Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Dieciocho (18) de M.d.d.m.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003955

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.E.A.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.097.124.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS VILERA Y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 15.284 Y 11.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1.995, bajo el Nº 67, Tomo 234-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM S FUENTES HERNANDEZ, J.C.P.G., NINA MOLINA Y R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números31.934, 57.053, 103.669 y 127.076.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de julio de 2008 el Juzgado Octavo (08) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de enero de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 13 de enero de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 26 de enero de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 03 de febrero de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y tuvo lugar en fecha 04 de mayo de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, en fecha 11 de mayo de 2009, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos en fecha 16 de febrero de 2004, como Ejecutiva de Promoción y Ventas (visitador Medico), cumpliendo a cabalidad con todas las funciones inherentes al cargo, las cuales consistían en la promoción de productos, presentación de los productos a médicos y farmacias, realización de eventos especiales, etc., hasta el 01 de agosto de 2006, fecha en la que concluyo la relación, por haber sido despedida injustificadamente, mediante comunicación suscrita por la gerente de Asuntos Legales y Recursos Humanos, ciudadana T.P.. Su tiempo de Servicios fue de 2 años, 5 meses y 16 días. Para el tiempo que duro la prestación del servicio dependiente, la jornada de trabajo de la actora se desarrollaba de lunes a viernes, alcanzando un total de 40 horas, a razón de 8 horas por día. En ese sentido los días sábados y domingos eran considerados días de asueto remunerado, conforme alo establecido en la cláusulas 14 y 15 de las convenciones colectivas que han amparado a los trababajdores de la Industria Quimico Farmacéutica, siendo la ultima que rigió las relaciones con su representada, la suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral del ámbito nacional depositada el 18 de noviembre de 2005, ante la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado.

Es de observar que la actora introdujo demanda contra su expatrono y en fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió dicha demanda y fijo oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, decretándose el desistimiento del procedimiento por incomparecencia; que la actora percibía un salario complejo o mixto, es decir que su salario era pagado por unidad de tiempo, salario fijo y la otra porción de salario variable constituida por comisiones, premios e incentivos que eran pagadas de acuerdo a convenio pactado, que el presente reclamo está relacionado en cuanto al cálculo y pago de la porción variable de salario y su incidencia en el cálculo de las demás acreencias laborales, por lo que reclama la cantidad de Bs. F 67.974,75, discriminado de la siguiente manera:

Días feriados y de descanso, Bs. 24.029.829,32.

Incidencias, Bs. 11.176.664,80.

Vacaciones fraccionadas, Bs. 415.133,26.

Bono vacacional fraccionado, Bs. 542.866,58.

Utilidades proporcionales, Bs. 2.235.332,96.

Prestación de antigüedad sobre salario omitido, Bs. 6.246.336,36.

Intereses sobre prestaciones, Bs. 2.361.844,51.

Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.735.621,77.

Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 2.735.621,77.

Intereses de mora al 15-06-2008, Bs. 15.495, 504,81

Alegatos de la parte demandada:

Admite la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, niega que la jornada de trabajo se desarrollaba en un total de 40 horas, a razón de ocho horas por día, niega que devengara un salario complejo o mixto, niega que todo lo relacionado con el plan de incentivo constituye carga patronal, niega que haya incumplido con la obligación legal establecida en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, niega que haya incumplido la obligación de dejar constancia del modo de calcular el monto de las comisiones o incentivos ni tampoco cumplió con su obligación de pagar la suma causada como adicional al total de las comisiones o incentivos devengados en cada período, niega que le adeude concepto laboral alguno derivado de la relación laboral que existió entre las partes, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fechas de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra circunscrita en determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada y en cuanto sueldo variable en las incidencias de sábados, domingos y feriados le corresponde a la actora demostrar si existen tales diferencias. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Documentales: Que rielan de los folios 39 al 61 inclusive.

