzana N° 9, en 15,25 metros; SUR: con avenida 5, en 15, 25 metros; ESTE: con parcela N° 27, manzana N° 9, en 24,50 mts y OESTE: con parcela N° 23, manzana 9, en 24,50 metros, libre de personas y cosas.

2) El pago de dos (02) mensualidades vencidas y dejadas de pagar, correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2006; que ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,°°)

3) El pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,°°), por concepto de pago de los meses por vencerse, según cláusula diez del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes.

4) Al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES diarios contados a partir del 14 de Septiembre de 2006 exclusive, por concepto de cláusula penal DIEZ del contrato de arrendamiento.

5) La indexación Monetaria de los montos demandados.

Asimismo, del estudio exhaustivo del escrito de contestación a la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar: la parte demandada haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2006, como consecuencia de que el demandado negó y rechazó de forma genérica los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo. No siendo hechos controvertidos ni objetos de prueba, la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión y el goce del mismo por parte de los demandados, según la confesión de los mismos demandados que manifiestan “Rechazamos, negamos y contradecimos que hayamos dejado de cumplir nuestras obligaciones de arrendatarios como lo es el pago de cánones de arrendamiento, por cuanto lo cierto es que estamos al día y solventes con todas y cada una de nuestras obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26/08/2005”. Por otra parte, especial determinación hará este juzgador respecto las cuestiones previas de los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la falta de cualidad del demandante alegada por el demandado, lo cual debe ser decidido como punto previo, por ser una defensa perentoria de fondo. Y así se establece.-

CUESTIONES PREVIAS

De la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

El demandado en su contestación alega como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, toda vez que según su dicho, sí existe ilegitimidad en la persona del actor por ende debe existir ilegitimidad en la persona del apoderado, por no tener el carácter que se le atribuye, análisis este que carece de toda lógica, por que el hecho de que el accionante en juicio no tenga la cualidad para sostener el juicio es decir carezca de legitimación ad causam, no implica que el apoderado judicial de este lo sea en forma ilegítima, ya que en todo caso sería el legítimo apoderado de una persona que carece de legitimación ad causam, para demandar a otra. Siendo que además no circunstancia en tiempo, lugar y modo, los hechos en que fundamenta la cuestión previa alegada, por lo que no es preciso penetrar en mayor análisis respecto a la cuestión previa alegada, aunado a que no se observa ninguna irregularidad, referente al poder presentado por el apoderado de quien se presenta como actor en la presente causa, por lo que procedente resulta declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimación del apoderado de la parte actora. Y así se declara.-

De la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

El demandado en su contestación alega como cuestión previa la contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el actor realizó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se está en presencia de una inepta acumulación de acciones, tal como lo constituye la acción de resolución de contrato de arrendamiento, con la acción de cumplimiento del mismo, las cuales se excluyen mutuamente; a este respecto el accionante hace una acertada aclaratoria que es preciso resaltar, y es que efectivamente no puede existir acumulación de acciones por parte del demandante, toda vez que la acción es una sola y no se agota con la interposición de una demanda, en todo caso el demandante lo que acumula son pretensiones, destacando la doctrina que en todo caso puede existir acumulación de acciones cuando el demandado reconviene en la demanda, presentándose en consecuencia en un mismo juicios acciones reciprocas en la cual cada parte figura como demandante y demandado, ya lo sea respecto a la demanda inicial o a la reconvención.

Aclarado este punto, y tomando en cuenta que el demandante de autos lo que acumuló fueron pretensiones es preciso destacar lo siguiente; en efecto el actor pide la resolución del contrato de arrendamiento, como pretensión principal, asimismo solicita el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, así como los cánones restantes hasta el término del plazo fijo, es decir cinco cánones de arrendamientos restantes posteriores a los cánones de los meses de marzo y abril, que ya habían sido causados para el momento de la interposición de la demanda, en este sentido claramente el artículo 1616 del Código Civil, dispone textualmente lo siguiente:

Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario

Por otra parte el mismo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, presentado anexo al libelo como documento fundamental de la demanda, en su cláusula diez establece que:

Todas las obligaciones de este contrato son principales y el incumplimiento de cualquiera de ellas por los arrendatarios da derecho a el arrendador a su elección, a pedir la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En caso de ejecución, resolución o cualquier acción que produzca la terminación de la relación arrendaticia Los arrendatarios deberán pagar los cánones de arrendamiento por todo el término que reste del plazo fijo…

Por lo que de las disposiciones legales y contractuales antes mencionadas, respectivamente, puede deducirse que en efecto el actor no acumuló pretensiones incompatibles, por el contrario es perfectamente factible con la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, acumular la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento hasta el momento del término del mismo a tiempo determinado, por lo que procedente resulta declarar SIN LUGAR la cuestión contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Y así se declara.

