Decisión nº 76 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 23.432

Sentencia N°: 76

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadana Anatriz del Valle Gambasica Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.571.338, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia.

Abogado asistente: J.C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.486.

Parte demandada: ciudadano J.d.J.S.L., portador de la cédula de identidad Nº E-84.483.998, domiciliado en la Población de S.C.d. municipio Mara del estado Zulia.

Niña: (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Anatriz del Valle Gambasica Sánchez, en contra del ciudadano J.d.J.S.L., antes identificados, con fundamento en el artículo 185, ordinal segundo (2do) del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario.

Alega la demandante que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 05 de diciembre de 2008, ante el Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Ricuarte del municipio Mara del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el N° 138, una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de S.C.d.M., sector tu y yo, número 7, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.

Narra la demandante que al comienzo del matrimonio hubo un clima de amor y armonía, Ese amor se vió colmado por el nacimiento de su hija, quien se convirtió en lo más importante para el matrimonio. Refiere que el ciudadano J.d.J.S.L., después del nacimiento de su hija, se convirtió en hombre con carácter huraño, llegaba tarde, después de tener una linda relación de pareja, ahora los desencuentros y las desavenencias era la orden del día, se molestaba si le tomaba el celular se molestaba, alegando que no le tocara sus cosas, siempre tenían mensajes de diferentes mujeres, nunca estaba a gusto con nada de lo que ella hacía, realmente todo le molestaba. A pesar del hecho siempre tuvo la mayor carga en el hogar porque había tenido mejor salario, el ciudadano J.d.J.S.L., se ha desentendido total y absolutamente de los gastos del hogar y de su hija, siendo así toda la carga económica para ella, así como también de las atenciones afectivas para con su hija y a pesar de los consejos y sugerencia que le demando por obligación de manutención no lo ha hecho, porque se considera capaz de mantener a su hija y no quiere que luego si hija se lo recrimine.

En el mes de mayo de 2012, decidió conversar con el ciudadano J.d.J.S.L., nuevamente y él le dijo que estaba muy bien así, y que no molestara más porque él no estaba dispuesto a cambiar su estilo de vida que él estaba joven y que tenia que disfrutar, porque la vida era muy corta, y que él no pensaba ponerse viejo sin haber vivido. La relación se convirtió en un tormento, discusiones al salir en las mañanas, y por las noches al llegar a la casa, era lo mismo, una pelea continua por cualquier cosa. En ese momento tomo la decisión de solicitarle que se retirara del hogar y él le dijo que no tenia donde vivir que si quería que se mudara, cosa absurda y descabellada porque vivían en la casa de la madre lo cual había ocasionado un problema familiar. Desde ese entonces se interrumpe la relación de cohabitación, agregando otro elemento al ya muy deteriorado de cohabitación.

Por los hechos alegados considera que se han configurado todos los elementos del Abnadono Voluntario Subjetivo y Material, siendo que no existe ningún tipo de comunicación con la parte demandada que no sea lo referente a su hija, es forzoso concluir que la causal alegada para la disolución del vinculo es la causal número 2 del articulo 185 de Código Civil que configura el abandono voluntario.

Recibida del Órgano Distribuidor la demanda, se le dio entrada y admitió en fecha 25 de junio de 2013, ordenándose la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Así mismo, se ordenó la notificación de Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 11 de julio de 2013, la ciudadana Anatriz Gambasica Sánchez, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio J.C.F., C.S.F. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 158.486, 9190 y 50.676, respectivamente.

En fecha 22 de julio de 2013, fue agregada a las actas la boleta en donde consta la citación personal del demandado.

En fecha 07 de agosto de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) Especializa.d.M.P., la cual riela al folio 28.

Llegada la oportunidad para celebrar los actos conciliatorios, se efectuaron en fecha 08 de octubre de 2013 y 25 de noviembre de 2013, compareciendo sólo la parte actora, por lo que la parte demandada quedó emplazada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el mismo no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del CC y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la LOPNA (1998), este Sentenciador prescinde de oficio de las pruebas (testimoniales y documentales) promovidas por la parte actora en el escrito de demanda, por no haberlas podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas debido a que fue declarado desierto como consecuencia de la incomparecencia de las partes, sin causa justificada hasta el día de hoy.

No obstante, se procederá a la valoración de la documental pública que constan en los autos, y así se hace saber.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio N° 138, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos J.d.J.S.L. y Anatriz del Valle Gambasica Sánchez, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, de fecha 07 de abril de 2009, la cual corre inserta al folios 34 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 645, correspondiente a la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de diciembre de 2008, la cual corre inserta desde el folio 12 y 13 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos J.d.J.S.L. y Anatriz del Valle Gambasica Sánchez y la mencionada niña.