Marcada “1” planilla de movimiento finiquito. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que estos se evidencia la relación de trabajo, el motivo del despido y el ultimo cargo desempeñado que fue de Ejecutiva de Promoción y Ventas, que aunque no son hechos controvertidos se valoran porque la actora laboro efectivamente en la empresa que hoy demanda. Así se Decide.-

Marcada “2” original de comunicación de fecha 01 de agosto de 2006. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se demuestra el despido injustificado de la actora. Así se Decide.-

Marcada “3” cláusulas 13, 14, 15, 25, 34 y 79 del Contrato Colectivo de Trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en estas cláusulas de este contrato colectivo que se establece entre la industria farmacéutica, la cual fue homologada ante el Ministerio del Trabajo y según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia estas convenciones constituyen normas de derecho, donde se demuestra la Jornada de trabajo, los sábados y domingos, el numero de días de bono vacacional y utilidades. Así se Decide.-

Promueve marcado 5 Original de C.d.T. de fecha 05 de agosto de 2005. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que se demuestra el monto por concepto de comisiones variables, y en la que se evidencia que la actora no tenia derecho, por los días feriados y de descanso con dicha porción variable del salario. Así se Decide.-

Promueve marcado 6 Plan de Premios correspondientes al periodo Febrero- Diciembre 2005, para los Ejecutivos de Promoción de Ventas. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da valor probatorio debido a que esta documental demuestra cuales eran los objetivos de la empresa, las condiciones para acceder al plan, y la manera como procedía la empresa para determinar la cobertura y el crecimiento, que eran los elementos que servían de basa para calcular las comisiones. Así se Decide.-

Exhibición de Documentos: La parte demandada No exhibió, se toman como cierto lo requerido por la parte actora. Así se Decide.-

Prueba de Informes: Se libró el oficio respectivo a la empresa PMV DE VENEZUELA (IMS), constando sus resultas en los folios 153 al 158 inclusive. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que esta prueba de informe no emite nada al respecto del juicio. Así se Decide.-

Parte demandada:

Documentales: Que rielan a los folios 68 al 129 inclusive.

Promueve con la letra B, Originales formas 14-01 y forma 14-02 del IVSS de fecha 19 de febrero de 2004 y 03 de agosto de 2006 respectivamente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se da valor en virtud de que este no es hecho controvertido del presente juicio. Así se Decide.-

Promueve con la letra C. Original de c.d.t., emitida posteriormente de la fecha de trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque en esta no se refleja comisiones, se da valor probatorio porque indica nombre, cargo y salario de la actora. Así se Decide.-

Promueve con la letra D original de liquidación, monto y cheque, todo del fideicomiso y cheque de este. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque esto ya fue recibido por la actora y se deja constancia de que la misma hoy demanda diferencias por comisiones que no fueron canceladas en sus incidencias por sábados, domingos y feriados. Así se Decide.-

Promueve marcado E Originales de Notificaciones de pago (Reportes de Nomina). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da valor probatorio porque esta documental demuestra que la actora efectivamente ganaba comisiones y pagos de días domingos y feriados que concatenados con la `planilla de liquidación no se cancelaron con las incidencias de estas comisiones. Así se Decide.-

Promueve marcado F Carpeta de Relaciones de Gastos de Viajes. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que estas documentales arrojan información respecto a Relación de gastos de viajes, facturas que soportan gastos por viajes de la actora, Formato de Reembolso por gastos de Vehículos, estos no son hechos controvertidos del presente juicio. Así se Decide.-

Promueve con la letra G Capetas de Relaciones de Gastos de Marketing. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se da valor probatorio porque las mismas son facturas de gastos de la trabajadora que no tienen que ver nada con lo controvertido. Así se Decide.-

Promueven con la letra h, Contrato Colectivo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se evidencia que la Industria Químico Farmacéutica demuestra condiciones de trabajo de este tipo de trabajadores. Así se Decide.-

Promueve con la letra I copia simple de recibo de pago por concepto de cancelación del mes de noviembre de año 2006. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque evidencia el pago de liquidación, sin embargo es una copia de Internet del banco venezolano de crédito. Así se Decide.-

Testimoniales. De la ciudadana B.R., se deja constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio.

