Decisión nº 0362-05 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: S.I.A.Q., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con pasaporte extranjero Nº 82.190.980 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensor Público Décimo (Temporal) del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, para demandar por Revisión de Sentencia por Aumento al ciudadano: J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.718.141 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “El día cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Uno (2001), se le dio curso al escrito de Convenimiento que efectuamos en el Acto Conciliatorio, el cual presentamos el padre de mi hija el ciudadano J.E.R.A.,… y mi persona por ante el Juzgado de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a favor de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es nuestra hija… Pronunciándose dicho Juzgado mediante sentencia de fecha veinte (20) de Diciembre del Dos Mil Uno (2001),… donde quedó establecida como Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 Bs.) mensuales, como Pensión Extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña, en Navidad y Año Nuevo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.). Así mismo acordó que el demandado debería continuar sufragando los gastos médicos y ayuda escolar a través de la empresa para la cual presta sus servicios. En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil uno (2001), el padre de mi hija y yo suscribimos acuerdo de pensión de Alimentos donde quedo establecida como Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 Bs.) mensuales, los cual serán depositados en la Cuenta de ahorros número 3410057356 del Banco de Venezuela, como Pensión Extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en Navidad y Año Nuevo depositarle en la referida cuenta de ahorros la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y en relación a la garantía alimentaría no efectuamos acuerdo alguno, lo que evidentemente perjudica los intereses de mi niña, pero involuntariamente se omitió en esa oportunidad. Por lo que solicito al Tribunal a su digno cargo se pronuncie al respecto, toda vez que constituye un derecho de (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo acordamos que nuestra hija gozaría de los beneficios correspondientes a Educación, Alimentación, Asistencia Médica. Dicho convenimiento fue homologado en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2001). Dichas cantidades actualmente están siendo aportadas por el padre de mi hija pero las mismas son insuficientes, dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la Cesta Básica, más aún que la niña está estudiando, ameritando transporte, merienda, vestuario y recreación y con las cantidades estipuladas en la mencionada sentencia no se puede satisfacer las necesidades más elementales que les permitan vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social, según lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suma que es insignificante tomando en cuenta lo previsto en la Ley…, como mencione anteriormente, el padre de mi hija está cumpliendo con la cantidad de dinero que convenimos como pensión de alimentos pero con la misma no puedo sufragar los gastos ni necesidades primordiales de mi hija, ya que como he manifestado, estudia,… lo que acarrea gastos como ropa, calzado, uniformes, transporte, merienda, que se deben renovar constantemente, gastos no se cubren con la pensión de alimentos, el ciudadano J.E.R.A., padre de mi hija teniendo las condiciones económicas plenas no cumple con la obligación que debe satisfacer, ya que como se evidencia de recibo que anexo emanado de la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, su ingreso para el once (11) de junio del 2002, era de NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y SEIS con CINCUENTA Y CINCO céntimos (Bs.920.096,55) incumpliendo lo establecido en el articulo 30 de la citada Ley Especial…. Por lo anteriormente expuesto acudo a su competente autoridad para demandar al ciudadano J.E.R.A.,… para que se sirva REVISAR la mencionada pensión alimentaría acordada y homologada en fecha 04-12-01 y 20-12-01, por este Juzgado de Protección, a favor de mi hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se pronuncie aumentándola en todos sus conceptos, asignando además cantidades y fechas a depositar, gastos de inscripción, uniformes escolares, merienda, vestuario y recreación, tomando en consideración el sueldo o salario que devenga dicho ciudadano, para así satisfacer las necesidades mas elementales de mi hija. Fundamento la presente acción en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic.)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Cinco (05) de Agosto de 2.003, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Doce (12) de Agosto de 2.003, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2003, fue agregada la Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Diez (10) de Septiembre de 2003, es agregada la Boleta de Citación del ciudadano J.E.R.A., debidamente firmada.

