Decisión nº 074 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

SENTENCIA Nº 074

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2003-000010

ASUNTO: LC21-R-2003-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: M.A.A.A., A.T.B.G., I.D.B.G., J.R.P.C., E.A.R.P., H.D.J.R.Q. y F.A.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-1.578.822, 8.040.203, 9.522.044, 10.435.665, 14.700.732, 11.953.735 y 10.900.752, respectivamente y en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.S.M. y E.C.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.350 y 36.790 respectivamente y en su orden, domiciliadas en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADOS: C.A., CERVECERA NACIONAL inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el Nro 12, Tomo 23-A, en fecha 09/12/1955, domiciliada en la ciudad de Caracas, y DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18/04/1995, bajo el Nro 37, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.F., A.A.O., M.I.S. y J.A.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 43.955, 81.212, 53.875 y 20.180, respectivamente y en su orden.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas A.D.S. y E.C.P., en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 29 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la causa que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siguen los ciudadanos M.Á.A.A., A.T.B.G., I.D.B.G., J.R.P.C., E.A.R.P., H.d.J.R.Q. y F.A.V.V. contra Compañía Anónima Cervecera Nacional y Distribuidora de Bebidas los Andes C.A.

Apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 05 de abril del 2.004, por el Juzgado A-quo (folio 21), donde ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo nuevamente remitido a este Tribunal de Alzada, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, según Resolución Nº 2004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2.004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto por nuestro legislador en los artículos 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles 04 de mayo del 2.005, a las dos (2:00 p.m.) de la tarde, la audiencia oral y pública, la cual se celebró de conformidad con la Ley Adjetiva del Trabajo. Una vez concluido el debate oral, esta Superioridad se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal previsto regresó a la misma y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad legal para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 04 de mayo del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de las apoderadas judiciales de la parte demandante-recurrente, el Tribunal Superior del Trabajo determina que ésta fundamentó su disconformidad con la decisión apelada, en los siguientes términos:

1) Que el presente recurso se interpuso en virtud del auto de admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la contraparte por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito.

2) Que los motivos por los cuales se ejerció este recurso es por cuanto la Prueba de Inspección Judicial promovida, es una prueba que en su promoción fue imprecisa, muy genérica, muy amplia, la prueba debe bastarse por sí misma y permitir el contradictorio.

3) Que en dicha promoción no se indicó el libro tal, del año tal, el protesto tal, por lo que esta prueba deja a la contraparte en un estado de indefensión, porque no se sabe a que se iba a enfrentar en el momento de la Inspección Judicial porque no estaba determinado cuales eran los instrumentos que realmente iban a ser objeto de la Inspección Judicial, era la Juez la que tenía que suplir la deficiencia de la parte en ese momento.

4) Que la prueba de Inspección Judicial para que pueda ser valorada se le pueda hacer seguimiento a la misma y para que la contraparte tenga derecho al contradictorio de esa prueba debe indicarse en forma precisa cual es el lugar si va ha ser ese el objeto de inspección y si es de un documento, debe indicarse donde esta ese documento, en que folio, para que el Juez no tenga que suplir la deficiencia de la contraparte.

5) Que solicitamos a esta alzada que declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se declare la inadmisión de esta prueba.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la empresa co-demandada, C.A. Cervecería Nacional, la abogada M.I.S., quien expuso los argumentos de defensa de su representado, en los siguientes términos:

1) Que la parte actora esta demandando a mi representada solidariamente con Distribuidora de Bebidas Los Andes C.A., en base a un supuesto contrato que ni siquiera fue consignado en el expediente.

2) Que esta representación tiene la carga de desvirtuar esa presunta solidaridad que alega la contraparte y lo desvirtuamos en primera instancia, demostrando que mi representada C.A. Cervecera Nacional, jamás celebro con la co-demandada Distribuidora de Bebidas los Andes C.A., un contrato exclusivo.

3) Que la contraparte hizo uso de instrumentos públicos y que de manera flagrante violo la lealtad procesal, al desconocer e impugnar dichos documentos públicos promovidos por ellos, por lo que no le queda otra opción a esta representación que solicitar la prueba de inspección judicial.

4) Que la prueba de Inspección Judicial promovida por mi representación no fue genérica, fue precisa porque cumplió con todos los requisitos del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y señalo el objeto claramente de la misma.

5) Que se preciso que la relación que existió entre mi representada y Distribuidora de Bebidas los Andes C.A., era una simple relación comercial, por lo que no existe solidaridad entre las mismas.

6) Que el objeto de la prueba era demostrar el incumplimiento de Distribuidora de Bebidas los Andes C.A.

7) Que en esta entidad pública constan las copias de los protestos.

8) Que la prueba de Inspección Judicial es autónoma, ya que se puede fijar de oficio.

9) Que solicita a esta alzada que deseche los alegatos de la contraparte, ya que se puede constatar el objeto de la prueba.

