Decisión nº 121-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1588-10

En fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución efectuada en esa misma fecha, recibió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por J.M.F.F., de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.056.242, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil denominada COMERCIAL ANAUCO, C.A., ubicada en la Avenida Sucre, Edificio Plinio, Local 4-A, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas; inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.6, Tomo 67-A-Sgdo., de fecha 30 de mayo de 1990, bajo el Expediente Nro. 303578; y según consta en Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 16 de Octubre de 1998, debidamente inscrita por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 26 de octubre de 1998, inserto bajo el Tomo 478-A-Sgdo, Nro. 11 de los libros respectivos, dicha empresa se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00318739-9; actuando asistido por el abogado J.E.M.E., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.517.505 e inscrito en el inpreabogado N° 51.489, intenta acción de A.C. contra la P.A.N.. 0009-2010 emanada de La SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas. Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, procede éste Tribunal Superior en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 10 de agosto de 2010, J.M.F.F., identificado en autos, asistido de abogado, interpuso acción de A.C. contra la P.A.N.. 0009-2010 emanada de La SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas por presunta violación de las normas contenidas en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, fundando la acción interpuesta en lo siguiente:

Arguye el accionante que en fecha 28 de julio del presente año, la empresa COMERCIAL ANAUCO, C.A., de la cual es Representante Legal, fue objeto de la notificación de la P.A.N.. 0009-2010, en la cual el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, en uso de las facultades legales conferidas por en el artículo 54, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con la designación otorgada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, según Resolución Nro. 816, publicada en Gaceta Municipal Nro. 3199-1 de fecha 13 de octubre de 2009 y de las atribuciones delegadas mediante Resolución Nro. 817, publicada en Gaceta Municipal Nro. 3199-2 de fecha 13 de octubre de 2009; basándose en los artículos 15, 16, 17, 18 y 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; así mismo basándose en el Decreto Nro 2.537 de fecha 17 de septiembre de 1992, publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.057, en fecha 25 de Septiembre de 1992, Artículo 1; y considerando la P.A.N.. 01-2010, emanada por ese órgano Municipal de Administración Tributaria y publicada en Gaceta Municipal Nro. 3264-7 de fecha 06 de Mayo de 2010, decide Revocar la autorización para expendio de bebidas alcohólicas Nro. 15-MN-1483, a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ANAUCO, C.A., dicha revocatoria se fundamenta en lo que establece el artículo 7 de la P.A.N.. 01-2010, publicada en Gaceta Municipal Nro. 3264-7 de fecha 06 de mayo de 2010, en la cual se le otorga a la empresa antes mencionada, el lapso de noventa (90) días continuos, a partir de su notificación, a los fines de liquidar el inventario existente y tramitar ante las oficinas de la superintendencia Municipal Tributaria el cambio de ramo por otra actividad comercial distinta al expendio de licores.

Indicó la parte presuntamente agraviada que en virtud de la Providencia antes mencionada, emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL se le ha violado drásticamente su derecho al trabajo, por cuanto desde la fecha 30 de mayo de 1990, conformó la empresa Comercial Arauco C.A., la cual declara ha sido siempre llevada en forma honesta y disciplinada, cumpliendo con los requisitos obtenidos legales exigidos por los órganos administrativos que la controlan; que dicha empresa representa su única fuente de trabajo, que comparte con su esposa desde 03 de diciembre de 1992, tal y como se desprende de la Licencia de Industria y Comercio signada con el Nro. 00271, que anexó a su escrito.

Manifiesta el accionante, que su empresa siempre ha estado solvente con el pago de Tributos Municipales, cancelando los mismos en forma oportuna y sin dilación, y que, ello se evidencia de las copias de las Planillas Únicas de Autoliquidación y Pago de los Tributos Municipales que anexó en el escrito presentado. Igualmente manifestó el accionante que en fecha 04 de marzo de 2010 se efectuaron los trámites pertinentes a la Renovación de la Autorización y Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, solicitud signada con el Nro 04894. Del mismo modo expresó que siempre ha cumplido con el horario establecido el la Gaceta Municipal 3004-3 de fecha 17 de abril de 2008, que rige la materia de bebidas alcohólicas.

Expone la parte presuntamente agraviada una serie de razones de hecho que según expresa complican aun más la revocatoria de la Licencia de Expendio de Licores por cuanto posee una condición de salud (diabético) por lo que debe mantener un tratamiento medico vitalicio; y que adicionalmente su hijo sufre de complicados padecimientos de salud, y que en consecuencia al ser la empresa representada su única fuente de trabajo, con el cual cubre los gastos que por razones de salud debe efectuar, sufre grave perjuicio con la Revocatoria de la autorización.