De la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

El demandado en su contestación alega como cuestión previa la del Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar en que fundamenta su alegato, ni circunstanciar en tiempo, lugar y modo el supuesto de hecho que se ha de configurar en el supuesto de hecho de la norma antes mencionada, dejando en consecuencia en indefensión a la parte actora quien no sabe como defenderse ante un alegato genérico, por lo que de conformidad con lo señalado en el particular cuarto de la presente decisión procedente resulta declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y así se declara.-

PUNTO PREVIO

Es preciso que este juzgador como punto previo se pronuncie respecto a la defensa perentoria de fondo interpuesta por los demandados ciudadanos M.L.B. y M.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.605.503 y V-11.976.532, respectivamente, en su carácter de arrendatarios, aduciendo que el actor carece de cualidad para sostener el juicio como demandante al no ser el propietario del bien inmueble objeto de arrendamiento. En este sentido se aprecia que del encabezamiento del contrato de arrendamiento se desprende que el arrendador es precisamente el ciudadano ANTOLY MAGAKANOW ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.543.275, quien es el que incoa la demanda que da origen al presente procedimiento, por lo que perfectamente el mismo es considerado legitimado activo para proponer la demanda a que se contrae la presente causa, en tal sentido con legitimación ad causam para sostener el juicio, indiferentemente que el propietario del inmueble sea una persona distinta a él, toda vez que este fue suscribió el contrato de arrendamiento y figura como tal en el mismo. Por lo que, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo interpuesta por los demandados ciudadanos M.L.B. y M.C.C.L., consistente en la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio.

Resuelto el punto previo, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 05 al 07, Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 26 de Agosto de 2005, sentado bajo el N° 06, Tomo N° 274 de los Libros de autenticaciones llevados por la esa Notaría, producido por la parte actora, anexo al libelo de demanda como documento fundamental de sus pretensiones, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre la parte actora ciudadano ANTOLY MAGAKANOW ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.543.275 y los ciudadanos M.L.B. y M.C.C.L., suficientemente identificados en autos, sobre una vivienda tipo Quinta denominada Roxana, ubicada en la ciudad de Turmero, Urbanización “Residencias San Pablo”, manzana 5, avenida 5, N° 25, siendo sus linderos, NORTE: con parcela N° 26, manzana N° 9, en 15,25 metros; SUR: con avenida 5, en 15, 25 metros; ESTE: con parcela N° 27, manzana N° 9, en 24,50 mts y OESTE: con parcela N° 23, manzana 9, en 24,50 metros; desprendiéndose de: la Cláusula Tercera que la duración del contrato será de un año que comenzó a correr desde 15 de Septiembre de 2005 y concluía el 14 de Septiembre de 2006; de la cláusula dos que los arrendatarios pagarán al arrendador la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales dentro de los tres días siguientes al vencimiento de dicha mensualidad; de la cláusula diez que “Todas las obligaciones de este contrato son principales y el incumplimiento de cualquiera de ellas por los arrendatarios da derecho a el arrendador a su elección, a pedir la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En caso de ejecución, resolución o cualquier acción que produzca la terminación de la relación arrendaticia Los arrendatarios deberán pagar los cánones de arrendamiento por todo el término que reste del plazo fijo…”. Por lo que con el análisis del mencionado contrato demuestra la parte actora la celebración de un contrato de arrendamiento entre él y el demandado, que tiene por objeto el inmueble objeto de arrendamiento y que el contrato fue celebrado a tiempo determinado, comenzando su vigencia el día 15 de Septiembre de 2005 y concluía el 14 de Septiembre de 2006, en que concluye el año. Y así se aprecia y declara.-