Pruebas de Informes: Estado de Cuenta Detallado de la Cuenta Nomina Al Banco Venezolano de Crédito y Estado de Cuenta del Fideicomiso, igualmente dirigido a esta Institución, consta las resultas al presente expediente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque proviene de tercero, y ya se sabe que la actora cobro estos derechos los cuales no debatidos en el presente juicio. Así se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio la parte actora demanda diferencias de prestaciones sociales en cuanto a que al momento en que la ciudadana actora deja de prestar sus servicios para esta empresa demandada, en su liquidación no le fueron cancelados por concepto de Prestaciones Sociales el porcentaje por comisiones dejadas de percibir en razón a que no se incluyen en su liquidación las incidencias de un sueldo variable, las cuales inciden en los días sábados, domingos y feriados, la parte demandada admite como cierto los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fechas de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal, siendo el hecho controvertido si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada y en cuanto a las comisiones que se ven reflejados en un sueldo variable en las incidencias de sábados, domingos y feriados le corresponde a la actora demostrar si existen tales diferencias. Así se decide.-

Establecido el hecho controvertido pasa esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas en autos y pudo determinar lo siguiente, al momento de que la actora recibe su liquidación, tal cual consta al folio 72, en las pruebas aportadas por la parte demandada, se puede evidenciar que al momento de cancelar los conceptos allí explanados, no se cancela las incidencias que se generan por concepto de pago de sábados, domingos y feriados, siendo carga probatoria de las comisiones en estas incidencias antes mencionadas de la parte actora, esta juzgadora pudo observar, que esta logar probar tal afirmación en la c.d.t. marcada G al folio 46, la cual el acervo probatorio de esta sentencia le confiere valor probatorio a la misma, por ende en este folio se indica el Nombre, apellido de la actora, el cargo la cedula de identidad, la fecha de ingreso el sueldo mensual, el paqueta anual y el aproximado de comisiones anual, este folio señala el nombre del Director de Administración y Finanzas, con su respectiva firma, el nombre del gerente de asuntos legales y de RRHH con su respectiva firma, e igualmente el sello en original de la empresa que hoy se demanda, lo que es evidente que la ciudadana actora ganaba comisiones, que hacen cierto un sueldo variable, tal cual lo alega en su escrito libelar. Así se Decide.-

Igualmente a los folios 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, se evidencia los recibos de pago que recibía la ciudadana actora todas y cada una de ellas con la firma de la actora, la cual se da valor probatorio, en vista de que estos recibos indican que la reclamante recibía comisiones, pagos de sábados, domingo y feriados, esto refleja que la accionante ganaba salario variable y que efectivamente laboraba sábados, domingos y feriados, porque así eran cancelados en estos recibos de pago. Así se Decide.-

La parte demandada niega en su escrito de contestación de la demanda la jornada de trabajo, el salario mixto, negando todos los montos y conceptos demandados por la actora, en estos casos tiene la carga de la prueba la parte demandada, quien no logra probar lo negado. Así se Decide.-

Esta Juzgadora señala Criterios de la Sala de Casación Social, con ponencia al Magistrado Dr. O.M.D., fecha 5 de junio de 2007 en cuanto a la forma de Calcular los conceptos de pagos en razón a salario mixto, es decir, básico mas una parte variable, se señala que debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el ultimo mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme al articulo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito.Sentencia de 27 de marzo de 2008, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la Diferencia a pagar a la trabajadora, que devengaba un salario fijo y comisiones, para ajustarlo al salario mínimo. Sentencia del 8 de junio de 2006, Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Pago de Sábados, domingos y Feriados al comisionista. Nombro estas Sentencias de manera de ilustrar a la Demandada en cuanto a la procedencia de las diferencias reclamadas por la actora en razón de comisiones, lo que se hace procedente esta inclusión en las prestaciones sociales, demás beneficios de Ley, y en las incidencias que tiene el sueldo variable en los sábados, domingos y días feriados. Así se Decide.-

Conceptos Que Proceden:

Días feriados y de descanso, Bs. 24.029.829,32.

Incidencias, Bs. 11.176.664,80.

Vacaciones fraccionadas, Bs. 415.133,26.

Bono vacacional fraccionado, Bs. 542.866,58.

Utilidades proporcionales, Bs. 2.235.332,96.

Prestación de antigüedad sobre salario omitido, Bs. 6.246.336,36.

Intereses sobre prestaciones, Bs. 2.361.844,51.

Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.735.621,77.

Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 2.735.621,77.

Intereses de mora al 15-06-2008, Bs. 15.495, 504,81.

El presente reclamo está relacionado en cuanto al cálculo y pago de la porción variable de salario y su incidencia en el cálculo de las demás acreencias laborales, por lo que reclama la cantidad de Bs. F 67.974,75. Para todos estos cálculos se ordena nombrar experto contable. Así se Decide.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Con Lugar.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.A.B. contra GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la primera de las nombradas cancelar a la actora los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198º y 149º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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