Señala que con la P.A. objeto de la pretensión de amparo, a su dicho, se violo un derecho fundamental del ser humano como lo es el derecho al trabajo, contenido el los articulo 87, 88, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela menoscabando sus situación jurídica y económica.

Finalmente solicita el recurrente que se dicte un mandamiento de A.C. contra la P.A.N.. 009-2010, dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, así mismo, el accionante expresó, tal y como se observa en el folio 6, lo siguiente: “solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal ordene la Nulidad de la P.A. o Acto Administrativo 0009-2010, de fecha 16 de julio de 2010, emanada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, objeto de está solicitud e igualmente se ordene la inmediata e incondicional Renovación de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nro. 15-MN-1483 perteneciente a la sociedad mercantil COMERCIAL ANAUCO, C.A., con lo cual se logre el inmediato restablecimiento de su situación jurídica como trabajador activo (…)” (subrayado y negritas propios)

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, específicamente el cese en la violación del derecho del trabajo contenida en los artículos 87, 88, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabados a su dicho, por obra de la P.A.N.. 0009-2010 emanada de La SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de a.c. el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

De esta forma, en atención al criterio material que impera en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., como en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, corresponde a la jurisdicción constencioso administrativos conocer de la presente causa.

Asimismo, que según el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, se estableció que el control jurisdiccional de las autoridades municipales corresponde a los Tribunales Superiores Regionales.

Competencia que ahora se contempla de manera expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, Reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial 39.451, que regula la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos, asimilables a los Juzgados Superiores Estadales contemplados en la mencionada Ley; específicamente en el artículo 25 ordinal tercero que indica que los Juzgados Superiores Estadales son competentes para conocer de los actos dictados por las autoridades Estadales y Municipales.

En relación a lo anterior, se observa que en el presente caso se trata de una acción de amparo interpuesta contra la P.N.. 009-2010 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, en la Ley Orgásmica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los criterios jurisprudenciales referidos, corresponde a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta juzgadora observa lo siguiente:

Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, que el presunto agraviado tiene como objetivo obtener el restablecimiento de la situación jurídica que a su dicho ha sido lesionada, relativa de forma especifica a su derecho al trabajo, conculcado a su decir por La SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en virtud de la P.A.N.. 0009-2010 emanada del Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas; pues la misma Revoco a la Sociedad Mercantil Comercial Anauco C.A., la autorización para expendio de bebidas alcohólicas Nro. 15-MN-1483.

De manera clara y especifica solicita el actor, que se “(…) ordene la Nulidad de la P.A. o Acto Administrativo 0009-2010, de fecha 16 de julio de 2010, emanada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, objeto de está solicitud e igualmente se ordene la inmediata e incondicional Renovación de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nro. 15-MN-1483 perteneciente a la sociedad mercantil COMERCIAL ANAUCO, C.A., con lo cual se logre el inmediato restablecimiento de su situación jurídica como trabajador activo (…)”. ( Negrillas añadidas)

Siendo ello así, pasa esta juzgadora a precisar si la acción de a.c. interpuesta, constituye la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada y a tales fines se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 del artículo 6 establece que no se admitirá la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

De igual forma, el legislador en la precitada norma acopló el contencioso administrativo al constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial que se considere verdaderamente efectiva, bien porque, por una parte, el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de las actuaciones, omisiones y de los actos que por la materia resultan ser competencia del contencioso, y por la otra, se garantiza que la situación jurídica de quien solicita la tutela no devenga en irreparable.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al a.c. que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, ello se deduce de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

(Subrayado añadido)

Así, en interpretación en contrario del precitado artículo, la acción de amparo no procederá cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la pretensión. Ello ha sido sostenido por la doctrina, manifestando que en virtud del principio de extraordinariedad que reviste el amparo, dicha pretensión no procederá cuando se configure el denominado recurso paralelo, al respecto vale acotar lo expresado por J.A.J. en su publicación denominada “Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal”, Funeda 1997, cuando indica:

“La posibilidad de que pueda ejercerse otra vía de protección -de naturaleza procesal- excluye la apertura del a.c. (…) esas otras vías procesales, o paralelas, según G.B., son aquellos medios de defensa que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del a.c., para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica Asimismo sostiene que, para que un medio procesal sea reputado como vía paralela, no es necesario que el procedimiento sea “breve y sumario”, como lo rige el artículo 49 de la Constitución; basta que permita satisfacer en juicio la pretensión fundada del accionante (…) .”