10) Que declare sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchados los alegatos en la audiencia oral y pública, tanto de la parte recurrente, en su condición de apoderadas judiciales de los demandantes como de la representante judicial de la co-demandada C.A Cervecera Nacional, y analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal Superior observa, que a los folios 11 al 13, se encuentra inserto el escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada C.A. Cervecera Nacional, y en el Capítulo Octavo: De las Inspecciones Judiciales, la parte accionada promovió la Prueba de Inspección Judicial o Reconocimiento Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se observa en el mencionado capitulo, en los literales “A” y “B”, que las promoventes indicaron de forma clara y especifica los lugares y el objeto de las inspecciones judiciales, para lo cual se cita textualmente parte del contenido del Literal “A”; “…(omissis) promovemos la Inspección o Reconocimiento Judicial en: 1) La Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira; ubicada en la carrera 9, esquina calle 4, edificio martimar, locales 1, 2 y 3. 2) La Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira; ubicada en la calle 11, número 6-50, entre carreras 6ta y 7ma avenida. Con el fin de constatar: a) Que en los libros llevados por esa notaría se encuentran unos protestos efectivamente levantados, solicitados por C.A. Cervecera Nacional, en el año 2002. b) Si dichos protestos fueron levantados por cheques emitidos por Distribuidora de Bebidas Los Andes C.A. (…)” ; y a pesar de que no fueron señalados los libros y los folios donde se encontraban los protestos como lo indicó la parte apelante en la audiencia, quien aquí sentencia colige, que no eran de difícil ubicación, porque las representantes de la co-demandada C.A. Cervecera Nacional, indicaron el año -2002-, y tomando en consideración que en esas dependencias oficiales se llevan los libros índices que permite la ubicación de los instrumentos protocolizados y que se encuentran en sus archivos, permitiendo estos la búsqueda de los instrumentos de protestos de los cheques emitidos por Distribuidora de Bebidas Los Andes, C.A., de tal manera, que con estos datos no era necesario que el Juez desplegara una actividad judicial ardua y compleja o imposible de practicar, como lo hace ver la recurrente en su exposición.

Asimismo, con respecto al literal “B”, esta alzada puede apreciar, que los promoventes indicaron el lugar y el objeto de la prueba de inspección judicial, para lo cual se reproduce textualmente parte del contenido; “…(omissis) promovemos la Inspección o Reconocimiento Judicial en: En el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de: a) Dejar Constancia que Distribuidora de Bebidas Los Andes, C.A. se constituyó en dicho registro, y cuál era su objeto social. b) Dejar Constancia de los accionistas actuales de dicha distribuidora. c) Verificar si se han hecho los cierres contables anuales, a partir del año 1998 se han realizado…(sic)”

Ahora bien, esta Superioridad considera oportuno citar el artículo 472 del Código del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo

El artículo anteriormente trascrito amplió lo establecido por legislador en el artículo 1.428 del Código Civil, en el sentido de que no es necesario para que proceda el reconocimiento judicial, la circunstancia fáctica de “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, ya que dada la naturaleza de la prueba de inspección y de la intervención y predominio absoluto del juez en su evacuación, es por lo que, no se debe concebirse que la misma no sea admitida con la fundamentación, que lo que se pretende probar, es susceptible de ser llevado a los autos de otra manera, además es importante destacarse, que la condición o requisito que indica la disposición en comento, obedece al fortalecimiento del principio de celeridad del proceso, pero si el juez admite la inspección judicial y la misma es evacuada, quiere decir, que él como director del proceso no encontró que tal actuación causare un menoscabo a ese principio procesal, debido entonces el Juez estimarla en su oportunidad y otorgarle el merito a la prueba; este criterio a sido ratificado en forma pacifica y reiterada por el alto Tribunal de la República desde el año 1968 (Sent. 27-3-68 GF 59 2E p.377 –reiterada- 28-3-1973; 13-8-1986).

Consecuentemente con el criterio asentado, y con lo expuesto en la audiencia por la representación de la co-parte accionada, la prueba sobre la que solicita la recurrente su inadmisibilidad ya se evacuó; es por ello, que concluye quien sentencia, que corresponde a el juez que conozca del asunto, apreciarla en su oportunidad y otorgarle el valor probatorio que estime. Y por cuanto, la misma no se sumergen en las manifiestamente ilegales e impertinentes, como lo señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. (…)”. Es por lo que, esta alzada concluye, que es improcedente la pretensión de la parte apelante de que se declare inadmisible la prueba de inspección promovida por los apoderados judiciales de la co-demandada de autos C.A Cervecera Nacional. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien aquí sentencia el Recurso de Apelación interpuesto por las apoderadas Judiciales de los accionantes, sustanciado conforme a Ley, resulta forzoso Declararlo Sin Lugar, y en consecuencia, procede a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así es decide

-V-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las abogadas A.D.S. y E.C.P., en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandante-apelante, en contra del auto en el que se admiten las pruebas de Inspección Judicial, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Méridade, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL AUTO de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se admite la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte co-demandada, C.A. CERVECERÍA NACIONAL, en el capitulo octavo del escrito de promoción de pruebas.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, por cuanto de las actas procesales remitidas a esta alzada, no se infiere que el salario de los trabajadores es superior a tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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