  2. TESTIMONIALES:

    En la demanda promovió la prueba testimonial de los ciudadanos P.V.S.D., Gambasica S.D.B., Gambascia S.L., Norelys Peña, R.M.M.d.O. y R.F., portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 17.736.527, V-15.726.753, V-15.726.752, V-18.216.104, V-9.777.833 y V-13.932.497, respectivamente, los cuales no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas junto con la parte promovente, por lo cual se declaró desierto.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia.

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    La parte actora fundamenta la demanda de divorcio, en el contenido del artículo 185, ordinal segundo (2°) referido al abandono voluntario.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

    En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario.

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    II

    Ahora bien, en relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo abandono voluntario por parte del cónyuge demandado.

    Alega la demandante que contrajo matrimonio con el demandado que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 05 de diciembre de 2008, ante el Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el N° 138, una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de S.C.d.M., sector tu y yo, número 7, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad. Narra la demandante que al comienzo del matrimonio hubo un clima de amor y armonía, Ese amor se vió colmado por el nacimiento de su hija, quien se convirtió en lo más importante para el matrimonio. Refiere que el ciudadano J.d.J.S.L., después del nacimiento de su hija, se convirtió en hombre con carácter huraño, llegaba tarde, después de tener una linda relación de pareja, ahora los desencuentros y las desavenencias era la orden del día, se molestaba si le tomaba el celular se molestaba, alegando que no le tocara sus cosas, siempre tenían mensajes de diferentes mujeres, nunca estaba a gusto con nada de lo que ella hacía, realmente todo le molestaba. A pesar del hecho siempre tuvo la mayor carga en el hogar porque había tenido mejor salario, el ciudadano J.d.J.S.L., se ha desentendido total y absolutamente de los gastos del hogar y de su hija, siendo así toda la carga económica para ella, así como también de las atenciones afectivas para con su hija y a pesar de los consejos y sugerencia que le demando por obligación de manutención no lo ha hecho, porque se considera capaz de mantener a su hija y no quiere que luego si hija se lo recrimine. En el mes de mayo de 2012, decidió conversar con el ciudadano J.d.J.S.L., nuevamente y él le dijo que estaba muy bien así, y que no molestara más porque él no estaba dispuesto a cambiar su estilo de vida que él estaba joven y que tenia que disfrutar, porque la vida era muy corta, y que él no pensaba ponerse viejo sin haber vivido. La relación se convirtió en un tormento, discusiones al salir en las mañanas, y por las noches al llegar a la casa, era lo mismo, una pelea continua por cualquier cosa. En ese momento tomo la decisión de solicitarle que se retirara del hogar y él le dijo que no tenia donde vivir que si quería que se mudara, cosa absurda y descabellada porque vivían en la casa de la madre lo cual había ocasionado un problema familiar. Desde ese entonces se interrumpe la relación de cohabitación, agregando otro elemento al ya muy deteriorado de cohabitación. Por los hechos alegados considera que se han configurado todos los elementos del Abnadono Voluntario Subjetivo y Material, siendo que no existe ningún tipo de comunicación con la parte demandada que no sea lo referente a su hija, es forzoso concluir que la causal alegada para la disolución del vinculo es la causal número 2 del articulo 185 de Código Civil que configura el abandono voluntario.

    Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de divorcio alegadas, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que efectivamente las partes contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon una (01) hija, cuya minoría arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).

    Con respecto a la prueba testimonial, consta de actas que la parte demandante en el libelo de la demanda únicamente promovió como medio de prueba para demostrar los hechos que alegó como constitutivos de la causal de divorcio segunda (2ª), la prueba testimonial de los ciudadanos P.V.S.D., Gambasica S.D.B., Gambascia S.L., Norelys Peña, R.M.M.d.O. y R.F., antes identificados, quienes no comparecieron junto con la parte promovente al acto oral de pruebas, por lo que se declaró desierto el acto y no fue evacuada la prueba testimonial.

    Así pues, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba, al no haberse evacuado la prueba testimonial ni haber otras pruebas que al ser valoradas creen la convicción en este Sentenciador sobre la existencia de la causal de divorcio invocada, se debe concluir que la parte demandante no pudo demostrar los hechos alegados en la demanda; motivo por el cual la presente acción no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar, por no haber sido probada la causal de divorcio previstas en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil que dan pié a la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio planteada por la ciudadana Anatriz del Valle Gambasica Sánchez, portadora de la cédula de identidad No. V.-18.571.338, en contra del ciudadano J.d.J.S.L., portador de la cédula de ciudadanía Nº E-84.483.998. Así se decide.

• Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el No. 76, llevado por este Tribunal

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