En sentido de lo expuesto, el a.c., debe necesariamente, en virtud de que el amparo es una vía extraordinaria, ceder ante la existencia de otra vía procesal que permita satisfacer la pretensión del accionante; ello tienen sentido a los fines de evitar que el amparo se constituya como un medio procesal que termine supliendo a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento, conculcando el carácter extraordinario que posee; en ese sentido, debe indicarse que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que se configure tal situación. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas.

En ese sentido, en una interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de efectuada en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.) destaca lo siguinete:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

(…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Destacado de este Tribunal Superior). (Criterio que fue recogido nuevamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, caso: C.M.C.E.).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de a.c., está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c.. Igual tratamiento merece toda acción de a.c., que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe, virtud de su carácter extraordinario y excepcional, ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.

En ese sentido el accionante en su escrito contentivo del recurso de amparo incoado; solicita expresamente en su petitorio lo siguiente:

(…) que se ordene la Nulidad de la P.A. o Acto Administrativo 0009-2010, de fecha 16 de julio de 2010, emanada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, objeto de está solicitud e igualmente se ordene la inmediata e incondicional Renovación de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nro. 15-MN-1483 perteneciente a la sociedad mercantil COMERCIAL ANAUCO, C.A., con lo cual se logre el inmediato restablecimiento de su situación jurídica como trabajador activo (…)

. (Resaltado propio del texto)

Así en atención a lo parcialmente citado, se desprende que lo pretendido por el recurrente es, por una parte, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0009-2010 emanada de La SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En ese sentido conviene aclarar, que existen mecanismos procesales idóneos para materializar tal pretensión, como lo es la demanda de nulidad de actos de efectos particulares y generales contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, Reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial 39.451, que contiene un procedimiento judicial para tal fin, al que podrá acudir toda vez que se agoten los recursos administrativos a los que tenga lugar, que tal y como está estructurado en la en la mencionada ley, comporta un procedimiento breve y expedito, con lo que se lograría, tal y como lo quiere el accionante, obtener la declaratoria de nulidad de la P.A.N.. 0009-2010 emanada de La SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así, en relación a lo antes indicado, estima esta sentenciadora que dicha pretensión no puede ser admitida, ello en virtud de que tal como se señalara precedentemente, existe una vía judicial ordinaria para satisfacer su pretensión.

Por otra parte, solicita el accionante que se ordena la inmediata e incondicional Renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, ante lo cual esta Juzgadora debe advertir, que como el mismo accionante expresó en el escrito contentivo de su pretensión de a.c., existe actualmente un procedimiento pertinente a la Renovación de la Autorización y Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, por lo que no puede esta Juzgadora, haciendo uso de una acción de amparo, invadir competencias de la administración, dictando un acto que es de competencia de aquella (la administración), dejando de lado el procedimiento administrativo existente para ese fin, y que además, pues se encuentra en curso en la solicitud Nro. 04894 de fecha 04 de marzo de 2010 tal y como lo alegara el presunto agraviado (folio 03) la solicitud de renovación; además debe tomarse en consideración que, a todo evento, frente al pronunciamiento que haga la administración municipal respecto de dicha solicitud, debe en observarse en primer término los recursos ordinarios que el administrado dispone para atacar el acto ante su disconformidad si ese fuere el caso, según lo indique el acto en cuestión.

Así, en base a las consideraciones anteriores se declara inadmisible la acción de a.c. incoada, con fundamento en los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante no utilizó el mecanismo judicial preexistente para la consecución del fin perseguido en la presente acción. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de a.c. interpuesta por J.M.F.F., de nacionalidad portugués, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.056.242, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil denominada COMERCIAL ANAUCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.6, Tomo 67-A-Sgdo., de fecha 30 de mayo de 1990, bajo el Expediente Nro. 303578; y según consta en Asamblea General de Accionistas de fecha 16 de Octubre de 1998, debidamente inscrita por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 26 de octubre de 1998, inserto bajo el Tomo 478-A-Sgdo, Nro. 11 de los libros respectivos, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00318739-9; contra la P.A.N.. 0009-2010 emanada de La SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.

  2. INADMISIBLE la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículos 5 y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a los presuntos agraviados, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA

LA SECRETARIA,

R.P.

En fecha ________________________________________, siendo las

_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

LA SECRETARIA,

R.P.

Exp. Nº 1588-10

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