Cursa a los folios 35 y 36, Recibos Nº 7/12 y 8/12, ambos por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, a nombre de CORALINI LONIGRO por concepto de mensualidad marzo y Abril de 2006, los cuales son documentos no emanados de persona alguna por cuanto los mismo no se encuentran firmados, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa para la demostración de ningún hecho. Y así se Desecha.-

Cursa al folio 38, copia certificada de acta de matrimonio de fecha 08 de Enero de 1980, en la que consta el matrimonio contraído por el demandante de autos con la ciudadana R.L.H., la que se tiene como documento público que hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, acerca de la verdad de las declaraciones, pero el que no guarda relación con los hechos controvertidos ni objetos de prueba en la presente causa, por lo que procedente resulta desecharla. Y así se desecha.-

Cursan a los folios 53 y 54, pruebas que fueron consignadas por la parte demandada extemporáneamente por retardadas, es decir se promovieron con posterioridad al cumplimiento de los diez días comunes de promoción y evacuación de pruebas pautados para el juicio breve, en consecuencia, las mismas se declaran tardías e intempestivas. Y así se desechan.-

Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que la parte demandada en la presente causa no demostró el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2006, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido durante los referido meses, por lo que procedente resulta declarar con lugar la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que el contrato estuvo estipulado por el periodo de un (01) año y la parte demandada incumplió con el pago de dos (02) de los doce (12) cánones de arrendamientos pactados contractualmente, debiendo condenarse en consecuencia al demandado a la entrega libre de personas y enseres del referido inmueble. Y así se declara.-

Asimismo como consecuencia del incumplimiento en el pago antes señalado y siendo que los cánones de arrendamiento son frutos civiles que se causan día por día, siendo perfectamente procedente al demandar la resolución del contrato de arrendamiento, exigir el pago de los cánones de arrendamientos pactados según el contrato a tiempo determinado, hasta el término del mismo, procedente resulta condenar al demandado al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a las mensualidades de Marzo y Abril de 2006, así como los cinco (05) meses restantes de los doce pactados según el contrato de arrendamiento antes suficientemente valorado y apreciado, todo lo cual suma un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,ºº). Y así se declara.-

Ahora bien, en relación al cobro de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) diarios por concepto de la cláusula penal distinguida con el N° DIEZ, a partir del día 14 de septiembre de 2006, hasta el día en que se produzca la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, este juzgador observa que en el contrato suficientemente valorado y apreciado, se fijó cláusula penal que impone la sanción de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) diarios por cada día que pase ocupando el inmueble más allá del plazo fijo. Resultando procedente condenar al demandado a que cumpla con el pago de dicha cantidad de Bolívares por concepto de cláusula penal, desde el día 14 de Septiembre de 2006, hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de arrendamiento. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y suficientemente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda y CON LUGAR la pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano ANTOLY MAGAKANOW ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.543.275, quien actúa con el carácter de ARRENDADOR, incoada contra los ciudadanos M.L.B. y M.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.605.503 y V-11.976.532, respectivamente, en su carácter de arrendatarios, en consecuencia se CONDENA a los codemandados: PRIMERO: A la entrega del inmueble consistente en vivienda tipo Quinta denominada Roxana, ubicada en la ciudad de Turmero, Urbanización “Residencias San Pablo”, manzana 5, avenida 5, N° 25, siendo sus linderos, NORTE: con parcela N° 26, manzana N° 9, en 15,25 metros; SUR: con avenida 5, en 15, 25 metros; ESTE: con parcela N° 27, manzana N° 9, en 24,50 mts y OESTE: con parcela N° 23, manzana 9, en 24,50 metros; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,°°) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2006 y el resto de las mensualidades pactadas en el contrato de arrendamiento hasta su término. TERCERO: Al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) diarios por concepto de la cláusula penal distinguida con el N° DIEZ, a partir del día 14 de septiembre de 2006, hasta el día en que se produzca la entrega del inmueble objeto de arrendamiento. CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de las sumas condenadas a pagar en el particular SEGUNDO, del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, a partir de su exigibilidad que se produce al final del mes que lo causo, hasta el día en que se produzca la entrega del inmueble. QUINTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso del diferimiento encontrándose las partes a derecho, no es necesaria la notificación de las partes. Regístrese y Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/camilo.-

Exp. 06-13204.-

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