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2003, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.003, acude a este Tribunal el ciudadano J.E.R.A., asistido por el Abogado en Ejercicio E.A., Inpreabogado Nº 53.551, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación, exponiendo: “Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por ser falsos e inciertos los hechos alegados y no ajustarse a la realidad jurídica invocados por la ciudadana S.A.Q., que si bien es cierto que en fecha 04 de Diciembre del 2001 la madre de mi hija y yo suscribimos un convenimiento de pensión de alimentos en los siguientes términos: Primero: Quedó establecida la pensión de alimento a favor de mi menor hija por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES, los cuales serian depositadas en la cuenta de ahorro Nº 3410057356 del Banco de Venezuela, SEGUNDO: Se fijó como pensión extraordinaria en el mes de Diciembre de cada año, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de mi hija en navidad y año nuevo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) los cuales sería depositados en la ya mencionada cuenta de ahorro, TERCERO: Acordamos igualmente que cuando la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estuviese en edad escolar asumiría los gastos de inscripción y mensualidades del colegio así como los útiles y uniformes escolares, CUARTO: La niña continuaría gozando de los beneficios socio económicos que otorga la empresa a la cual presto mis servicios a los hijos de sus trabajadores, tales como servicios médicos, medicinas, hospitalización. Dicho ofrecimientos los he venido cumpliendo a cabalidad hasta la presente fecha,… La pretensión de la ciudadana S.A. no se ajusta a la realidad socio-económica que vive el país, ya que desde la fecha la firma del convenimiento suscrito entre ambos hasta la presente fecha no ha variado mi situación económica, ya que no he recibido aumento de sueldo o salario ni ninguna bonificación especial, sino todo lo contrario actualmente me encuentro casado con la ciudadana M.J.V.D.R.,… y hemos procreado TRES (03) HIJOS de nombres M.J.,… J.M.… y JOSÉ MANUEL…, a quienes mantengo bajo mi techo y protección cubriéndoles todas las necesidades materiales y de estudios ya que conviven en mi hogar, bajo mi tutela. Igualmente cubro las necesidades materiales y de estudio a mi otra hija de nombre YULISKA COROMOTO R.A.,…a la cual le sufrago los estudios y demás necesidades alimentarías y materiales, ya actualmente convive en mi hogar, junto a mi esposa y demás hijos. Ahora bien,…, a pesar del convenimiento suscrito con la demandante S.A. y a la carga familiar que tengo con mi esposa y mis otros hijos, en el mes de ENERO DEL 2003 debido al encarecimiento de los productos de la cesta básica le AUMENTE VOLUNTARIAMENTE LA PENSION DE ALIMENTO previamente establecida de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00), que es el monto que puedo cancelarle sin perjudicar mis otras obligaciones alimentarías. Por todas las razones antes narradas es por lo que solicito al Tribunal declares sin lugar la presente demanda de revisión de convenimiento por aumento, debido a que ya voluntariamente he efectuado el aumento de la pensión de alimentos de mi menor hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (Sic).

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2003, comparece la ciudadana S.A., y presento diligencia, solicitando se fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Septiembre de 2005.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2003, comparece el ciudadano J.E.R., asistido por el Abogado en Ejercicio E.A., Inpreabogado Nº 53.551, y otorga Poder Apud Acta al mencionado Abogado y a las Abogadas en Ejercicio A.E. e I.R.N., Inpreabogado Nº 28.477 y 11.426 respectivamente.

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2003, comparece el Abogado en Ejercicio E.A.R., Inpreabogado Nº 53.551, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.R., y presenta escrito de pruebas, por lo que este Tribunal por auto de fecha 26 de Septiembre de 2003, las admite en cuanto a lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2003, comparece la ciudadana S.A., asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensor Décimo Temporal del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, y presentó diligencia.

Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2003, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano J.E.R.A., debidamente firmada por su Apoderado Judicial.

Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2003, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana S.I.A.Q., debidamente firmada por la misma.

