Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 21 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 23 del mismo mes y año, el ciudadano J.M.F.F., titular de la cédula de identidad número E- 81.056.242, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL ANAUCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1990, bajo el Nº 6. Tomo 67-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00318739-9, debidamente asistido por el abogado J.E.M. E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.489, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0009-2010, de fecha 16 de julio de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

En fecha 28 de septiembre de 2010, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordenó la notificación, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador. Asimismo, se ordenó, la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso. De igual forma, se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida (ver folios 37 y 38 del expediente judicial).-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El representante judicial de la parte fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

(…) así mismo solicito, muy respetuosamente, a este honorable Tribunal ordene la Suspensión de efectos del Acto Administrativo como Medida Cautelar con A.C.C., hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva.(…)

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior observa que en la solicitud de medida cautelar efectuada el recurrente solicita la suspensión de efectos del acto administrativo como medida cautelar con a.c.c.. Al respecto cabe acotar que la naturaleza de las medidas cautelares es totalmente distinta a la de los amparos cautelares, tanto en sus orígenes como en sus propósitos, y por esa razón el amparo cautelar no puede ser consecuencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, tal como parece ser solicitado en el caso de marras. No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la solicitud de protección cautelar versa sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo plenamente identificado y cuya nulidad se intenta, por lo que, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, entendiéndola como una solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0009-2010, de fecha 16 de julio de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se revoca la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, Nº 15-mn-1483, a la sociedad mercantil COMERCIAL ANAUCO, C.A., antes identificada, así como, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la P.A. Nº 01-2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3264-7, de fecha 6 de mayo de 2010, se le otorgó a la sociedad mercantil hoy recurrente el lapso de 90 días continuos, a partir de la notificación del acto administrativo hoy recurrido, a fin de liquidar el inventario existente y tramitar ante el ente hoy recurrido el cambio de ramo por otra actividad comercial distinta al expendio de licores; según se desprende de la copia de la misma P.A. que corre inserta desde el folio 20 al folio 22, ambos inclusive, del expediente judicial.-

Al respecto este órgano jurisdiccional estima que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la solicitud de medida cautelar realizada por la parte recurrente carece de fundamento alguno y no se especifican los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, así como no se trajo a los autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, vale decir, por cuanto la parte recurrente no señaló los requisitos necesarios, ni trajo a los autos elementos probatorios, para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0009-2010, de fecha 16 de julio de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, solicitada por el ciudadano J.M.F.F., titular de la cédula de identidad número E- 81.056.242, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL ANAUCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1990, bajo el Nº 6. Tomo 67-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00318739-9, debidamente asistido por el abogado J.E.M. E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.489.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún ( 21 ) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06617

AG/HP/Jahc:.

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