En fecha Trece (13) de Noviembre 2003, comparece la ciudadana S.A., asistido por el Abogado en Ejercicio EURO LAGUNA, Inpreabogado Nº 57.611, y presento diligencia.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2003, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo la ciudadana S.A., asistida por el Abogado en Ejercicio EURO LAGUNA, Inpreabogado Nº 57.611, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2003, comparece la ciudadana S.I.A.Q., asistida por el Abogado en Ejercicio EURO LAGUNA, Inpreabogado Nº 57.611, y presenta escrito de pruebas.

Por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2003, y visto el escrito de pruebas presentado, este Tribunal niega la admisión del mismo, por cuanto del computo realizado se evidencia que se encuentra extemporáneo.

En fecha Veinte (20) de Enero 2004, comparece la ciudadana S.A., asistido por el Abogado en Ejercicio EURO LAGUNA, Inpreabogado Nº 57.611, y presenta diligencia.

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre 2004, comparece la ciudadana S.A., asistido por el Abogado en Ejercicio EURO LAGUNA, Inpreabogado Nº 57.611, y presenta diligencia.

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2004, comparece la ciudadana S.A., asistido por el Abogado en Ejercicio EURO LAGUNA, Inpreabogado Nº 57.611, y otorga Poder Especial Apud-Acta al mencionado Abogado.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2005, este Tribunal acuerda mediante auto para mejor proveer oficiar a la empresa MAERSK DRILLING, a fin de que informe el sueldo o salario del ciudadano J.E.R.A..

En fecha Veinte (20) de Abril 2005, comparece el Abogado en Ejercicio EURO LAGUNA, Inpreabogado Nº 57.611, y presenta diligencia.

Por auto de fecha Veinte (20) de Junio de 2005, este Tribunal acuerda mediante auto para mejor proveer oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio seis (06), de este expediente riela copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

A los folios siete (07) al once (11) de este expediente corre inserta copia certificada del convenimiento celebrado entre las partes de este proceso, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2001, y homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2001, mediante la cual fijo la pensión de alimentos, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio ochenta (80), del presente expediente, comunicación emitida por la empresa MAERSK CONTRACTORS, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

A los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99), de este expediente riela el Informe Social elaborado por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, en el hogar de la niña SKARLY J.R.A., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende las condiciones socio económicas en la cual vive la niña de autos. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta al folio Veintiséis (26) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 1176, correspondiente a los ciudadanos J.E.R.A. y M.J.V.A., expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y la parte demandada en este proceso. ASI SE DECLARA.

A los folios Veintisiete (27), al Treinta (30), de este expediente rielan copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos J.M., J.M.R.V. y YULISKA COROMOTO R.D. y de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.

A los folios Treinta y Cuatro (34) al Cuarenta y Siete (47) de este expediente, rielan planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros Nº 2410057356, a nombre de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del Banco de Venezuela, Grupo Santander, los cuales no fueron impugnados por lo cual se le concede pleno valor probatorio, y de los cuales se desprende que el ciudadano J.R. efectuó dichos depósitos en la referida cuenta. ASÍ SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión del Convenimiento suscrito entre las partes en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2001, y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2001, en la cual se fijo pensión de alimentos en beneficio de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana S.I.A.Q.. De modo pues que puede a juicio este Tribunal considerar que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sometida a revisión, y por cuanto consta en actas Acta de Matrimonio del ciudadano J.E.R.A. con la ciudadana M.J.V.A. y el acta de nacimiento de su menor hija M.J.R.V., y que si bien es cierto que el acta de matrimonio y de nacimiento, por si misma, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de esas personas, no debe perjudicarse que, tratándose de la esposa y otra hija del obligado, ellos dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano J.E.R.A., atienda o no los gastos a que este obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esa esposa e hija, el derecho a recibir alimentos de su progenitor al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaría a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

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